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CSJ - STC9282-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9282-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC9282-2023 Radicación n°. 11001-22-03-000-2023-01534-01 (Aprobado en sesión del trece de septiembre de dos mil veintitrés). Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de julio de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo solicitado por Nelson Javier García Velásquez, Sandra Liliana García Velásquez y Jaime Leonardo García Velásquez contra los Juzgados 13 y 33 Civiles del Circuito de Bogotá, el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), la Alcaldía de Bogotá y su Secretaría Distrital de Gobierno, la Dirección para la Gestión Policiva y la Inspección de Atención Prioritaria 22 de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. Los promotores demandan la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y a la propiedad.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación no. 11001-22-03-000-2023-01534-01 2 2.1. El 7 de septiembre de 2016, los tutelantes interpusieron una demanda de pertenencia, solicitando la prescripción adquisitiva extraordinaria del dominio del bien identificado con folio de matrícula

2 2.1. El 7 de septiembre de 2016, los tutelantes interpusieron una demanda de pertenencia, solicitando la prescripción adquisitiva extraordinaria del dominio del bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50S-400932, contra de Marlene Pinilla García, como propietaria, y demás personas indeterminadas 1 (Bajo el radicado 11001310301320160059100, tramitado ante el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá). En el transcurso del proceso, se identificó que el propietario del inmueble era la sociedad LOPSUAR Y CIA S EN C2, que presentó demanda de reconvención3. 2.2. El 22 de mayo de 2019, LOPSUAR Y CIA S EN C inició acción de dominio 4 en contra de Marlene, Mauricio, Martha Janeth, Hernán, Camilo, María Judith, Ricardo Pinilla García y de los tutelantes, en el cual estos últimos presentaron demanda de reconvención 5 (Rad. 11001310303320190039900, de conocimiento del Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá). 2.3. Por otro lado, mediante Resolución 1111 de 2022 6, el Instituto de Desarrollo Urbano -IDUordenó el procedimiento de expropiación administrativa del referido inmueble, decido con la adquisición predial decretada por Resolución 1112 de 2022. Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en la Resolución 2464 de 2019, que anunció la puesta en

administrativa del referido inmueble, decido con la adquisición predial decretada por Resolución 1112 de 2022. Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en la Resolución 2464 de 2019, que anunció la puesta en marcha del Proyecto Intersección Autopista Sur (NQS) con Avenida Bosa, en la Ciudad de Bogotá7. 1 Folio 2 – 01ExpedienteDigitalizado.pdf.2 Folio 120 – 01ExpedienteDigitalizado.pdf.3 Folio 51 – 01DemandaReconvencion.pdf.4 Folio 70 – 00CuadernoUnico.pdf.5 01DemandaReconvencion.pdf.6 Folio 33 – 01EscritoTutela2ee48fec-c589-497e-b502-5512ebe8193b.pdf.7 https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=85491.Radicación no. 11001-22-03-000-2023-01534-01 3 2.4. El 23 de septiembre de 2022, los aquí accionantes le solicitaron al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá que oficiara al Instituto de Desarrollo Urbano y a la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de esta ciudad, para que suspendieran las actuaciones tendientes a realizar la diligencia de entrega de inmueble y para que el Juzgado realizara una diligencia de inspección judicial8, por lo que, en auto del 18 de octubre de 20229, se ordenó requerir al IDU, para que se pronunciara sobre el asunto. Dicha entidad respondió el 14 de febrero de 2022, manifestando que, al existir un litigio registrado en el folio de matrícula del debatido bien, puso a disposición del Juzgado los dineros derivados de la adquisición por

Dicha entidad respondió el 14 de febrero de 2022, manifestando que, al existir un litigio registrado en el folio de matrícula del debatido bien, puso a disposición del Juzgado los dineros derivados de la adquisición por decisión administrativa, para que, cuando se resolviera el proceso, se entregara a quien correspondiera10. 2.5. Igual solicitud fue elevada ante el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, por auto del 21 de octubre de 2022, negó, por improcedente, la petición de suspensión de entrega del inmueble11. 2.6. El 21 de noviembre de 2022, los accionantes le solicitaron al Juzgado 13 que se fijara fecha para la práctica de una inspección judicial, que permitiera verificar los hechos constitutivos de la demanda, dado que el inmueble se encontraba sujeto al proceso de expropiación administrativa12. El 2 de diciembre de 2022, el Juzgado indicó que, el 23 de marzo de 2023, realizaría la diligencia 13, además, decretó de oficio un dictamen pericial, de acuerdo con lo previsto en el numeral 10 del artículo 372 y en el numeral 9 del artículo 375 del Estatuto Procesal. 8 30ConstanciaRecibido.pdf.9 31AutoRequiere.pdf.10 41ComunicacionIDU.pdf.11 15AUTOCORRE TRASLADO EXCEPCIONES.pdf12 19SolicitudFijarFechaInspeccionJud.pdf13 21AutoFijaFechaAudiencia.pdfRadicación no. 11001-22-03-000-2023-01534-01 4 2.7. El 29 de mayo de 2023, los accionantes allegaron el dictamen pericial14.

4 2.7. El 29 de mayo de 2023, los accionantes allegaron el dictamen pericial14. 2.8. Los actores aducen que, el 5 de julio de 2023, se fijó un aviso en la entrada principal del inmueble en disputa, en virtud de las resoluciones anteriormente mencionadas, en el que se indicó que se realizaría la diligencia administrativa de entrega el 13 de julio siguiente15.

3. Los tutelantes censuran que el Instituto de Desarrollo Urbano prosiga con la entrega del bien, pese a que no se ha realizado la inspección judicial, que es necesaria para verificar los hechos constitutivos de la posesión alegada en sede judicial. Aducen que los Juzgados accionados no han adelantado las acciones procesales pertinentes para avanzar en el proceso y decidir sobre los derechos reales en litigio.

4. Conforme a lo relatado, los promotores solicitan que: (i) se ordene a los Juzgados accionados que fijen fecha para la diligencia de inspección judicial; y (ii) se ordene al IDU, a la Alcaldía de Bogotá, la Secretaría Distrital de Gobierno, la Dirección para la Gestión Policiva y a la Inspección de Atención Prioritaria 22 de la misma ciudad, que suspendan la diligencia administrativa de entrega hasta que se resuelvan los procesos judiciales adelantados en los Juzgados accionados.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá indicó que la solicitud relacionada con la fijación de una fecha para la inspección judicial es

judiciales adelantados en los Juzgados accionados.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá indicó que la solicitud relacionada con la fijación de una fecha para la inspección judicial es 14 30DictamenPericial.pdf15 Folio 5 – 01EscritoTutela2ee48fec-c589-497e-b502-5512ebe8193b.pdfRadicación no. 11001-22-03-000-2023-01534-01 5 improcedente, porque no se han surtido las etapas procesales previas para su procedencia.

2. El Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá afirmó que la inspección programada no se llevó a cabo por razones ajenas al despacho y que, mediante auto del 12 de julio de 2023, se está señalando fecha para la práctica de la diligencia.

3. El Instituto de Desarrollo Urbano defendió la legalidad de las decisiones adoptadas en el proceso administrativo y aseveró que los accionantes tienen otros medios de defensa a su alcance. Destacó que los predios se encuentran a nombre del IDU, que fueron pagados y que son requeridos para ser intervenidos en la construcción de la obra pública, razón por la cual se solicitó la diligencia policiva de entrega.

4. La compañía LOPSUAR Y C IA S EN C informó que el asunto ya fue resuelto en sentencia del 27 de octubre de 2022, que negó el amparo solicitado por los gestores en otra acción constitucional.

5. La Alcaldía de Bogotá, la Secretaría Distrital de Gobierno y la Inspección de Atención Prioritaria 22 Distrital de Policía de Bogotá se

solicitado por los gestores en otra acción constitucional.

5. La Alcaldía de Bogotá, la Secretaría Distrital de Gobierno y la Inspección de Atención Prioritaria 22 Distrital de Policía de Bogotá se opusieron a las pretensiones de la tutela, porque no han vulnerado derecho alguno y porque no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, hay cosa juzgada y falta de legitimación en la causa. La Secretaría Distrital de Planeación de la Alcaldía de Bogotá también alegó falta de legitimación.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo solicitado, por temeridad, dado que lo pretendido fue conocido en sede de tutela, bajo los radicadosRadicación no. 11001-22-03-000-2023-01534-01 6 2022-02261 y 2022-02361. Manifestó que, de aceptarse como o hecho nuevo la denegación de la solicitud suspensión elevada ante el Juzgado 33 accionado, lo cierto es que el juez constitucional no puede inmiscuirse en lo dilucidado en el trámite ordinario.

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsaron los accionantes, argumentando que sí hay hechos nuevos, como lo es la fijación de fecha para la entrega del inmueble discutido. Añadieron que es evidente su posesión real y efectiva del bien en disputa, por lo que no es justo que no se les haya notificado el proceso de expropiación.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo atacado, por cuanto frente a lo debatido ya emitió un pronunciamiento en sede constitucional y, en consecuencia, se impone estarse a lo allí resuelto, aunado a que la salvaguarda propuesta

1. La Sala confirmará el fallo atacado, por cuanto frente a lo debatido ya emitió un pronunciamiento en sede constitucional y, en consecuencia, se impone estarse a lo allí resuelto, aunado a que la salvaguarda propuesta tampoco supera los presupuestos de inmediatez y de subsidiariedad.

2. En efecto, en previa oportunidad se tramitó la tutela de radicado 11001220300020220226101, interpuesta por los aquí accionantes contra Instituto de Desarrollo Urbano y los Juzgados 13 y 33 Civiles del Circuito de Bogotá, con el mismo fin ahora planteado, esto es, (i) que se interrumpa la diligencia de entrega hasta que se practique la diligencia de inspección judicial y (ii) que esta última sea ordenada por alguno de los Juzgados accionados.

Dicho asunto fue fallado el 30 de noviembre de 2022, mediante sentencia CSJ STC16069-202216, que confirmó la negativa de la Sala Civil 16 26FALLO11001220300020220226101-0004Sentencia.pdf.Radicación no. 11001-22-03-000-2023-01534-01 7 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de conceder el amparo, en razón a la desatención del presupuesto de inmediatez respecto de la expropiación decretada por el IDU, entre otros. 2.1. Sobre el particular, debe recordarse que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra que, «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán

2591 de 1991 consagra que, «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Entonces, es claro que la intención del legislador no fue auspiciar el uso desmedido de este selecto instrumento, sino reprochar severamente cualquier actitud que se dirija en tal sentido, pues quien así proceda no verá triunfar sus pretensiones; máxime que, en el asunto, no se advierte motivo alguno que habilite la interposición de una segunda tutela con el mismo fin. En ese sentido, la Sala ha sostenido que, aunque se pretenda evadir incurrir en una conducta temeraria, tratando de «introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior», ello no conlleva a realizar un nuevo estudio del asunto, pues ese proceder «comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche». (Ver cita en CSJ STC14500-2022). 2.2. Adicionalmente, la Sala ha considerado que, cuando lo relativo a la sentencia controvertida ya fue objeto de una decisión constitucional, instancia en la que el juez del amparo está dotado de amplísimas facultades para resolver los asuntos, ello impide analizar nuevamente la providencia objeto de reproche (Ver CSJ STC12991-2021).

3. Incluso, de considerarse como hecho nuevo que los accionantes

elevaron una solicitud ante el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá,Radicación no. 11001-22-03-000-2023-01534-01 8 para que realizara la inspección judicial pretendida, lo cierto es que este resolvió lo pertinente con proveído del 21 de octubre de 2022, decisión respecto de la cual la tutela no cumple con el presupuesto de la inmediatez

(CSJ STC2283-2022).

De la misma manera, frente a lo decidido por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá y la no realización de la diligencia en la fecha programada, debe indicarse que tales inconformidades deben debatirse en el respectivo juicio.

4. Aunado a lo anterior, resulta pertinente señalar que los derechos de los tutelantes respecto del bien en disputa están en discusión ante los Juzgados accionados y que, en consecuencia, cuentan con otros medios de defensa, siendo ese el escenario procesal idóneo para ejercer su defensa, pues no puede el juez de tutela reemplazar al juez natural, ni anticipar sus decisiones, ni indicarle la forma de resolver los asuntos sometidos a su consideración, mucho menos irrumpir en tales juicios para ordenar que se adopte una u otra decisión, cuando los temas alegados aún están en debate.

5. Finalmente, debe señalarse que tampoco puede el juez de tutela disponer la suspensión de la diligencia de entrega decretada por el IDU, pues es consecuencia de un acto administrativo que goza de presunción de legalidad.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

pues es consecuencia de un acto administrativo que goza de presunción de legalidad.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación no. 11001-22-03-000-2023-01534-01

9 Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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