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CSJ - STC9282-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9282-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC9282-2022 Radicación nº 68001-22-13-000-2022-00293-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 24 de junio de 2022, en la acción de tutela promovida por Carlos Arturo Hernández Burbano contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia con radicado Nº 2013-00024-00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición, y « protección a las personas en circunstanciasRadicación nº 68001-22-13-000-2022-00293-01 de debilidad manifiesta», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el proceso referido.

Manifestó que el 13 de mayo de 2022 presentó un «derecho de petición » ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, en el que solicitó el desarchivo del proceso de pertenencia con radicado Nº 2013-00024-00 instaurado por María Teresa Delgado contra Parcelaciones Las Granjas Ltda., y a la fecha de formulación de esta tutela

proceso de pertenencia con radicado Nº 2013-00024-00 instaurado por María Teresa Delgado contra Parcelaciones Las Granjas Ltda., y a la fecha de formulación de esta tutela -10 de junio de 2022-, no había obtenido respuesta.

2. Pidió, en síntesis, ordenarle al despacho accionado contestar de manera positiva su reclamo y poner a su disposición « cada una de las pruebas » obrantes en el asunto cuestionado.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, manifestó que en el asunto controvertido, el 3 de junio de 2015 profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demandante María Teresa Delgado, contra Parcelaciones Las Granjas Ltda., en liquidación, providencia que confirmó el Tribunal Superior de Bucaramanga el 19 de octubre de 2021; agregó que el representante legal de la sociedad demandada, pidió « restituirle el predio », solicitud que negó el 20 de mayo de 2022 puesto que en proceso no se formuló demanda de reconvención con la cual se pretendiera la reivindicación del bien. 2Radicación nº 68001-22-13-000-2022-00293-01 En cuanto a la petición del accionante, informó que no se le había podido dar solución porque se había dirigido al despacho de manera equivocada, ya que el actor indicó,

«SOLICITUD DE DESARCHIVO-DESALOJO Y RESTITUCION DE PREDIORADICADO: 6808131030012013000 DEL TRES DE JUNIO DE 2015”, sin que, indicara que se trataba de derecho de petición y, porque además el radicado del proceso de pertenencia no corresponde al que anunció. Afirmó que, ante la formulación de la tutela, «se emite auto de 15 de junio de 2022, para dar respuesta al derecho de petición que invoca el accionante, el que se le remitirá al correo electrónico que reportó, el que no es nada diferente del que se emitió el 20 de mayo de 2022, al resolver la solicitud que elevó la representante legal y gerente de

PARCELACIONES LAS GRANJAS».

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente la protección reclamada, en razón a que el Juzgado accionado acreditó haber resuelto la solicitud del actor, la que le remitió mediante correo electrónico del 15 de junio de 2022. LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante sin exponer los argumentos de disenso. 3Radicación nº 68001-22-13-000-2022-00293-01

CONSIDERACIONES

1. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, eventualmente, ante los particulares, « por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución », y como lo ha

solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, eventualmente, ante los particulares, « por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución », y como lo ha comprendido esta Sala, dicha garantía implica que la respuesta enviada a los interesados sea tempestiva, clara, concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos establecidos por la ley, sin que ello signifique acceder positivamente a lo pretendido (CSJ, STC de 19 de marzo de 2014, exp. 2014-00053-01, reiterada en STC977-2020, entre otras). Adicionalmente, tratándose de actuaciones judiciales, esta Corporación de vieja data ha reiterado, que: «No resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso » (CSJ, STC53432022, entre otras). En consecuencia, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud se

2022, entre otras). En consecuencia, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud se restringe a actuaciones netamente administrativas o si, por el 4Radicación nº 68001-22-13-000-2022-00293-01 contrario, concierne a un asunto propio del litigio, caso en el cual deberá verificarse lo relativo al debido proceso.

2. Determinado lo anterior y revisados los soportes allegados a este trámite, observa la Sala que el señor Carlos Arturo Hernández Burbano presentó un « derecho de petición» el 13 de mayo de 2022 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, con el fin de obtener «DESARCHIVE DE PROCESO - DESALOJO Y RESTITUCIÓN DE PREDIORADICADO 68081310 300120130002401 del 3 de junio de 2015» y, en consecuencia, el «desalojo» del inmueble objeto de dicho asunto, en «cumplimiento a las sentencias de primera instancia, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, Radicado 68081310300120130002401 del 3 de junio de 2015 y la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga del 19 de octubre de 2021». 2.1 Así las cosas, en este escenario no corresponde

sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga del 19 de octubre de 2021». 2.1 Así las cosas, en este escenario no corresponde determinar la posible lesión al derecho fundamental de petición sino al debido proceso y, como lo advirtió el a quo constitucional, en la actualidad, no se evidencia ningún menoscabo, pues la autoridad judicial accionada en providencia de 15 de junio de 2022, le informó al accionante, con suficiencia, la inviabilidad de sus solicitudes. En efecto, de manera concreta, tras expresarle la improcedencia de formular derechos de petición en trámites jurisdiccionales, le recordó que el proceso por él mencionado se trataba de un juicio de pertenencia en el que se negaron las pretensiones de la demandante en primera y segunda 5Radicación nº 68001-22-13-000-2022-00293-01 instancia, sin que fuese posible acceder al «desalojo» que pretendía tanto él como la demandada Parcelaciones Las Granjas Ltda., en liquidación, puesto que tal cuestión no hizo parte de la causa litigiosa, y asimismo, le advirtió que no estaba pendiente el «cumplimiento» de las sentencias proferidas en el proceso de pertenencia controvertido, en tanto que, en esos pronunciamientos ninguna orden se impartió a las partes.

3. De acuerdo con lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada, toda vez que resulta evidente el fracaso del

esos pronunciamientos ninguna orden se impartió a las partes.

3. De acuerdo con lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada, toda vez que resulta evidente el fracaso del amparo propuesto, ya que no existe quebranto a las garantías invocadas por el solicitante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala 6Radicación nº 68001-22-13-000-2022-00293-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Ausencia justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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