CSJ - STC9281-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9281-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC9281-2020 Radicación n°. 11001-22-03-000-2020-01271-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de octubre dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó el amparo reclamado por Genaro Guzmán, Hilderbrando Montaña Moreno, Jesús María Caballero Barrios, Óscar Manuel Sua Ramos, Juan Carlos Sevilla García, Harvey Edwin Rico González, Miguel Leonardo Algarra Orjuela, Juan Carlos Vásquez Sandoval, Luis Arbey Muñoz Franco, Julio César Cruz Orjuela y Óscar Javier Zamora Ávila contra la Superintendencia de Sociedades y el Operador Solidario de Propietarios Transportadores Coobús S.A. en Liquidación Judicial.
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores procuran la salvaguarda de sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad acusada al interior del referido pleito.Radicación n°. 11001-22-03-000-2020-01271-01
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2. En sustento de su queja, relataron que, siendo ex trabajadores de la sociedad COOBUS S.A.S., se hicieron parte del proceso liquidatorio adelantado ante la
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2. En sustento de su queja, relataron que, siendo ex trabajadores de la sociedad COOBUS S.A.S., se hicieron parte del proceso liquidatorio adelantado ante la Superintendencia de Sociedades en calidad de acreedores por deudas laborales. En el curso del trámite, pretendía la entidad accionada adjudicarles ciertos vehículos y, ante la negativa de los accionantes a recibirlos por el estado en que se encontraban, en auto del 10 de agosto del año en curso, la aludida entidad declaró que « todos los beneficiarios (…) los cuales a través de sus apoderados o en nombre propio manifestaron que no aceptaban los bienes adjudicado dentro del proceso concursal de la sociedad en liquidación por adjudicación (…) se entiende que renuncian al pago de sus acreencias ». Tal determinación fue recurrida en reposición el 12 de agosto del 2020 sin que, a la fecha de interposición de este mecanismo, hubiese sido resuelta.
Increpan tal decisión por resultar transgresora de sus derechos fundamentales pues «cómo pretenden entregarnos unos vehículos que no sabemos en qué estado están, se pueden convertir en una carga económica para nosotros ya que de aceptarlos se deben pagar impuestos, Soat, tecno mecánica, traslado de patios en fin múltiples gastos que no queremos asumir y que tampoco tenemos con que asumirlos».
3. Instaron , conforme lo relatado , que se ordene a la encartada « no excluirnos como acreedores dentro del proceso de liquidación, tomando en cuenta que nunca hemos renunciado a nuestros acreencias laborales ». Además, rogaron « se ordene a las
encartada « no excluirnos como acreedores dentro del proceso de liquidación, tomando en cuenta que nunca hemos renunciado a nuestros acreencias laborales ». Además, rogaron « se ordene a las accionadas no adjudicar los vehículos o mejor la parte que nos corresponde sin antes informar acerca del estado en que se van a adjudicar».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación n°. 11001-22-03-000-2020-01271-01
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1. El Operador Solidario de Propietarios Transportadores COOBUS S.A.S. -En liquidación judicialsostuvo que no se ha vulnerado el derecho a la información de los acreedores, puesto que « el Auto del 10 de agosto de 2020 que determinó la adjudicación final, detalla claramente el valor de los vehículos en cada una de los vehículos adjudicados». Además, precisó que «La decisión adoptada frente a la manifestación de no aceptar la adjudicación fue la de tener por rechazada el pago de la acreencia, en los términos del artículo 59 de la Ley 1116 de 2006, decisión esta que no es del libre arbitro del Juez del Proceso, sino que obedece al cumplimiento de la Ley».
2. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. destacó que en su oportunidad también rechazó la adjudicación del porcentaje del bus. Sin embargo, le puso de presente a la Superintendencia y al liquidador « la no aceptación del porcentaje del bus no implica la renuncia a la acreencia sino a la forma de pago, esto en razón a que la
embargo, le puso de presente a la Superintendencia y al liquidador « la no aceptación del porcentaje del bus no implica la renuncia a la acreencia sino a la forma de pago, esto en razón a que la seguridad social esta elevada a rango constitucional en el artículo 48 de la Constitución Política y adicionalmente, al ser de orden público es irrenunciable como lo reitera el artículo 53 de la Constitución Política ». Manifestó que no ha transgredido derecho fundamental alguno.
3. La sociedad SKANDIA Pensiones y Cesantías S.A. señaló que «los señores relacionados como Accionantes en la referida Tutela, no presentan ni han presentado afiliación ni aportes en el mencionado Fondo». Por tanto, instaron su desvinculación del proceso.
4. La sociedad COLFONDOS S.A. se opuso a la prosperidad del amparo puesto que «no existe fundamento jurídico ni elementos de juicio que permitan establecer que ColfondosRadicación n°. 11001-22-03-000-2020-01271-01
4 S.A., hubiere vulnerado los derechos fundamentales deprecados por el accionante, por lo que no es posible endilgarle responsabilidad y carga alguna a esta entidad, sin que por esa sola razón, se estén vulnerando sus derechos fundamentales».
5. La Superintendencia de Sociedades subrayó la improcedencia del amparo ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En efecto, indicó que, contra el auto del 24 de junio del 2020, mediante el cual el juez del
improcedencia del amparo ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En efecto, indicó que, contra el auto del 24 de junio del 2020, mediante el cual el juez del concurso resolvió adjudicar los bienes a los acreedores, «no se presentaron solicitudes de aclaración, como tampoco recursos de reposición».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá denegó el resguardo por no hallar probada la vía de hecho alegada por los promotores.
En efecto, respecto de la providencia mediante la cual se realizó la adjudicación de los bienes, se advirtió que « no se cumple el requisito de la subsidiariedad, puesto que los actores no utilizaron oportunamente los mecanismos ordinarios de defensa judicial a su alcance ante la autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales». Dictaminó que, frente al proveído que declaró su renuncia al pago de las acreencias, tampoco procede la salvaguarda pues «la postura asumida por esa autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales no fue producto de un criterio subjetivo que acarree una desviación ostensible del ordenamiento jurídico, ni afecte los derechos fundamentales de los quejosos».
IV. LA IMPUGNACIÓNRadicación n°. 11001-22-03-000-2020-01271-01
5 La impulsaron los gestores, quienes insistieron en los argumentos expuestos en el escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, pretenden los gestores en síntesis
5 La impulsaron los gestores, quienes insistieron en los argumentos expuestos en el escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, pretenden los gestores en síntesis que se revoquen las determinaciones del 24 de junio del 2020, mediante la cual se aprobó la «la adjudicación de bienes » y, ii) la del 10 de agosto, confirmada el 01 de septiembre del año en curso, mediante la cual se aprobó nuevamente la adjudicación de los bienes y declaró la renuncia del crédito respecto de quienes manifestaron no aceptar los bienes adjudicados. 2.- Pronto advierte esta Sala que la decisión de a quo habrá de ser confirmada por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad. En cuanto a la determinación adiada a 24 de junio del año en curso, se avizora que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, indispensable para que este mecanismo constitucional pueda salir avante. 2.1. Ciertamente, contra tal decisión no se interpusieron los recursos dispuestos por el ordenamiento jurídico. En el caso en concreto, se omitió formular el recurso de reposición, procedente en este tipo de trámites de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 1116 del 2006.
Sobre la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación que: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta deRadicación n°. 11001-22-03-000-2020-01271-01 6
Corporación que: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta deRadicación n°. 11001-22-03-000-2020-01271-01 6 proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ
STC4031-2020).
De esta manera no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso -incuria-. 2.2. Por otra parte, respecto de los proveídos del 10 de agosto y 01 de septiembre se considera que las determinaciones rebatidas no albergan anomalías que impongan la salvaguardia rogada, independientemente de que la postura adoptada sea o no compartida.
agosto y 01 de septiembre se considera que las determinaciones rebatidas no albergan anomalías que impongan la salvaguardia rogada, independientemente de que la postura adoptada sea o no compartida. 2.2.1. Sobre el particular, al resolver el recurso de reposición propuesto, el accionado expresó los motivos por los cuales se imponía confirmar la providencia mediante la cual decidió declarar que los promotores de este amparo habían renunciado al pago de sus acreencias. Para ello comenzó por traer de presente lo prescrito en los artículos 58 y 59 de la Ley 1116 del 2006, para afirmar que «por disposición expresa de la ley, el acreedor que no acepta recibir los bienes adjudicados, renuncia al pago de su acreencia dentro delRadicación n°. 11001-22-03-000-2020-01271-01 7 proceso de liquidación judicial, el juez del concurso, en cumplimiento a lo ordenado por el referido artículo 59, con auto 2020-01-405779 del 10 de agosto de 2020 re adjudicó los bienes que no fueron recibidos por algunos acreedores». Anotó que existió una contradicción en el escrito mediante el cual recurrieron el proveído del 10 de agosto pues, por un lado, dijeron renunciar a la adjudicación de los vehículos y, por el otro, « en el mismo escrito sostuvieron que aceptaban los bienes adjudicados, imponiendo la condición que fueran asesorados en diversos temas. Así, señalaron que, no queremos quedarnos sin nuestro credito, pero exigimos como acreedores que nos
aceptaban los bienes adjudicados, imponiendo la condición que fueran asesorados en diversos temas. Así, señalaron que, no queremos quedarnos sin nuestro credito, pero exigimos como acreedores que nos asesoren en las ventas de estos vehículos, mantenimiento, costos de traslado entre otros, ya que, aunque se nos reconoce un dinero por estos, no sabremos si realmente al venderlo nos vayan a dar lo que pedimos». En atención a tal dicotomía, el despacho aclaró que « la ley concursal no prevé que, el acreedor esté facultado para condicionar la aceptación de los bienes adjudicados, de preferir unos en vez de otros o de procurar la adjudicación preferente de algunos, por el contrario, lo faculta para no aceptar la adjudicación, caso en el cual, por mandato de ley, se entiende que renuncia al pago de la acreencia que le fue reconocida en el proceso de liquidación judicial y, los bienes que le habían sido adjudicados, se enajenarán en favor de los acreedores que los acepten». Por lo tanto, «la solicitud de revocar la providencia judicial del 10 de agosto de 2020 con el propósito de que pese a haber optado por no aceptarlos, se conserve la adjudicación aprobada en auto del 24 de junio, bajo la condición que estén en determinadas condiciones y, que este despacho o el deudor los asesoren en lo concernido a la venta de esos vehículos, carecen de asidero jurídico y son contrarias a la buena fe, pues además de ser contradictorias e incoherentes, van en desmedro de los derechos e intereses de los demás acreedores a quienes se
esos vehículos, carecen de asidero jurídico y son contrarias a la buena fe, pues además de ser contradictorias e incoherentes, van en desmedro de los derechos e intereses de los demás acreedores a quienes se adjudicaron los bienes».Radicación n°. 11001-22-03-000-2020-01271-01 8 2.2.2.- Así las cosas, se sigue que la determinación cuestionada resulta conforme al ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las declaraciones de los accionantes, la normatividad que gobierna el asunto y de un análisis jurisprudencial en torno al tema debatido. Por el contrario, se advierte que los fundamentos con los cuales la accionante recrimina la actuación judicial tienen como sustento un disentimiento subjetivo frente a los argumentos en que la Superintendencia de Sociedades se basó para resolver el recurso de reposición. Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual. Esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del
Esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01). 3.- En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓNRadicación n°. 11001-22-03-000-2020-01271-01
9 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n°. 11001-22-03-000-2020-01271-01 10