CSJ - STC9283-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9283-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC9283-2023 Radicación n°. 20001-22-14-000-2023-00110-01 (Aprobado en sesión del trece de septiembre de dos mil veintitrés). Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 1 de agosto de 2023 por la Sala Civil -Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que declaró improcedente el amparo solicitado por Audrey Constanza Mosquera Galvis contra el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, Cesar. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso con radicado 20178315300120090018000, así como a Elvira Stella y Edgar Fabián Mosquera Lozano.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora demanda la salvaguarda de su garantía fundamental al debido proceso.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 12 de mayo de 2016, en el proceso de simulación iniciado por Víctor Hugo Mosquera Galvis y Deimer Mauricio Mosquera LozanoRadicación no. 20001-22-14-000-2023-00110-01 2 en contra de Emilio José Mosquera Vanegas y Sandra Yureima Mosquera Suárez1, se profirió sentencia, en la que el Juzgado de conocimiento, entre otros: (i) declaró simulado el contrato de compraventa contenido en la
2 en contra de Emilio José Mosquera Vanegas y Sandra Yureima Mosquera Suárez1, se profirió sentencia, en la que el Juzgado de conocimiento, entre otros: (i) declaró simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura pública 2294, protocolizada en la Notaría Primera del Circuito Notarial de Ocaña, Norte de Santander, mediante el cual Blanca Estela Vergel de Mosquera transfirió el dominio del predio rural denominado "LA REFORMA MOSQUERA" a los accionados; (ii) decretó que hubo una donación de Blanca Estela Vergel de Mosquera a sus nietos Emilio José Mosquera Vanegas y Sandra Yureima Mosquera Suárez, la cual era nula; (iii) ordenó la cancelación de la escritura pública del primer punto y su registro en el folio de matrícula inmobiliaria; y (iv) dispuso la restitución del inmueble y el pago de los frutos civiles y naturales2. 2.2. Contra dicha decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue desistido el 5 de abril de 2021 3, declinación que se aprobó por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar por auto del 3 de octubre de 20224. 2.3. El 4 de noviembre de 20225, fue allegado al Juzgado accionado un acuerdo de transacción, en el que los demandantes renunciaron a las pretensiones y desistieron de la ejecución de la sentencia en favor de los demandados, quienes asumieron obligaciones dinerarias frente a los accionantes6. 2.4. En auto del 16 de diciembre de 2022, el Juzgado obedeció lo
demandados, quienes asumieron obligaciones dinerarias frente a los accionantes6. 2.4. En auto del 16 de diciembre de 2022, el Juzgado obedeció lo dispuesto en el proveído del 3 de octubre de 2022, por lo que indicó que 1 01Demanda.pdf.2 Folio 18 – 106ActaAudiernciaJuzgamiento.pdf. Como el recurso de apelación interpuesto fue desistido, la decisión quedó ejecutoriada.3 31Memorial.pdf.4 33AutoAceptaDesistimientoRecurso.pdf.5 124INFORME SECRETARIAL RECIBIDO 2009-00180.pdf.6 123Transaccion y Acuerdo.pdf.Radicación no. 20001-22-14-000-2023-00110-01 3 procedería a resolver lo relacionado con el acuerdo de transacción presentado por las partes7. 2.5. El 18 de abril de 2023 8, Audrey Constanza Mosquera Galvis, como hija de Orlando Mosquera Vergel y nieta de Blanca Estella Vergel de Mosquera, e indicando que tenía vocación hereditaria respecto de su abuela, solicitó que se diera cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado accionado en la sentencia proferida el 12 de mayo de 2016 y se procediera a la cancelación de la escritura pública 2294 y de su registro en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria. 2.6. El 3 de mayo de 2023, el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná aceptó el acuerdo celebrado y declaró terminado el proceso por
respectivo folio de matrícula inmobiliaria. 2.6. El 3 de mayo de 2023, el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná aceptó el acuerdo celebrado y declaró terminado el proceso por transacción. En cuanto a la solicitud de la tutelante, la negó, por improcedente, dado que ni ella, ni su progenitor fueron parte en el proceso9.
3. La promotora censura que, en el proceso de referencia, el Juzgado accionado no integró adecuadamente el contradictorio con los herederos indeterminados y determinados de la causante Blanca Estela Vergel de Mosquera, así como tampoco convocó a los terceros -poseedores de buena fe-, no se canceló la escritura, como se ordenó en la sentencia, y omitió compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación, por el presunto fraude procesal cometido por el demandado Emilio José Mosquera
Vanegas.
4. Conforme a lo relatado, la actora pretende que se ordene al Juzgado convocado que cumpla con la sentencia del 12 de mayo de 2016, 7 128obedeciendo y cumpliendo - tribunal 2009-00180 (2).pdf.8 Folio 15 – 01AccionTutela.pdf.9 138PROCESO DECLARATIVO 2009-00180-APRUEBA TRANSACCION.pdf.Radicación no. 20001-22-14-000-2023-00110-01 4 en el sentido de cancelar el registro del negocio declarado simulado, que se declare la nulidad del proceso y se ordene la integración del contradictorio.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
4 en el sentido de cancelar el registro del negocio declarado simulado, que se declare la nulidad del proceso y se ordene la integración del contradictorio.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná defendió la legalidad de sus actuaciones.
2. Emilio José Mosquera Vanegas solicitó que la acción de tutela fuera declarada improcedente, porque la actora no pidió la nulidad pretendida en el proceso cuestionado.
3. Elvira Stella y Edgar Fabián Mosquera Lozano manifestaron tener interés directo en el fallo, por ser nietos herederos. En similar sentido, Stella, Orlando, Bayron Esteban y Liceth Cristina Mosquera Galvis coadyuvaron la tutela.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo solicitado, por falta de legitimación en la causa por activa, dado que la tutelante no fue parte en el proceso atacado, así como por inmediatez, pues la sentencia atacada es del 12 de mayo de 2016. Igualmente, indicó que la censura elevada contra el auto del 3 de mayo de 2023 incumple el presupuesto de subsidiariedad, además de que lo resuelto fue razonable, pues se sustentó en la falta de legitimación de la actora.
IV. LA IMPUGNACIÓNRadicación no. 20001-22-14-000-2023-00110-01
5 La impulsó la accionante, con sustento en que el a quo omitió pronunciarse frente al auto del 16 de diciembre de 2022 y sobre la
5 La impulsó la accionante, con sustento en que el a quo omitió pronunciarse frente al auto del 16 de diciembre de 2022 y sobre la adecuada integración del contradictorio.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo de primera instancia, porque la actora no tiene legitimación en la causa, amén de que tampoco no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad.
2. En efecto, la tutelante no fue reconocida como parte en el proceso censurado, por lo cual no está legitimada para acudir a la acción de tutela para censurar las decisiones adoptadas en ese trámite. Sobre el particular, la Sala ha sostenido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los respectivos juicios (CSJ STC7905-2023), de manera que: cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal.
(CSJ STC10027-2022, CSJ STC10757-2022). Ahora bien, en cuanto a lo resuelto en el auto del 3 de mayo de 2023, que negó la solicitud realizada directamente por la tutelante, así como frente a la nulidad alegada, se advierte que la petición de amparo constitucional no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, porque tal
realizada directamente por la tutelante, así como frente a la nulidad alegada, se advierte que la petición de amparo constitucional no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, porque tal determinación no fue recurrida y porque el vicio reclamado, por la indebida integración del contradictorio, no fue planteado ante el Juzgado del Circuito accionado. En ese sentido, es menester señalar que esta acción no está contemplada para subsanar oportunidades fenecidas y que el juez de tutela no está facultado para reemplazar al juez natural, ni para anticipar sus decisiones, ni para indicarle la forma de resolver los asuntos que deben ser sometidos a su consideración.Radicación no. 20001-22-14-000-2023-00110-01 6
3. De otro lado, en cuanto a las solicitudes de los coadyuvantes y vinculados, basta decir que su participación en este trámite está encaminada a prestar ayuda o apoyo a la postura del demandante o del demandado, por lo que no pueden formular sus propias pretensiones. Así las cosas, como lo ha establecido la Sala, «si los intervinientes consideran que se han vulnerado sus garantías fundamentales deberán presentar una solicitud de amparo directa, en la que funjan como actores principales y reclamen sus propios derechos» (CSJ STC9558-2020).
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación no. 20001-22-14-000-2023-00110-01
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