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CSJ - STC9280-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9280-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC9280-2020 Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00369-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de octubre dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2020, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que negó la acción de tutela promovida María Cristina Cárdenas Colmenares contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.

I. ANTECEDENTES

1. La promotora, por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente, vulnerado por la autoridad judicial acusada, al no dar trámite al incidente de desacato propuesto.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00369-01 2.1. Narra que es una persona mayor, actualmente con 64 años de edad, y que durante su vida laboral realizó cotizaciones al ISS y a la ESE Hospital San Juan de Chía hasta el 31 de enero de 2020, sumando un total de 1.106 semanas cotizadas. 2.2. Refiere que el 26 de junio de 2002, se trasladó del régimen de prima media al de ahorro individual solidario,

hasta el 31 de enero de 2020, sumando un total de 1.106 semanas cotizadas. 2.2. Refiere que el 26 de junio de 2002, se trasladó del régimen de prima media al de ahorro individual solidario, administrado por el Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos, quedando efectivo el 1º de agosto siguiente. 2.3. Aduce que «dicho traslado se dio bajo engaños por parte del asesor comercial y presión de sus superiores», toda vez que no se le explicó claramente las consecuencias que ello tendría, tales como, pérdida de régimen de transición, aumento de la edad para pensión, entre otros. 2.4. Relata que en el año 2012, presentó acción de tutela contra Colfondos S.A y Colpensiones, con el fin de obtener «el regreso al seguro social y que se le respete el régimen de transición». El asunto correspondió por reparto al juzgado accionado, el cual, mediante providencia del 13 de marzo de ese año, resolvió tutelar los derechos fundamentales implorados, ordenando a los accionados autorizar el traslado pensional al régimen de prima media con prestación definida. 2.5. Sostiene que promovió trámite de reconocimiento de pensión ante Colpensiones, sin embargo, esa entidad no accedió a tal derecho, tal como lo dispuso en Resolución GNR 179060 de 10 de julio de 2013, aduciendo para el efecto, que

no era beneficiaria del régimen de transición. 2Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00369-01 Inconforme con esa determinación, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente a sus intereses. Además, presentó revocatoria directa contra el acto administrativo No. GNR 38898, sin obtener respuesta positiva de ello. 2.6. Afirma que, ante las constantes y reiteradas dilaciones por parte de Colpensiones, presentó incidente de desacato frente al incumplimiento del fallo de tutela antes referido, no obstante, el juzgado interpelado por auto de 7 de octubre de 2019 se abstuvo de adelantarlo por considerar que los pedimentos esgrimidos estaban por fuera de la órbita del trámite invocado. 2.7. Resalta que el juez de instancia, en sede de desacato, «no valoró las pruebas aportadas en el trámite incidental, toda vez que se allegaron los diferentes actos administrativos expedidos por Colpensiones, en los cuales se demuestra que están solicitando requisitos adicionales (semanas), para respetarle el régimen de transición».

3. Solicita, conforme lo relatado, se ordene a la autoridad judicial encartada abrir «trámite incidental frente al incumplimiento del fallo de tutela 2012-00026 calendado el 13 de marzo de 2012», en virtud del no acatamiento de dicha orden por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones

“Colpensiones”.

II. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.

marzo de 2012», en virtud del no acatamiento de dicha orden por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.

II. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.

1. La Directora de Asuntos Constitucionales de la entidad administradora de pensiones, solicitó la declaratoria de

3Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00369-01 improcedencia del amparo por no cumplir con las causales de procedibilidad.

2. El despacho querellado, después de realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el asunto debatido, señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la actora, «la cual estaba solicitando dar inicio a un incidente de desacato, solicitando el reconocimiento de la pensión de vejez, orden que no emitió el Juez de la época, como se puede apreciar de la simple lectura del numeral Segundo del resuelve, por lo que el despacho no puede, entrar a abrir un incidente de desacato sobre una orden que no se dio». Por tanto, pidió se niegue la salvaguarda implorada.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional negó el amparo, al considerar que «… del estudio del presente proceso contentivo por el cual se dio origen a la presente acción constitucional, se evidencia que la providencia que genera inconformidad fue emitida por la autoridad accionada en octubre 7 de 2019 y la presente acción se interpuso en septiembre 3 de 2020, habiendo transcurrido aproximadamente un lapso de once (11) meses».

Por lo anterior, concluyó que en el presente asunto « …

septiembre 3 de 2020, habiendo transcurrido aproximadamente un lapso de once (11) meses». Por lo anterior, concluyó que en el presente asunto « … no se cumple con el tercero de los requisitos generales de procedibilidad, teniendo en cuenta que no existe motivo suficiente para determinar que el término de seis (6) meses no es razonable para presentar la acción constitucional, no evidenciándose un motivo que justifique la inactividad del actor, por lo que se torna improcedente el amparo del derecho incoado».

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la tutelante, insistiendo en sus argumentos planteados en el escrito genitor, y aduciendo que «la tutela no se presentó por voluntad propia posterior a los 6 meses, lo ocurrido es que

4Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00369-01 cuando se pretendía adelantar la presente acción, como es de público conocimiento entramos en una cuarentena estricta por medidas sanitarias a raíz del virus COVID19, donde prácticamente se confino y condiciono la circulación de las personas solo a temas específicos y solo si cumplían ciertas condiciones». Agregó que « el edificio donde tiene ubicada la oficina, [donde] reposan los documentos de [su] representada el cual se encontraba cerrado, dando cumplimiento a lo ordenado por el Gobierno Nacional y la Alcaldía Distrital de Bogotá, dificultándose así el acceso a la documentación para la presentación de acción constitucional». Y, finalmente solicitó dársele trámite al amparo, toda vez que, según lo expuesto por la Corte constitucional, se cumple «el principio de inmediatez al tratarse de un tema pensional, el mínimo vital,

presentación de acción constitucional». Y, finalmente solicitó dársele trámite al amparo, toda vez que, según lo expuesto por la Corte constitucional, se cumple «el principio de inmediatez al tratarse de un tema pensional, el mínimo vital, debido proceso, acceso a la administración de justicia, cumplimiento de las providencias judiciales, a la seguridad social, a la vida digna, la igualdad…».

V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, la gestora pretende se deje sin efecto el auto de 7 de octubre de 2019, mediante el cual, el juzgado accionado se abstuvo de adelantar el incidente de desacato por ella promovido y, en su lugar, se ordene tramitar el mismo a efectos de dársele cumplimiento al fallo de tutela del 13 de marzo de 2012.

2. En ese orden de ideas, pronto advierte esta Sala que el amparo constitucional deprecado no tiene vocación de prosperidad y, por tanto, la decisión impugnada debe confirmarse por las razones que se pasan a exponer.

3. En efecto, la Corte concluye la improcedencia del ruego incoado, por cuanto no se atiende al requisito de

5Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00369-01 inmediatez, definido por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la salvaguarda. Esto es así, a causa del lapso transcurrido desde cuando se profirió el proveído recriminado «7 de

como presupuesto necesario para la procedencia de la salvaguarda. Esto es así, a causa del lapso transcurrido desde cuando se profirió el proveído recriminado «7 de octubre de 2019» y, la presentación de la acción de tutela, el «3 de septiembre de 2020 ». Es decir, pasaron más de seis (6) meses después de haberse emitido la decisión rebatida.

Lo dicho resulta relevante, porque pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo « razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona», sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. En ese orden, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este instrumento. 3.1. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la actora para impetrar la súplica, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la peticionaria. Así lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, entre

permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la peticionaria. Así lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC T-647/2008, CC T-033/2010, en esta última, resaltó: 6Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00369-01 (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente ;

pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente ; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

Sumado a ello , el máximo órgano de lo constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». Sentencias CC T-410/2013 y CC T-206/2014. 3.2. Bajo ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del principio de inmediatez, pues las alegadas en el escrito de impugnación no justifican la tardanza anotada.

4. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de reproche.

7Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00369-01

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y origen preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí dispuesto a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

8Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00369-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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