CSJ - STC9282-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC9282-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC9282-2020 Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00345-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de octubre de dos mil veinte) Bogotá D. C., Bogotá, D. C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2020, mediante la cual la Sala Sexta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la acción de tutela promovida por Luis Alfredo Ropero Ramírez en contra de la Procuraduría General de la Nación, trámite al que fueron vinculados el Jugado Tercero Penal de Santa Marta, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó l a protección constitucional de su derecho fundamental de habeas data, presuntamenteRadicación n.° 08001-22-13-000-2020-00345-01 2 infringido por la Procuraduría General de la Nación, y pidió que se le ordenara «actualizar [sus] antecedentes judiciales de tal forma que en la Página de consultas públicas conste la suspensión condicional de la ejecución de la pena». Y, además, que se suprimiera «de forma relativa la información que consta en la base de datos SIRI, de tal manera que no refleje de manera pública [sus]
condicional de la ejecución de la pena». Y, además, que se suprimiera «de forma relativa la información que consta en la base de datos SIRI, de tal manera que no refleje de manera pública [sus] antecedentes judiciales».
2. El accionante narró, en respaldo de sus pretensiones, los hechos que se relacionan a continuación: El señor Luis Alfredo Ropero Martínez es desmovilizado de las Autodefensas Unidas de Colombia y se acogió al proceso de justicia y paz el 3 de febrero de 2006.
En 2010 fue condenado por el Juzgado Tercero Penal de Santa Marta por delitos cometidos durante el tiempo que perteneció a dicho grupo. El 8 de marzo de 2016, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla le «concedió la suspensión condicional de la pena impuesta por justicia ordinaria y la sustitución de la medida de aseguramiento […]». Esta decisión fue reiterada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Barranquilla. Dado que en la actualidad se encuentran reseñados los antecedentes judiciales en el sistema de sanciones e inhabilidades de la Procuraduría General de la Nación, el tutelante radicó memorial ante el Juzgado Cuarto deRadicación n.° 08001-22-13-000-2020-00345-01 3 Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Barranquilla, en el cual solicitó la remisión al Ministerio Público «de las copias de la providencia que suspendió condicionalmente la pena».
3 Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Barranquilla, en el cual solicitó la remisión al Ministerio Público «de las copias de la providencia que suspendió condicionalmente la pena». Asimismo, presentó derecho de petición ante la mentada autoridad, con el fin de obtener «información sobre la actualización de [sus] antecedentes y que si estos no habían sido actualizados se realizara la respectiva actualización de estos en las bases de datos»; sin embargo, la entidad se niega a «a realizar la actualización de los antecedentes, vulnerando de esta forma [su derecho fundamental de habeas data», situación que le ha causado serias dificultades para conseguir empleo. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.- El Coordinador del Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación señaló que, en la medida en que ninguna autoridad judicial competente ha reportado la decisión de «extinción de la pena o cumplimiento de la condena» , no se ha procedido con la pretensión respectiva, pues es «de carácter obligatorio que las autoridades reporten las decisiones que tengan por efecto; actualizar, modificar o alterar un antecedente, se haga a través del formulario, de conformidad con el artículo 11 de la Resolución 461 de 2016». Por lo anterior, precisó que lo que se refleja en el respectivo certificado no es «caprichoso», sino que responde a una «imposición legal, en la cual se dictan los parámetros de permanencia de los mismo». 2.- La Sala de Justicia y Paz con Funciones de Control
refleja en el respectivo certificado no es «caprichoso», sino que responde a una «imposición legal, en la cual se dictan los parámetros de permanencia de los mismo». 2.- La Sala de Justicia y Paz con Funciones de Control de Garantías del Tribunal Superior del Distrito Judicial deRadicación n.° 08001-22-13-000-2020-00345-01 4 Barranquilla indicó que «NO se cumple el principio de subsidiariedad», toda vez que «las únicas autoridades legitimadas para pronunciarse sobre la suspensión de las penas dictadas en contra del señor ROPERO RAMÍREZ y sus efectos , son: (i) el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respectivo y (ii) el Despacho de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz». 3.- La Oficina Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC consideró que no se ha vulnerado prerrogativa alguna del actor, por lo que solicita ser desvinculada de la presente acción de amparo, pues no compete a esa entidad el cumplimiento de las solicitudes elevadas en este asunto. 4.- Las otras autoridades accionadas y vinculadas guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo, por improcedente, al no cumplirse con el requisito de «subsidiariedad de la presente acción», toda vez que el Tribunal de Justicia y Paz «no ha emitido una decisión judicial de extinción de la pena o cumplimiento de la condena, en este momento la pena sólo está suspendida más no eliminada, motivo por el cual mal podría endilgarse responsabilidad
acción», toda vez que el Tribunal de Justicia y Paz «no ha emitido una decisión judicial de extinción de la pena o cumplimiento de la condena, en este momento la pena sólo está suspendida más no eliminada, motivo por el cual mal podría endilgarse responsabilidad alguna a la Procuraduría en tal sentido para que elimine de la base de datos del Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad SIRI, la pena impuesta al accionante, cuando la autoridad judicial no ha emitido pronunciamiento alguno sobre la misma».Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00345-01 5 Adicionalmente, respecto a la imposibilidad de acceder a ofertas laborales por los antecedentes registrados, sostuvo que ese «certificado […] será necesario presentarlo cuando “se trate de nombramiento o posesión en cargos públicos que exige para su desempeño la ausencia de antecedentes”, lo que quiere significa que los registros que reposan en el registro de antecedentes o inhabilidades le impedirán, mientras estén vigentes, ocupar cargos y ejercer funciones públicas, pero no acceder al sector privado, pues la inhabilidad registrada está circunscrita al sector público, […]». LA IMPUGNACIÓN La presentó el accionante, reiterando los argumentos del escrito inicial de tutela, y agregó que lo expuesto por el a quo constitucional no tiene asidero, toda vez que «como se puede analizar dentro de las pruebas aportadas se agotaron todos los mecanismos previos para que la entidad administradora de justicia
quo constitucional no tiene asidero, toda vez que «como se puede analizar dentro de las pruebas aportadas se agotaron todos los mecanismos previos para que la entidad administradora de justicia en este caso la Procuraduría General de la Nación tomara las medidas necesarias para que cesara la violación a mis derechos fundamentales, es por esta razón que como último mecanismo se utilizó la acción de tutela para que no se siguiera vulnerando el derecho fundamental de Habeas Data». CONSIDERACIONES 1.- De la literalidad del artículo 86 de la Constitución Política, emerge palmario que este mecanismo excepcional fue concebido para la protección de derechos fundamentales, cuando estos han sido amenazados o vulnerados, que no podrá interponerse si la persona tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, a través de los cuales pudo o puede reclamar y obtener la salvaguardaRadicación n.° 08001-22-13-000-2020-00345-01 6 de esas garantías, como quiera que no es una vía sustitutiva para obtener lo que por aquellos no se pudo o no intentó siquiera conseguir. 2.- En el asunto sub examine, el gestor pretende que se ordene a la Procuraduría General de la Nación actualizar sus «antecedentes judiciales», con el objetivo de que se constate en ellos la suspensión condicional de la ejecución de la sanción penal. Además, solicita que se elimine la información que aparece en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad –SIRI, para
en ellos la suspensión condicional de la ejecución de la sanción penal. Además, solicita que se elimine la información que aparece en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad –SIRI, para que no se puedan evidenciar, públicamente, sus «antecedentes judiciales». 3.- En virtud de lo planteado en el presente asunto, resulta menester recordar que el “hábeas data” es un derecho fundamental, consagrado en el artículo 15 de la Carta Política, que consiste en la facultad que tienen las personas para conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ellas se hayan recogido en bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, como garantía a la intimidad, la libertad, el buen nombre, la locomoción, el trabajo y el libre desarrollo de la personalidad. 4.- Analizado lo anteriormente reseñado, a dvierte la Sala que la protección invocada en contra de la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración de los derechos del tutelante, no es procedente,Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00345-01 7 en razón a que ésta atendió su reclamo1, informó las sanciones que están inscritas en el Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad y explicó que: «El Grupo SIRI, de conformidad con la Resolución 473 de 2016 expedida por el Procurador General de la Nación, es una oficina
sanciones que están inscritas en el Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad y explicó que: «El Grupo SIRI, de conformidad con la Resolución 473 de 2016 expedida por el Procurador General de la Nación, es una oficina de registro que se encarga de subir al Sistema, la información recibida de las distintas autoridades competentes que han impuesto alguna sanción, con el fin de facilitar el reporte oportuno y seguro de las sanciones e inhabilidades mediante el certificado de antecedentes. En ese orden de ideas, cabe señalar que esta Coordinación no encontró reporte por cuenta del juzgado de ejecución de penas respecto a la suspensión, extinción o cumplimiento de la condena que le fue impuesta, situación por la que no se ha actualizado su certificado de antecedentes2». Lo anterior, de conformidad con lo contemplado en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002: «[…] Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes. 1 Derecho de petición presentado por el señor Luis Alfredo Ropero Martínez en abril
Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes. 1 Derecho de petición presentado por el señor Luis Alfredo Ropero Martínez en abril de 2020 ante la PGN. 2 Procuraduría General de la Nación. Oficio No. CGS 1502 YMC del 5 de mayo de 2019.Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00345-01 8 El funcionario competente para adoptar la decisión a que se refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el parágrafo 1o. del artículo 38 de este Código, deberá comunicar su contenido al Procurador General de la Nación en el formato diseñado para el efecto , una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente. La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento». Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán todas las anotaciones que figuren en el registro […]». 5.- Así las cosas, considera la Sala que no existió vulneración del principio de habeas data por parte de la mentada entidad, toda vez que el registro obrante en los antecedentes del peticionario se realizó de conformidad con la normatividad aplicable y encuentra fundamento en los principios de idoneidad, transparencia e imparcialidad que irradian la función pública.
mentada entidad, toda vez que el registro obrante en los antecedentes del peticionario se realizó de conformidad con la normatividad aplicable y encuentra fundamento en los principios de idoneidad, transparencia e imparcialidad que irradian la función pública. Lo anterior, en la medida en que la Procuraduría General de la Nación no puede llevar a cabo una modificación a las anotaciones que se reflejan allí, sin que previamente se le comunique determinación judicial de la autoridad respectiva con esos fines.Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00345-01 9 Por tanto, encuentra la Sala que lo adosado en el certificado del SIRI no hace parte de un actuar caprichoso ni desproporcionado de la referida entidad, ya que su proceder se alinea con una imposición legal que regula la permanencia de la información cuestionada en dicha base de datos, dado que, según lo indicó el Ministerio Público, no ha recibido «reporte por cuenta del juzgado de ejecución de penas respecto a la suspensión » de la misma, afirmación frente a la cual no se allegó, a este proceso, prueba en contrario. 6.- En referencia con la queja del censor relativa a que, en virtud de las anotaciones en el SIRI le es imposible conseguir empleo, señala la Sala que no se halla material probatorio alguno en las foliaturas que demuestren que le ha sido negado el acceso a cargos por razón de sus antecedentes. Por tanto, ha de concluirse que no se demostró la presunta vulneración del derecho al trabajo del actor.
ha sido negado el acceso a cargos por razón de sus antecedentes. Por tanto, ha de concluirse que no se demostró la presunta vulneración del derecho al trabajo del actor. 7.- Ahora bien, no puede perderse de vista la solicitud del 21 de octubre de 2019, elevada por el tutelante frente al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, en la que requirió la remisión de las copias «de la providencia con radicado 2006-00048 INT (3879) a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en la cual se [le] concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad con la finalidad de que tales antecedentes sean dados de baja» (Fl. 10), toda vez que no hay constancia de que la misma hubiera sido respondida y que la entidad accionada sostiene que no ha recibido, de parte de dicho Juzgado, algúnRadicación n.° 08001-22-13-000-2020-00345-01 10 documento que implique la modificación de los registros del SIRI. 8.- Frente a la mora judicial injustificada, ha predicado la Corte Constitucional que
«(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por
la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial» (Sentencia T 186 de 2017). En la misma línea, la Sala Civil de la Corte ha señalado que las situaciones de «mora judicial» que abren paso a este excepcional mecanismo de protección « son aquellas que carezcan de defensa, es decir, sean el resultado de un comportamiento omisivo o apático de la autoridad convocada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas » (CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 00168-02).
En tal sentido se ha expuesto también que «la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 sept. 2008, rad. 01138-00; reiterado, entre otrosRadicación n.° 08001-22-13-000-2020-00345-01 11
derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 sept. 2008, rad. 01138-00; reiterado, entre otrosRadicación n.° 08001-22-13-000-2020-00345-01 11 pronunciamientos, en CSJ STC4369-2019 abril 5 de 2019. Rad. 2019-00111-01).
9. De conformidad con lo discurrido, la providencia de primer grado será confirmada.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n.° 08001-22-13-000-2020-00345-01
12