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CSJ - STC928-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC928-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC928-2022 Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01278-01 (Aprobado en sesión de dos de febrero de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 6 de julio de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Rodrigo Rafael Jiménez Aguas instauró en contra de la Sala de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, Trasportes Puerto Santander S.A y a las partes e intervinientes en el proceso n° 2007-00245-00. ANTECEDENTES 1.- El tutelante, pidió la protección de los derechos «a la igualdad, al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y seguridad social», y requirió dejar sin efectos «el fallo de segunda instancia emitido en la fecha 05 de noviembre de 2009» por la SalaRadicación nº 11001-02-04-000-2021-01278-01 Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y, en consecuencia, «confirmar la sentencia de primera instancia de fecha 18 de diciembre de 2008, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta y en el sentido de acceder al reconocimiento y pago de las acreencias, sanciones e indexación al señor RODRIGO RAFAEL JIMÉNEZ AGUAS por

2008, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta y en el sentido de acceder al reconocimiento y pago de las acreencias, sanciones e indexación al señor RODRIGO RAFAEL JIMÉNEZ AGUAS por parte de la empresa demandada» cuya revisión debe implementarse al estar «salpicados por corrupción en favorecimiento a terceros» (sic). En sustento narró que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta en el juicio laboral que promovieron Pedro Antonio Palencia Pérez, Alberto Jaimes Ortiz y él, en contra de la sociedad Transportes Puerto Santander S.A.S -TRASAN S.AS, para que se declarara «la existencia de un contrato de trabajo entre las partes que fue terminado de manera unilateral e injusta» , en sentencia de 18 de diciembre de 2008, condenó a la demandada al pago y reconocimiento de todas y cada una de las pretensiones incoadas, decisión que apelada por el demandado revocó la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta en fallo de 5 de noviembre de 2009. Manifestó que por lo anterior, formularon recurso extraordinario de Casación y la Sala de Casación Laboral en sentencia de 4 de noviembre de 2015 , no quebró el veredicto del ad quem (SL15203-2015). Alegó que teniendo en cuenta que los Magistrados Fernando Castañeda Cantillo y Félix María Galvis del Tribunal Superior de Cúcuta, quienes produjeron el veredicto de segundo grado del proceso objeto de queja, «fueron capturados por

Fernando Castañeda Cantillo y Félix María Galvis del Tribunal Superior de Cúcuta, quienes produjeron el veredicto de segundo grado del proceso objeto de queja, «fueron capturados por la Fiscalía General de la Nación el 03 de agosto de 2017 por peculado por 2Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01278-01 apropiación en favor de terceros y otros delitos» , su proceso merece una revisión exhaustiva, advertida la «conducta anti ética en fallos amañados en favor de terceros », lo cual no brinda una verdadera confianza y transparencia del mismo. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de lo actuado y destacó el incumplimiento del requisito de inmediatez. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta informó el trámite y remitió el link del expediente nº 200700245-00. Transportes Puerto Santander S.A.S -TRASAN S.A.S se opuso a la demanda superlativa, para lo cual señaló que opera la cosa juzgada por cuanto esta acción «afectaría de manera evidente la seguridad jurídica de la administración de justicia». SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala de Casación Penal desestimó el amparo, debido a la no confluencia del presupuesto de la inmediatez, en tanto, «(…) la solicitud de amparo no se radicó en un plazo razonable pues lo fue el 10 de junio de 2021 y la sentencia que puso fin al proceso ordinario

la no confluencia del presupuesto de la inmediatez, en tanto, «(…) la solicitud de amparo no se radicó en un plazo razonable pues lo fue el 10 de junio de 2021 y la sentencia que puso fin al proceso ordinario laboral data del 4 de noviembre de 2015, es decir, hace 5 años y 7 meses. Adicionalmente, la sentencia del tribunal sobre la cual el accionante manifiesta sus reparos, se profirió el 5 de noviembre de 2009, fecha desde la cual han trascurrido 11 años y 7 meses». 3Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01278-01 De igual modo, consideró que «si se tomara como referente la captura de los magistrados a la que alude el accionante en su escrito se encuentra que éste la ubica temporalmente en el año 2017, por lo que tampoco es razonable que promueva la acción más de tres años después, sin que esté demostrada alguna circunstancia excepcional que le impidiera acudir al ejercicio de esta acción constitucional con anterioridad». LA IMPUGNACIÓN El promotor manifestó que la decisión de la a quo carece de las condiciones necesarias de la sentencia congruente, porque «a) No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de mi petición; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho como lo establece la ley y c) En la decisión desfavorable se omitieron jurisprudencias de la Corte Constitucional sobre los presupuestos de procedencia de la Acción de Tutela».

garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho como lo establece la ley y c) En la decisión desfavorable se omitieron jurisprudencias de la Corte Constitucional sobre los presupuestos de procedencia de la Acción de Tutela». En cuanto a la exigencia temporal, adujo «(…) las pruebas documentales aportadas al expediente tutelar pretendió el accionante las razones de hecho y de derecho que le impidieron presentar la Acción de Tutela en su momento, esto debido a la ineptitud y dilatación del operador judicial primario, tanto fue así, que para poder obtener todo y cada una de las actuaciones judiciales dentro del proceso en dudas se tuvo que acudir al juez constitucional para la entrega del expediente, ver pruebas documentales en la Acción».

CONSIDERACIONES

1. La Sala puntualiza, que no obstante la queja se dirige igualmente contra la providencia expedida en la segunda

4Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01278-01 instancia del litigio 2007-00245, se analizará únicamente la emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación de 4 de noviembre de 2015, por ser la que resolvió de manera definitiva el asunto controvertido.

2. Debe tenerse presente, que la reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación

ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’» , y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo». Así entonces, de la evidencia allegada a este trámite, emerge el fracaso del amparo y la consiguiente convalidación de lo resuelto por el juez constitucional de primera instancia, porque se inobservó, sin excusa valida, el requisito de la inmediatez que impera en esta particular justicia. Se hace tal aseveración, por cuanto, entre la fecha de ejecutoría de la sentencia de la Sala de Casación Laboral de 4 de noviembre de 2015, que no casó la de segundo grado (constancia de ejecutoría 13 enero de 2018) y la radicación del escrito de tutela el 22 de junio de 2021, transcurrieron 3 años, 5 meses y 9 días, esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la acción de tutela. 5Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01278-01 Sobre el tema, esta Sala ha establecido que,

Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la acción de tutela. 5Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01278-01 Sobre el tema, esta Sala ha establecido que, «[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada entre otros, en STC6690-2021). Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si el interesado se demoró en interponer la petición de amparo, su descuido es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a la Corporación denunciada y con repercusión directa en los atributos

amparo, su descuido es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a la Corporación denunciada y con repercusión directa en los atributos esenciales invocados como soporte de la ayuda. Ahora, si bien, en algunos casos se ha superado la ausencia de tal presupuesto flexibilizándolo, ello solo acaece cuando la demora en activar este dispositivo se encuentra debidamente justificada, y en esa línea en la Sala en sentencia STC3949-2021 indicó: «De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de 6Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01278-01 razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas. Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con

ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)». No obstante, en el caso en estudio, no sucede ninguna de las hipótesis reseñadas, debido a que según lo afirmado por el quejoso, fue «la ineptitud y dilatación del operador judicial primario para poder obtener todo y cada una de las actuaciones judiciales dentro del proceso en dudas se tuvo que acudir al juez constitucional para la entrega del expediente», lo que no constituye razón válida para conjurar su desidia en la interposición de esta excepcional vía; máxime si la T-622 de 2016 en la que basó su dicho, no se equipara al caso concreto aquí planteado, en tanto allá se analizó el «DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA, A LA SEGURIDAD ALIMENTARIA Y A UN MEDIO AMBIENTE SANO DE COMUNIDADES ETNICA» , mientras que este asunto tiene como génesis un asunto laboral para la declaración de «la existencia de un contrato de trabajo entre las partes que fue terminado de manera unilateral e injusta».

A UN MEDIO AMBIENTE SANO DE COMUNIDADES ETNICA» , mientras que este asunto tiene como génesis un asunto laboral para la declaración de «la existencia de un contrato de trabajo entre las partes que fue terminado de manera unilateral e injusta». Con todo, no es válido afirmar como lo hace el convocante que la sentencia de primera instancia constitucional no se ajustó a los supuestos de hecho de su demanda supralegal, y 7Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01278-01 menos aún sirve de excusa ese argumento para no interponer oportunamente el auxilio, dado que si no se predica el cumplimiento del límite temporal respecto de la proferida por la Sala de Casación laboral (SL15203-2015, 04 nov.), tampoco lo es frente a la determinación del Tribunal Superior de Cúcuta (5 nov. 2009) sobre la que refirió no le brinda una verdadera confianza y transparencia, por hechos acaecidos en el año 2017.

3. Por lo discurrido, se ratificará la sentencia constitucional de primera instancia impugnada DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZALEZ NEIRA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZALEZ NEIRA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

8Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01278-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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