🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC9281-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC9281-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC9281-2023 Radicación n°. 11001-22-03-000-2023-01578-01 (Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de julio de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo reclamado por Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda., en reorganización (Aser Ingeniería Ltda.) contra el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad. Al trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes de los procesos objeto de censura.

I. ANTECEDENTES

1. La sociedad gestora demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados en los procesos de radicados 11001310302920170008700 y 11001310302820170011100.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establece que, ante el Juzgado accionado se adelanta proceso declarativo verbal deRadicación n°. 11001-22-03-000-2023-01578-01 2 responsabilidad civil contractual (2017-00087) promovido por Prabyc Ingenieros Ltda. contra la accionante, al cual se acumuló el juicio 201700111, en el que actúa como demandada la tutelante y demandado Prabyc

Ingenieros Ltda.

Ingenieros Ltda. contra la accionante, al cual se acumuló el juicio 201700111, en el que actúa como demandada la tutelante y demandado Prabyc Ingenieros Ltda. El 10 y 11 de julio de 2023 se adelantó audiencia en la que se fijó el litigio, se evacuó etapa de control de legalidad, en la que se negó una nulidad, y se decretaron pruebas.

3. La actora sostiene que: i) se realizó una segunda fijación del litigio, sin que se expresara que se notificaba el auto que así lo disponía, por lo que existió una indebida notificación; además que no se establecieron adecuadamente los hechos demostrados y los que requerían ser probados y se omitió pronunciamiento frente a los cinco «elementos de oposición» que presentó; ii) en la etapa de control de legalidad se tuvo por saneado el proceso sin manifestarlo expresamente; iii) se continuó con el decreto de pruebas, sin resolver sobre cada una de las solicitadas en las diferentes intervenciones.

4. La accionante pretende, conforme a lo narrado, que se dejen sin efecto las etapas de fijación del litigo, de control de legalidad y de saneamiento y, en consecuencia, se fije el litigio frente a las pretensiones de las dos demandas acumuladas, resolviendo las cinco oposiciones presentadas por Aser Ingeniería, lo cual se deberá notificar debidamente; que se profiera y se manifieste que se notifica el auto en la etapa de control de legalidad donde se decrete el saneamiento del proceso; se resuelva el

presentadas por Aser Ingeniería, lo cual se deberá notificar debidamente; que se profiera y se manifieste que se notifica el auto en la etapa de control de legalidad donde se decrete el saneamiento del proceso; se resuelva el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación que fueron interpuestos contra el primer auto que decretó pruebas en la audiencia del 11 de julio de 2023.Radicación n°. 11001-22-03-000-2023-01578-01 3

II. RESPUESTA RECIBIDA El Juzgado accionado informó que el auto que fijó el litigio fue notificado a los intervinientes sin que manifestaran inconformidad alguna y sólo en etapa posterior se presentó incidente de nulidad que fue negado y sobre la cual se concedió la alzada, como se realizó frente al auto de pruebas.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional no accedió al amparo invocado, al considerar que no cumplía el requisito de subsidiariedad, pues frente a las decisiones que negaron la nulidad y unas pruebas se concedió la apelación interpuesta, que a la fecha no había sido resuelta por el superior, de manera que la salvaguarda era prematura.

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el gestor, quien sostuvo que el objeto del litigio « fue debidamente impugnado y resuelto en audiencia, donde en el escrito demanda presentó en detalle las violaciones al debido proceso », frente a lo cual se omitió pronunciarse.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, dado que el asunto se promovió de manera prematura.

2. Revisado el material probatorio adosado, se advierte que, el 10 de

lo cual se omitió pronunciarse.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, dado que el asunto se promovió de manera prematura.

2. Revisado el material probatorio adosado, se advierte que, el 10 de julio de 2023, en la continuación de la audiencia inicial, luego de fijarse elRadicación n°. 11001-22-03-000-2023-01578-01 4 litigio siguió la etapa de saneamiento, durante la cual la sociedad tutelante pidió que se decretara la nulidad de la causal 6 del artículo 133 del CGP-, al considerar que se dejó de notificar la decisión que definió la fijación del litigio1; previo traslado a las partes, se negó la solicitud. Frente a esa decisión, la interesada interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación. El Juzgado mantuvo su decisión y concedió la alzada en el efecto devolutivo2.

Continuada la audiencia el 11 de julio de 2023, se decretaron las pruebas3 y, otorgada la palabra a Aser Ingeniería Ltda., interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación4, argumentando que se decretaron sin haberse saneado el proceso y porque fueron omitidas algunas de las probanzas solicitadas. Complementado el auto que abrió el proceso a pruebas, en el que se negaron algunas, se dispuso su notificación, «para que se pronuncie »5. Al respecto, se presentaron formularon los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación por parte de Aser Ingeniería6. El Despacho, frente al recurso de la aquí accionante, mantuvo

«para que se pronuncie »5. Al respecto, se presentaron formularon los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación por parte de Aser Ingeniería6. El Despacho, frente al recurso de la aquí accionante, mantuvo lo decidido7 y concedió, en el efecto devolutivo, la alzada. Asimismo, fijó fecha para adelantar audiencia de juzgamiento en febrero de 2024. 2.1. Conforme lo anterior, se advierte que lo alegado respecto de la notificación de la fijación del litigió y consecuente saneamiento del proceso fue objeto de la alzada, que se encontraba pendiente al momento de impetrar el amparo y de fallarse esta acción constitucional en primera 1 Minuto 39:40, archivo 03AudienciaParte3, carpeta 129ContinuaciónAudienciaInicial20230711, Cuaderno Principal.2 Minuto 20:09, archivo 05AudienciaParte3, ibidem.3 Minuto 47:20, archivo 02AudienciaParte3, carpeta 130ContinuaciónAudienciaInicial20230711, Cuaderno Principal.4 Minuto 1:10:40, ibidem.5 Minuto 7:59, archivo 03AudienciaParte3, ibidem.6 Minuto 24:32, archivo 03AudienciaParte3, ibidem.7 Minuto 1:20, archivo 04AudienciaParte3, ibidem.Radicación n°. 11001-22-03-000-2023-01578-01 5 instancia, lo que evidencia que el ruego fue propuesto prematuramente y, en tal medida, resulta improcedente (CSJ STC16042-2022). 2.2. Ahora bien, durante el trámite de la impugnación, el 22 de

5 instancia, lo que evidencia que el ruego fue propuesto prematuramente y, en tal medida, resulta improcedente (CSJ STC16042-2022). 2.2. Ahora bien, durante el trámite de la impugnación, el 22 de agosto de 2022 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá8 confirmó el auto del 10 de julio anterior, que negó la nulidad propuesta, frente al cual no es viable emitir pronunciamiento alguno al tratarse de un hecho nuevo; ello en garantía a los derechos de defensa y contradicción de las partes. 2.3. De otro lado, frente a la omisión en el decreto de pruebas y la presunta falta de resolución del recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación presentado contra este, se tiene, igualmente, que en la misma audiencia se mantuvo la decisión por el Despacho accionado y se concedió la alzada, pendiente de resolución por el ad quem, de manera que la tutela frente a este reparo también es prematura, lo cual torna inviable la tutela.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 8 Bajo radicación 1100131030292017-00087-07. Ver en Cuaderno 08, expediente 2017-00087.Radicación n°. 11001-22-03-000-2023-01578-01 6

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...