CSJ - STC9284-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9284-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC9284-2023 Radicación n°. 66001-22-13-000-2023-00260-01 (Aprobado en sesión del trece de septiembre de dos mil veintitrés). Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de julio de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó el amparo solicitado por Mario Restrepo contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira. Al trámite se dispuso vincular a la Alcaldía y la Personería Municipal de Pereira, a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación, Regionales Risaralda, a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales y a la propietaria del establecimiento de comercio Agencia de Viajes D&C.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor demanda la salvaguarda de su garantía fundamental al debido proceso.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación no. 66001-22-13-000-2023-00260-01 2 2.1. El 13 de enero de 2022, el accionante radicó una acción popular en contra de la Agencia de Viajes D&C1, que fue admitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira el 7 febrero de 20222. 2.2. Surtidas las etapas pertinentes, el 12 de diciembre de 2022, el
en contra de la Agencia de Viajes D&C1, que fue admitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira el 7 febrero de 20222. 2.2. Surtidas las etapas pertinentes, el 12 de diciembre de 2022, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira amparó el derecho colectivo invocado y ordenó a la propietaria del establecimiento de comercio accionado que, en los 30 días siguientes, incorporara el servicio de profesional intérprete y guía intérprete para personas sordociegas que lo requieran. A su vez, condenó en costas a la parte demandada en favor del accionante y estableció que las agencias en derecho se fijarían por auto aparte. 2.3. El 13 de febrero de 2023, el Juzgado fijó las agencias en derecho en $580.0003 y, teniendo en cuenta que los gastos del proceso fueron $0, el total de la liquidación en costas coincidió con la cantidad referida, la cual se aprobó en la misma fecha4. 2.4. Frente a lo resuelto, el 14 de febrero de 2023, el actor popular interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación5.
3. El promotor censura que el Juzgado accionado no ha cumplido con los términos perentorios fijados por Ley 472 de 1998 para resolver los recursos. Asimismo, cuestiona que no demuestra la presunta carga laboral que afirma tener y que le impide resolver a tiempo las acciones populares asignadas.
con los términos perentorios fijados por Ley 472 de 1998 para resolver los recursos. Asimismo, cuestiona que no demuestra la presunta carga laboral que afirma tener y que le impide resolver a tiempo las acciones populares asignadas. 1 02AccionesPopulares.pdf2 04AutoAdmiteAccion.pdf.3 44AutoFijaAgenciasDerecho.pdf4 45AutoApruebaLiquidacionCostas.pdf5 46EscritoRecurso.pdfRadicación no. 66001-22-13-000-2023-00260-01 3
4. Por lo anterior, el actor solicita que se ordene resolver los recursos interpuestos, aplicar la jurisprudencia que obliga a la observancia de los términos procesales y que se imponga al Juzgado probar la cantidad de acciones populares que tiene a su cargo.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira afirmó que sí ha cumplido los términos que fija la Ley 472 de 1998, dictando sentencia en forma tempestiva. Igualmente, relacionó la carga laboral del Despacho e informó que, por esa razón, estaba pendiente de resolver el recurso de reposición interpuesto por el actor popular, contra el auto que aprobó la liquidación de costas.
2. La Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda indicó que la acción de popular no fue promovida por esa dependencia y que no ha tenido participación alguna en ese trámite. Precisó que el accionante no ha elevado solicitud alguna ante esta entidad. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación pidió la desvinculación de este asunto, por falta de legitimación.
3. La Alcaldía Municipal de Pereira alegó, igualmente, falta de legitimación en la causa.
General de la Nación pidió la desvinculación de este asunto, por falta de legitimación.
3. La Alcaldía Municipal de Pereira alegó, igualmente, falta de legitimación en la causa.
4. Ibeth Dayana Jiménez Osorio, del establecimiento de comercio accionado, manifestó que estaba realizando las gestiones necesarias para el cumplimiento del fallo.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación no. 66001-22-13-000-2023-00260-01
4 El a quo constitucional negó el amparo solicitado, porque, si bien el Juzgado accionado desbordó el plazo legal previsto para resolver la reposición interpuesta contra el auto del del 13 de febrero de 2023, lo cierto es que acreditó una excesiva carga laboral. Destacó que el actor actuó de manera dilatoria al formular una acción de tutela contra el auto que aprobó la liquidación de costas procesales, sin siquiera esperar la resolución del recurso, aunado a que, «desde el 2022, (…) radicó más de 6.000 peticiones que implican pronunciamiento judicial».
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el accionante, quien reiteró los argumentos del escrito inicial respecto de la mora judicial.
VI. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado: la mora alegada fue superada.
2. En efecto, el 27 de julio de 20236, el Juzgado accionado resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando el auto del 13 de febrero de 2023, y rechazó la alzada, por improcedente. Contra esa decisión, el
el recurso de reposición interpuesto, confirmando el auto del 13 de febrero de 2023, y rechazó la alzada, por improcedente. Contra esa decisión, el actor popular interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación el 3 de agosto de 2023 7. Por su parte, Cotty Morales Caamaño solicitó la nulidad de todo lo actuado, por indebida notificación 8. El 14 de agosto siguiente9, el Juzgado accionado decidió no tramitar los recursos presentados por el actor popular, porque contra los autos que resuelven una reposición no procede recurso alguno, y rechazó la solicitud elevada por 6 59AutoResuelveRecurso.pdf7 65Recurso.pdf8 64Memorial.pdf9 66AutoResuelveRecurso.pdfRadicación no. 66001-22-13-000-2023-00260-01 5 Cotty Morales, por no tener la calidad de interviniente y por ser extemporánea, dado que ya se había dictado sentencia. Tales actuaciones evidencian que el Despacho accionado ya se pronunció sobre lo pedido: es entonces inviable estudiar de fondo la mora judicial alegada.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación no. 66001-22-13-000-2023-00260-01
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