CSJ - STC9284-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9284-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC9284-2020 Radicación n°. 11001-02-04-000-2020-00937-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de octubre dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de julio de 2020 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que negó el amparo reclamado por Armando Manuel Martínez Ribón contra la Sala Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de su derecho fundamental al mínimo vital, seguridad social, dignidad humana, debido proceso e igualdad, presuntamente conculcado por las autoridades accionadas al interior del pleito laboral de radicado número 2008-00221.
2. En sustento de su queja, sostuvo que, desde el 12 de diciembre de 1974, cuando tenía 23 años, estuvo trabajandoRadicación n°. 11001-02-04-000-2020-00937 - 01 2 en la empresa Cementos del Caribe (hoy Argos) como Supervisor de Empacadora. 2.1. En virtud de ello, manifestó haber adquirido su derecho a la « la Pensión Ordinaria de Vejez, bajo el Régimen de
Supervisor de Empacadora. 2.1. En virtud de ello, manifestó haber adquirido su derecho a la « la Pensión Ordinaria de Vejez, bajo el Régimen de Transición consagrado en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, y Simultáneamente adquirí mi derecho a la Pensión Especial de Alto Riesgo bajo el Régimen de Transición consagrada en el Artículo 8° del Decreto 1281 de 1.994». 2.2. Señaló que el 05 de junio del 2017, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante resolución 000003765, le reconoció su pensión de vejez a partir del 18 de diciembre del 2011. Sin embargo, destacó que con tal determinación le negó «la posibilidad de ser Beneficiado, bien sea conforme a la Pensión Ordinaria de Vejez, consagrada en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, o a la Pensión Especial de Alto Riesgo consagrada en el Artículo 8° del Decreto 1281 de 1.994, debido a que en ambos Regímenes los requisitos se encuentran satisfechos». 2.3. Inconforme con tal determinación, impetró demanda ordinaria en contra de la aludida entidad, la que fue fallada el 27 de abril del 2010 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, que denegó el ruego y absolvió a la demandada. 2.4. La providencia anterior fue confirmada por el Tribunal Superior de Barranquilla y, respecto de esta, la Sala
Laboral del Circuito de Barranquilla, que denegó el ruego y absolvió a la demandada. 2.4. La providencia anterior fue confirmada por el Tribunal Superior de Barranquilla y, respecto de esta, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar el fallo de segunda instancia el 28 de agosto del 2018, decisión que fue notificada en edicto del 03 de septiembre siguiente.Radicación n°. 11001-02-04-000-2020-00937 - 01 3 2.5. A su juicio, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales pues, con las probanzas arrimadas, «quedó Totalmente demostrado que me encuentro cobijada bajo el Régimen de Transición y adquirí mi derecho a la Pensión Ordinaria de Vejez, bajo el Régimen de Transición consagrado en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, y Simultáneamente adquirí mi derecho a la Pensión Especial de Alto Riesgo bajo el Régimen de Transición consagrada en el Artículo 8° del Decreto 1281 de 1.994, el día Dieciocho (18) de Diciembre de mil Novecientos Noventa y Uno (1991) a mis cuarenta (40) años de edad, por haber laborado durante Diecisiete (17) años continuos en la empresa Cementos del Caribe S.A. (Absorbida por Argos S.A.) y haber cotizado Ochocientas ochenta y cuatro (884) semanas al Sistema General de Pensiones más el 6.96% correspondientes al Alto Riesgo».
por Argos S.A.) y haber cotizado Ochocientas ochenta y cuatro (884) semanas al Sistema General de Pensiones más el 6.96% correspondientes al Alto Riesgo». Aunado a lo anterior, reprochó la postura de la alta Corporación, que debió, al menos, «haber ordenado a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” de acuerdo al Principio Extra y Ultrapetita, Reconocer y Pagar mi Pensión Ordinaria de Vejez, conforme a lo estipulado en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debido a que en ambos casos los requisitos se encontraban satisfechos».
3. Solicitó, conforme con lo relatado, «dejar sin efectos las sentencias proferidas el día Treinta (30) de septiembre del dos mil nueve (2009) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, el día 25 de agosto de 2010 por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral y febrero 8 de 2012, por la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia (…)». La petición referida la formula con el fin de que se ordene «a la Administradora Colombiana de Pensiones (…) Reconocer y Pagarme el Retroactivo que se generó desde el día Dieciocho (18) de Diciembre de mil Novecientos Noventa y Uno (1991) fecha en la cual adquirí el Derecho a la Pensión hasta el día Cinco (05) de junio de dos mil diecisiete (2017)» y que se le reconozca «la mesada catorce (14)».Radicación n°. 11001-02-04-000-2020-00937 - 01
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hasta el día Cinco (05) de junio de dos mil diecisiete (2017)» y que se le reconozca «la mesada catorce (14)».Radicación n°. 11001-02-04-000-2020-00937 - 01 4
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla informó sobre las actuaciones surtidas en el
Despacho.
2. La Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia abogó porque se declare impróspera la acción. Ello pues, en el curso del proceso, no fue posible declarar la pensión de vejez de alto riego deprecada pues «el demandante no demostró que el cargo de supervisor de empacadora estuviera sometido a actividades de alto riesgo, punto sobre el cual no hubo controversia en el recurso extraordinario como quiera que ambas acusaciones se dirigieron por la vía directa, la cual parte de conformidad con los supuestos de hecho que declaró el segundo fallador».
Aunado a lo anterior, manifestó que no se demostraron «cuales fueron las actuaciones u omisiones que pudieron vulnerar el debido proceso, máxime cuando él mismo pregona que estuvo representado a través de apoderado judicial y no menciona qué argumento expuesto en el recurso no fue atendido por la Corporación». Por último, hizo hincapié en que ha trascurrido más de un año entre la fecha en que quedó ejecutoriada la
argumento expuesto en el recurso no fue atendido por la Corporación». Por último, hizo hincapié en que ha trascurrido más de un año entre la fecha en que quedó ejecutoriada la providencia cuestionada y la fecha en la que se interpuso la acción de tutela, sin que « presente ninguna justificación válida que amerite desconocer el prolongado tiempo que ha transcurrido».
3. La Administradora Colombiana de Pensiones indicó que si el accionante pretende controvertir la negativa a surtir el traslado «debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su pretensión de serRadicación n°. 11001-02-04-000-2020-00937 - 01 5 trasladado vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo constitucional».
4. La sociedad Cementos Argos S.A. describió que las funciones que desempeñó el tutelante no eran de alto riesgo.
Además, destacó que no se cumple con el requisito de inmediatez.
5. Los demás vinculados guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó el amparo solicitado por cuanto «la sentencia del objeto de reproche contiene argumentos razonables pues para arribar a la conclusión, la autoridad accionada fundó su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial».
Adicionalmente, advirtió que « no hay lugar a configurar una supuesta desprotección de los derechos mínimos e irrenunciables
probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial». Adicionalmente, advirtió que « no hay lugar a configurar una supuesta desprotección de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador», pues la Resolución no. 3765 del 12 de abril del 2012, proferida por el extinto Instituto de Seguros Sociales, da cuenta de que al gestor se le reconoció «la prestación de vejez al (…) a partir del 18 de diciembre de 2011, en cuantía igual a $.2.096.330 m/cte., y con un retroactivo pensional igual a $ 9.6060502 m/cte».
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el gestor, quien insistió en los argumentos esgrimidos en el libelo inicial. Recriminó que el fallo del a quo no tuvo en consideración « que mi pensión se encuentra cobijada bajo el Régimen de Transición consagrado en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1.993 y simultáneamente se encuentra cobijada bajo el Régimen deRadicación n°. 11001-02-04-000-2020-00937 - 01
6 Transición consagrada en el Artículo 8º del Decreto 1281 de 1.994, que se encontraba vigente, a la data Dieciocho (18) de Diciembre de mil Novecientos Noventa y Uno (1991) cuando adquirí el derecho». De manera tal que, si la Sala Penal consideró que no existían méritos para ser beneficiario de la pensión especial de alto riesgo, « debió haberme concedido el Reconocimiento y Pago Retroactivo de mi Pensión Ordinaria conforme al Régimen de Transición consagrado en el Artículo 36 de la ley 100 de 1.993, a partir del día
de alto riesgo, « debió haberme concedido el Reconocimiento y Pago Retroactivo de mi Pensión Ordinaria conforme al Régimen de Transición consagrado en el Artículo 36 de la ley 100 de 1.993, a partir del día Dieciocho (18) de Diciembre de mil Novecientos Noventa y Uno (1991), debido a que los requisitos, igualmente se encuentran cumplidos, esto es, cuarenta (40) años de edad Diecisiete (17) años continuos laborados en la empresa Cementos del Caribe S.A. (Hoy Argos S.A.) y Ochocientas ochenta y cuatro (884) semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones».
V. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, pretende el gestor sean amparados sus derechos fundamentales, los que consideran vulnerados con las decisiones judiciales cuestionadas.
Desprende la presunta transgresión de sus garantías fundamentales al haberse omitido, de forma extra y ultra petita, ordenar a Colpensiones el reconocimiento y pago de «mi pensión ordinaria de vejez, conforme a lo estipulado en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debido a que en ambos casos los requisitos se encontraban satisfechas», es decir, de acuerdo con el régimen de transición, con base en lo cual solicita el reconocimiento del retroactivo correspondiente y la mesada catorce. 2.- Advierte la Sala la inviabilidad de conceder la salvaguarda solicitada.Radicación n°. 11001-02-04-000-2020-00937 - 01 7
retroactivo correspondiente y la mesada catorce. 2.- Advierte la Sala la inviabilidad de conceder la salvaguarda solicitada.Radicación n°. 11001-02-04-000-2020-00937 - 01 7 3.- En efecto, no se satisface el presupuesto general de la inmediatez, exigido para la prosperidad de la protección pretendida, a causa del lapso transcurrido desde la fecha en que se emitió la sentencia cuestionada, esto es, el 28 de agosto 2018, y la presentación de la acción de tutela, que ocurrió el 15 de julio del año en curso. Dicho intervalo supera con creces el termino de 6 meses, respecto de lo cual no «se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante». (CSJ STC, marzo 14 de 2018. Rad. 2018-0060900). 4.- En una palabra, no se puede acudir a la acción de tutela para invocar la afectación de sus garantías, comoquiera que, pese a que no existe término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone ejercerla dentro de un plazo «razonablemente prudencial ». Lo anterior a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que el amparo inmediato de los «derechos fundamentales de la persona», cuestión que se desestructura, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo.
5. Finalmente, el promotor no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable en orden a conceder el amparo
la persona», cuestión que se desestructura, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo.
5. Finalmente, el promotor no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable en orden a conceder el amparo de manera temporal o transitoria. Es decir, « no se demostró la necesidad de evitar un perjuicio irremediable que torne factible el amparo en forma transitoria, pues no hay evidencia sobre la presencia del daño, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC, 14 dic. 2011, rad. 2011-00162-01; STC, 3 jul. 2012, rad. 2012-00135-01; y STC, 18 oct. 2012, rad. 2012-00213-01).Radicación n°. 11001-02-04-000-2020-00937 - 01
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6. En suma, la providencia de primer grado será confirmada.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n°. 11001-02-04-000-2020-00937 - 01
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