CSJ - STC9283-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9283-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrada ponente STC9283-2020 Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00240-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de octubre dos mil veinte) Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de mayo de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que concedió la acción de tutela promovida por Rafael Castro Rojas, en representación de su hija Ángela Patricia Castro Cortes, en condición de discapacidad, en contra de la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá D.C., Compensar EPS, al comandante de la Fuerza Aérea Colombiana y al Hospital Universitario de la Samaritana.
I. ANTECEDENTES 1.- El gestor, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales de su hija de petición, igualdad, debido proceso y seguridad social, presuntamente infringidos por la querellada.Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00240-01 2 2.- En respaldo, narró que ostenta el grado de Teniente Coronel en la Fuerza Aérea de Colombia, por lo que está afiliado al subsistema de salud de las Fuerzas Militares.
Afirmó que, si bien tiene el respectivo acceso a salud, su hija no cuenta con tal beneficio, a pesar de que desde su
Coronel en la Fuerza Aérea de Colombia, por lo que está afiliado al subsistema de salud de las Fuerzas Militares. Afirmó que, si bien tiene el respectivo acceso a salud, su hija no cuenta con tal beneficio, a pesar de que desde su nacimiento tiene una «disminución de la capacidad psicofísica, que conforme a lo establecido en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000 tiene derecho a la prestación de los servicios de salud» , toda vez que «sufre de patologías congénitas […]» . Por ello, inició «proceso de interdicción» ante el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá; empero, por disposición de la Ley 1996 de 2019, «el proceso se encuentra suspendido en forma temporal hasta tanto dicha Ley sea reglamentada por el Gobierno Nacional o dicho proceso se dé por terminado […]». Manifestó que ha presentado varios derechos de petición ante la entidad querellada, con el fin de que se le practique valoración médico laboral a su hija. Adujo que tales solicitudes, al ser contestadas, no cumplen las exigencias legales, pues la respuesta siempre ha sido «”no es posible acceder a [la] petición”», y recomiendan que su hija se vincule al régimen «contributivo o subsidiado según corresponda». 3.- Pidió, conforme a lo relatado, « la nulidad del oficio No. 202006350021541 del 19-02-2020 MDN-COGFM-COFAC-JEMFA-COPJEFSA-DISSA-SUBME por no cumplir con las formalidades legales de la respuesta de los derechos de petición». También, que se le ordene «a
JEFSA-DISSA-SUBME por no cumplir con las formalidades legales de la respuesta de los derechos de petición». También, que se le ordene «a la Jefatura de Salud de la Fuerza Aérea Colombiana el cumplimiento del derecho de petición [y] de conformidad con la normatividad legal vigente se le practiquen todos los exámenes médicos necesarios para establecer la perdida de la capacidad laboral que impiden ANGELA PATRICIA CASTRO acceder a cualquier trabajo remunerado […]» . Por último, instó a «ORDENAR a la Jefatura de Sanidad de la Fuerza AéreaRadicación n.° 11001-22-10-000-2020-00240-01 3 Colombiana, que por su conducto le sea tramitado ante la Dirección General de Sanidad Militar la expedición del carné de servicios de salud […]» en favor de su hija.
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.- La Jefe de Salud de la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana mencionó que « durante el tiempo en que la señora ANGELA PATRICIA CASTRO CORTÉS, estuvo afiliada en calidad de beneficiaria al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, ni ella ni el afiliado solicitaron valoración para determinar la pérdida de capacidad laboral y por ende el grado de invalidez». En tal sentido, afirmó que la valoración debió « solicitarse dentro de la edad de cobertura es decir antes de los 18 o 25 años según el caso y no más de 25 después de haber cesado su derecho de afiliación como beneficiaria, pretendiendo en la actualidad a través de la acción de tutela revivir acciones judiciales para adquirir un derecho».
Además de lo anterior, anotó que según la Base de
25 después de haber cesado su derecho de afiliación como beneficiaria, pretendiendo en la actualidad a través de la acción de tutela revivir acciones judiciales para adquirir un derecho». Además de lo anterior, anotó que según la Base de Datos Única de Afiliados del ADRESS «la señora ANGELA PATRICIA CASTRO CORTES, estuvo afiliada al régimen contributivo, E.P.S. COMPENSAR durante el periodo comprendido entre el 09 de febrero del 2016 al 01 de marzo del 2017, demostrando así su capacidad laboral y económica (…)». 2.- El Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá aseveró que el proceso de interdicción se encuentra desde el 03 de febrero del 2020 al despacho para proferir auto mediante el cual se levanta la suspensión del asunto y se nombra apoyo transitorio en favor de la señora Castro Cortés. 3.- La Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la E.S.E. Hospital Universitario de la Samaritana, indicó que esa entidad ha prestado los servicios requeridos por laRadicación n.° 11001-22-10-000-2020-00240-01 4 peticionaria con el mayor rigor científico. Por lo tanto, solicitó ser desvinculada de la presente actuación. 4.- La apoderada judicial del programa de Salud de Compensar EPS informó que la señora Castro Cortes se encuentra desafiliada de esa EPS. En ese orden, no hay razón para que siga adelante la acción constitucional en contra de ésta. 5.- El resto de los vinculados guardaron silencio.
Compensar EPS informó que la señora Castro Cortes se encuentra desafiliada de esa EPS. En ese orden, no hay razón para que siga adelante la acción constitucional en contra de ésta. 5.- El resto de los vinculados guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. concedió el amparo al considerar que, cotejado el derecho de petición impetrado y la respuesta brindada por la accionada, refulge la «falta de respuesta clara, congruente y de fondo respecto a lo requerido por el señor RAFAEL CASTO ROJAS en relación con su hija ÁNGELA PATRICIA CASTRO CORTÉS». Lo anterior, por cuanto no contestó de conformidad a los documentos presentados por el actor. Destacó, además, que es inane «el argumento de la accionada referido a que la señora CASTRO CORTÉS, estuvo afiliada al régimen contributivo, pues lo relevante es que se brinde una respuesta con fundamentos médicos, de ahí que se salvaguardará el derecho fundamental de petición, cuya orden se precisará en la parte resolutiva de esta decisión». En lo concerniente con la afiliación al sistema de salud de Castro Cortes, destacó que, al tratarse de una persona de especial protección, « se hace necesario otorgarle una protección transitoria, en virtud de la suspensión del trámite procesal dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura (Acuerdo PCDJA2011549 del 7 de mayo de 2020)». Así las cosas, mientras se reanudan los
el Consejo Superior de la Judicatura (Acuerdo PCDJA2011549 del 7 de mayo de 2020)». Así las cosas, mientras se reanudan los términos judiciales sobre los procesos cobijados a que hayaRadicación n.° 11001-22-10-000-2020-00240-01 5 lugar por parte del Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, se ordenó «a la dirección de sanidad de la fuerza aérea colombiana y al comandante de la fuerza aérea colombiana, para que se vincule y active a los servicios de salud a la señora Ángela patricia castro cortés, proveyéndole las garantías propias como beneficiaria de su padre Rafael castro rojas, en la forma y términos que se indicarán en el resolutivo de ésta providencia».
IV. LA IMPUGNACIÓN La presentó la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana e informó que una vez fue notificado el fallo esa «Jefatura […] solicitó a la Dirección General de Sanidad Militar, la activación de los servicios de salud para ANGELA CASTRO».
Por otra parte, explicó que la citada no se encuentra afiliada al sistema de salud de las Fuerzas Militares desde hace más de 20 años, y durante esa época no solicitó la «valoración para determinar la pérdida de capacidad laboral y por ende el grado de invalidez». Insistió en que tal pretensión debió elevarla dentro de la edad de cobertura, es decir, antes de los 18 o 25 años y no después, cuando ya había cesado su prerrogativa de afiliación. Asimismo, en referencia a los derechos de petición
elevarla dentro de la edad de cobertura, es decir, antes de los 18 o 25 años y no después, cuando ya había cesado su prerrogativa de afiliación. Asimismo, en referencia a los derechos de petición manifestó que «es deber de las autoridades resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable».
V. CONSIDERACIONES 1.- En el asunto sub examine , el gestor pretende la debida contestación de los derechos de petición elevados ante la entidad accionada, relacionados con la solicitud deRadicación n.° 11001-22-10-000-2020-00240-01 6 valoración médica para identificar el estado de salud y grado de discapacidad de su hija Ángela Patricia Castro Cortés. 2.- De entrada, advierte esta Corporación que la providencia del a quo habrá de ser confirmada, pues se avizora la ausencia de contestación clara, completa y de fondo respecto del derecho de petición (Fl. 16 Cdno. 2) elevado el 6 de noviembre de 2019 por Rafael Castro Rojas frente a la entidad cuestionada. 2.1. Sea lo primero destacar que la solicitud va encaminada a que se ordene valoración médica a Castro Cortes, por cuanto padece de «patología congénita que afecta su capacidad absoluta», con el fin de que se expida certificado de «discapacidad absoluta y permanente», y pueda acceder a los servicios de salud de forma vitalicia. Para ello, agregó la documentación necesaria (Fl. 18 Cdno. 2), y previo a la
«discapacidad absoluta y permanente», y pueda acceder a los servicios de salud de forma vitalicia. Para ello, agregó la documentación necesaria (Fl. 18 Cdno. 2), y previo a la contestación de la encartada, el 28 de enero de 2020, remitió «la Historia Clínica completa y una valoración reciente por el servicio de Neuropsicología que contenga el coeficiente intelectual de la señorita […]». 2.2. Teniendo en cuenta lo esbozado, el 19 de febrero de hogaño, la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea respondió que Ángela Patricia Castro Cortés, durante el lapso que tenía los servicios médicos activos, no solicitó la mentada valoración. Además, que estuvo afiliada por más de un año al régimen contributivo, lo que demuestra «su capacidad laboral y económica» . Por último, desestimó lo solicitado, pues ésta constitucionalmente tiene acceso a la seguridad social bajo el régimen subsidiado (fl 11 Cdno. 2).Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00240-01 7 2.3. Así las cosas, se evidencia que no hubo una contestación de fondo. En efecto, a pesar de que lo expuesto en el derecho de petición se fundamentó en ciertos elementos demostrativos, como son « la Historia Clínica» y la «valoración reciente […] de Neuropsicología» del coeficiente intelectual de Castro Cortés, estos fueron pasados por alto por la autoridad accionada, quien en lo absoluto los analizó o referenció en su réplica.
reciente […] de Neuropsicología» del coeficiente intelectual de Castro Cortés, estos fueron pasados por alto por la autoridad accionada, quien en lo absoluto los analizó o referenció en su réplica. 2.4. En ese sentido, reiteradamente ha expuesto la Sala que, en lo que toca con la respuesta otorgada a los derechos de petición, deben cumplirse los siguientes requisitos: «(i) Ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo requerido, y (iii) Ponerse en «conocimiento» del requirente, ya que su notificación hace parte del núcleo básico del privilegio, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la «autoridad» si esta se reserva el sentido de lo decidido» (CSJ STC7785-2020. Sept. 24 de 2020. Rad. 2020-00622-00). 3.- Por otra parte, en lo relativo al derecho a la salud de Ángela Patricia Castro Cortés, se destaca el diagnóstico realizado por el Hospital Universitario de la Samaritana de 2019, que evidencia el «RETARDO MENTAL MODERADO […]» como la enfermedad que padece desde su nacimiento. Tal situación hace apremiante la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales, las cuales se ven amenazadas por la no afiliación de ésta al sistema de salud en el cual puede figurar como beneficiaria de su padre. Lo expuesto indica que se trata de un sujeto de especial protección constitucional, toda vez que, por su patología,
afiliación de ésta al sistema de salud en el cual puede figurar como beneficiaria de su padre. Lo expuesto indica que se trata de un sujeto de especial protección constitucional, toda vez que, por su patología, merece exclusiva atención y cuidado, tanto de los particulares como del Estado. Asimismo, en virtud de laRadicación n.° 11001-22-10-000-2020-00240-01 8 discapacidad que presenta, no puede estar por fuera del régimen de seguridad de social, pues su condición hace imperante el requerimiento de los servicios de salud en cualquier momento. 4.- La jurisprudencia constitucional ha considerado que una persona con discapacidad es […] aquella que sufre limitaciones sustanciales en la cantidad y calidad de actividades que debe realizar cotidianamente, o que enfrenta barreras en su participación social como persona debido a una condición de salud física o mental. De lo dicho hasta ahora se concluye que la discapacidad se hace manifiesta en las limitaciones que encuentra una persona al desempeñar sus labores cotidianas. […] (C.C. ST-440A-2012. Reiterado en STC1921-2017. Feb. 15 de 2017. Rad. 2016-00419-01). En cuanto a la protección especial que ameritan las personas que se encuentran en condición de discapacidad, la Corte Constitucional se ha pronunciado en innumerables fallos, en los siguientes términos textuales: […] Las personas que se encuentran en alguna circunstancia de discapacidad tienen una protección constitucional reforzada, de conformidad con los artículos 13 y 47 de la Carta y a la luz de la
fallos, en los siguientes términos textuales: […] Las personas que se encuentran en alguna circunstancia de discapacidad tienen una protección constitucional reforzada, de conformidad con los artículos 13 y 47 de la Carta y a la luz de la Convención -entre otros instrumentos internacionales-, razón por la cual el Estado tiene el compromiso de adelantar acciones efectivas para promover el ejercicio pleno de sus derechos (CSJ STC58992019, mayo 13 de 2019. Rad. 2019-00225-01). 5.- De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de reclamo por las razones aquí esbozadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA laRadicación n.° 11001-22-10-000-2020-00240-01 9 sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n.° 11001-22-10-000-2020-00240-01 10