CSJ - STC9280-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9280-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC9280-2025

Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00972-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Hernán Darío Guzmán Velandia instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11 001-60-000-00-202302341.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, dignidad humana, interés superior del menor» y del «principio de solidaridad», infiere la Sala por no decirlo expresamente , para que se dejara sin efectos la sentencia emitida el 22 de noviembre de 2024 por la Corporación censurada y, en consecuencia , se ordenaraRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-00972-01 2

«conceder la prisión domiciliaria de conformidad con los argumentos que aquí fueron expuestos».

Del dossier se extrae que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Armenia, luego de que la Fiscalía General de la Nación denunciara la participación del actor en «un grupo delictivo organizado » y, que «era uno de los encargados de

Del dossier se extrae que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Armenia, luego de que la Fiscalía General de la Nación denunciara la participación del actor en «un grupo delictivo organizado » y, que «era uno de los encargados de la coordinación y logística del transporte, así como del almacenamiento de la sustancia estupefaciente y del acompañamiento de los vehículos cargados con la mercancía ilegal», le impuso «128 meses de prisión y multa de 1.335 SMLMV » tras declararlo responsable de los punibles de tráfico, fabrica ción o porte de estupefacientes agravado y c oncierto para delinquir agravado y le negó el sustitutivo de la prisión domiciliaria (7 jun. 2024).

Apelada dicha determinación en lo relativo a la negativa de la «prisión domiciliaria», el superior la refrendó (22 nov.).

Señaló el gestor que, acude a este sendero tuitivo porque «por razones de índole económica, y al ser la cabeza de [su] hogar, ya que [su] esposa no puede trabajar por una enfermedad que se lo impide, no cuenta con los medios económicos para pagar los costes propios de un recurso extraordinario de casación » y lo que pretende es «corregir los yerros procesales cometidos durante el trámite».

Enfatizó que, debe concederse el auxilio porque « es indispensable en aras de garantizar la protección y calidad de vida de [su] núcleo familiar», ya que aspira a «pagar la pena en [su] domicilio para de esta manera buscar un permiso de trabajo ante el correspondiente juez de ejecución de penas que me permita seguir

[su] núcleo familiar», ya que aspira a «pagar la pena en [su] domicilio para de esta manera buscar un permiso de trabajo ante el correspondiente juez de ejecución de penas que me permita seguir cubriendo las necesidades de mi familia».Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00972-01 3

2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia relató las actuaciones surtidas en la lid debatida y pidió negar el amparo porque « no se agotaron los medios ordinarios encaminados a resolver la solicitud del actor».

El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad solicitó su desvinculación porque actualmente «no tiene injerencia alguna en el asunto».

Las Fiscalías 64 Seccional Pasto y 54 Local Puerto Asís alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.

Diego Felipe Gutiérrez Sánchez –apoderado del actor en el proceso n.° 2023 -02341coadyuvó el ruego superlativo, manifestando que, «los falladores no analizaron completamente las documentales aportadas en aquella oportunidad, constituyendo un menos cabo en contra de lo que la Constitución Política de Colombia sostiene como el pilar de la sociedad, esto es la Familia, pues en realidad con las decisiones efectuadas se pone en riesgo a las menores de edad, quienes son la razón de ser de [su] defendido y su señora esposa».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, tras advertir que se incumplió el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que «el análisis que hizo el Tribunal recayó

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, tras advertir que se incumplió el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que «el análisis que hizo el Tribunal recayó sobre el mismo objeto bajo el cual se promueve la presente acción de tutela» y frente a dicha providencia, trascurrido el término de traslado de 5 días, previsto en el artículo 179 de la Ley 906Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00972-01 4

de 2004, para la interposición del recurso de casación , que el querellante no formuló.

Además, «el actor, de variar las circunstancias que la impidieron acceder al sustituto de la prisión domiciliaria, bajo la modalidad de padre cabeza de familia, puede acudir al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que vigila su condena y formular nuevamente una postulación de esa naturaleza».

2.- Ese desenlace fue repelido por el promotor, aduciendo, que:

i.- La finalidad de la interposición de la acción de tutela era amparar mis derechos fundamentales y los de mi familia a través de la protección a la dignidad humana, el respeto al interés superior del menor y el principio de solidaridad, que son pilares fundamentales del Estado Social de Derecho. Lo anterior, no podía ser logrado a través del recurso extraordinario de casación, cuya naturaleza jurídica es la de verificar si se han i nterpretado de manera adecuada los enunciados normativos por parte de los jueces de instancia y si no se ha incurrido en una violación a la norma.

naturaleza jurídica es la de verificar si se han i nterpretado de manera adecuada los enunciados normativos por parte de los jueces de instancia y si no se ha incurrido en una violación a la norma.

ii.- Sí cumplió el «requisito de subsidiariedad », ya que « las resultas de la presentación de un recurso de casación no habría sido otra que la improcedencia, por no ajustarse a ninguna de las causales que la ley exige para su presentación»; iteró que en «el recurso de casación únicamente pueden ser invocadas una de las cuatro causales que el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal contempla » y, explicó por qué en su opinión, no habría prosperado ninguna de aquellas; y,Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00972-01 5

iii.- Existen pruebas de las condiciones actuales de su familia que no habrían sido valoradas, ya que de proponerse a través de la «causal primera» esta no tendría éxito.

CONSIDERACIONES

1.- Circunscrita la Corte a los reparos de la impugnación, de entrada, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la convalidación de lo proveído en la primera instancia.

1.1.- La lectura cuidadosa de la demanda y del escrito de impugnación permiten deducir que lo realmente aspirado por el precursor, es que se deje sin efectos el fallo expedido el 22 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Armenia , en el juicio n.° 2023-02341.

Valga recordar, que los argumentos del accionante en

el 22 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Armenia , en el juicio n.° 2023-02341.

Valga recordar, que los argumentos del accionante en la apelación contra la sentencia de primer grado en dicho pleito (7 jun. de 2024), se cimentaron en que, el «sustituto de la prisión domiciliaria» resultaba procedente porque, si bien los delitos por los cuales fue condenado «cuentan con prohibición expresa para la concesión de beneficios y subrogados penales de acuerdo a lo previsto en el artículo 68A del Código Penal, lo cierto es que la misma se puede inaplicar cuando en el procesado concurre la calidad de padre de familia».Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00972-01 6

La Sala Penal del Tribunal de Superior de Armenia , convalidó la resolución del a quo, tras advertir entre otras cosas que:

«(…) las manifestaciones del profesional del derecho que representa los intereses del hoy condenado no son suficientes y desconoce los requisitos que para el efecto se han establecido.

De los elementos materiales probatorios allegados a la actuación, emerge palmario que HERNÁN DARÍO GUZMÁN VELANDIA no es la única persona que puede responsabilizarse del cuidado de las menores pues aquellas cuentan con la presencia de su progenitora CAROL STEFANNY GÓMEZ LÓ PEZ y de sus abuelos maternos y paternos.

(…) Y aunque se intentó demostrar que CAROL STEFANNY se encuentra incapacitada físicamente -tanto para trabajar, como para efectuar el cuidado de las niñas - lo cierto es que del

paternos.

(…) Y aunque se intentó demostrar que CAROL STEFANNY se encuentra incapacitada físicamente -tanto para trabajar, como para efectuar el cuidado de las niñas - lo cierto es que del certificado médico allegado por la defensa, no se concluye esa situación, pues solo se recomendó, incluso por un médico general y no un especialista en las afectaciones de salud que padece».

Pese a lo anterior, aquél no replic ó dicho veredicto a través del «recurso extraordinario de casación» previsto e n el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal , desaprovechando la posibilidad que la legislación ordinaria concede para rebatir los desconciertos que ahora expone.

Al prescindir de tal oportunidad renunció al mecanismo idóneo con que contaba para alegar ante la Sala de Casación Penal «todas las irregularidades y violaciones » que aquí trae y en torno al ejercicio valorativo de los hechos atribuido a losRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-00972-01 7

juzgadores de instancia; por lo tanto, no puede ahora por vía de la «acción de tutela» pretender enmendar esa falta de gestión.

Esta Magistratura tiene decantado, que:

(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las

pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022,

STC1437-2023 y STC3897-2025.

1.2.- Ahora, frente a lo expuesto en la impugnación, relativo a la existencia de pruebas que dan cuenta de las condiciones actuales de su familia que justifican la concesión de la «prisión domiciliaria», lo advertido es que tal y como lo dijo el a quo constitucional, no se acreditó que, previo a ejercer esta acción, el impulsor haya elevado solicitud en ese sentido ante los juzgadores naturales, quienes son los llamados a evaluar su procedencia tras ponderar las pruebas recaudadas y los requisitos legales, sin que este sea el escenario para plantear tales inconformidades de maner a anticipada, dado el carácter residual del mecanismo superlativo.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00972-01 8

Como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal, « la sustitución de la detención en establecimiento carcelario por domiciliaria por la condición de madre o padre cabeza de familia, se estableció para garantizar los derechos superiores de los niños...» (CSJ, STP22392023 reiterada en STC2227 -2025), de donde es evidente la

por la condición de madre o padre cabeza de familia, se estableció para garantizar los derechos superiores de los niños...» (CSJ, STP22392023 reiterada en STC2227 -2025), de donde es evidente la necesidad de que, incluso éstos, con antelación a acudir a este medio especialísimo, aguarden el pronunciamiento previo que al respecto compete emitir al juzgador común.

Sobre el particular, esta Corte ha predicado que:

La acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados, pues de persistir la inconformidad del accionante con las decisiones adoptadas, puede solicitar nuevamente ante el respectivo juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por el lugar de residencia (CSJ STP3830 -2023 reiterada en STC8914-2024).

2.- Ergo, se acompañará la directriz refutada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-00972-01 9

autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: C6A31A633E6F6210615350CC69C51EAFB2E5A791C0E248B5BF53725BCB922955

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