CSJ - STC9285-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9285-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC9285-2020 Radicación n°. 08001-22-13-000-2020-00356-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de octubre dos mil veinte) Bogotá, D. C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que negó el amparo reclamado por Aldemar Malagón Hamón, quien actuó en causa propia y de su hija D.Z.M.E, contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad - Atlántico.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y protección de la niñez de D.Z.M.E., presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al interior del pleito de radicado 201400034.
2. En sustento de su queja, sostuvo que, una vez le fue asignada la custodia provisional de su hija, solicitó al despacho cuestionado suspender el descuento por alimentosRadicación n°. 08001-22-13-000-2020-00356-01 2 realizado en su nómina a favor de la madre de la niña hasta «tanto se adelante el Proceso de Restablecimiento de Derechos de mi hija, y que se ordene devolver lo recibido por la madre, (cuota de 10 meses), quien ostentaba la custodia, la que fue otorgada a mi nombre como consta en actas provisionalmente».
hija, y que se ordene devolver lo recibido por la madre, (cuota de 10 meses), quien ostentaba la custodia, la que fue otorgada a mi nombre como consta en actas provisionalmente». Manifestó que, el 2 de julio del 2020, el juzgado desestimó tal pretensión. Sin embargo, en el numeral segundo de tal proveído, ordenó requerir a la señora Mayra Lisseth Escolar Estrada para que trasladara la cuota de alimentos consignada. En virtud de la negativa de la señora Escolar Estrada a atender tal mandato, el 29 de julio siguiente radicó «memorial solicitando se dé cumplimiento al numeral segundo del auto de fecha 2 de julio, notificado en estado de 08 de julio de 2020; que es la suspensión de la cuota, por el no cumplimiento de lo ordenado, sin que a la fecha el Juzgado se halla pronunciando, dejando de lado que son alimentos de una menor de 10 años».
3. Instó, conforme a lo relatado, que «se ordene de manera inmediata la SUSPENSIÓN Y DEVOLUCIÓN de las cuotas alimentarias, consignadas a nombre de la madre de la menor, las que a la fecha son de (10 meses), que ha recibido sin tener a la menor en su poder, y bajo su cuidado, y no han sido devueltas, a pesar de las solicitudes expuestas por mi abogada ». Como consecuencia de lo anterior, pide que se « oficie a la Nómina Ejecución Presupuestal, del Ejército
Nacional de Colombia, Batallón de Mantenimiento de Aviación No. 4 de
expuestas por mi abogada ». Como consecuencia de lo anterior, pide que se « oficie a la Nómina Ejecución Presupuestal, del Ejército Nacional de Colombia, Batallón de Mantenimiento de Aviación No. 4 de la Ciudad de Melgar Tolima, Pagaduría; se suspenda el descuento de nómina de esta cuota alimentaria».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación n°. 08001-22-13-000-2020-00356-01
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1. La señora Mayra Liseth Escolar Estrada cuestionó el proceder del accionante, quien, a su juicio, utiliza a su hija «como moneda de cambio por un embargo de alimentos ». Señaló que, contrario a lo afirmado en esta acción, « le estuve consignando por empresas de envío de dinero hasta que la Defensoría me instruyó en no hacerlo hasta tanto existiera una conciliación o una decisión judicial».
2. La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Atlántico, adscrita al despacho cuestionado, destacó la improcedencia del amparo dado que «existen otros mecanismos judiciales que pudo haber empleado el accionante para obtener lo que pretendía, por ejemplo; un proceso de exoneración de alimentos, sin que fuese necesario acudir a la vía de tutela».
3. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad – Atlántico informó, respecto a las solicitudes incoadas por el promotor, que «El memorial referido, se encuentra al despacho en estos momentos para adoptar la decisión pertinente, la que en su debida oportunidad se le hará saber a las partes y su
incoadas por el promotor, que «El memorial referido, se encuentra al despacho en estos momentos para adoptar la decisión pertinente, la que en su debida oportunidad se le hará saber a las partes y su despacho señora Magistrada ». Asimismo, indicó que «el actor pretende reemplazar los mecanismos ordinarios de resolución de peticiones al interior de un proceso judicial, pretendiendo que por vía excepcional de tutela se desplace la competencia del Juez natural».
4. La Procuradora Cincuenta Judicial II para la Defensa de la Infancia abogó por la desestimación del ruego, al confirmarse la incuria del gestor en interponer el recurso de reposición contra el auto del 2 de julio del 2020.
5. El Coordinador del Grupo Jurídico del ICBF Regional Atlántico solicitó la desvinculación de la entidad.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación n°. 08001-22-13-000-2020-00356-01
4 La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la salvaguarda, puesto que « el hecho motivo de la acción de tutela - que es la falta de pronunciamiento para que la madre de la niña DZME dejara de recibir la cuota de alimentos de su hija, y que, pudiera el actor invertirla en los gastos de su hija - desapareció al momento en que la funcionaria accionada, se pronunció de las peticiones mediante auto del pasado 07 de septiembre».
IV. LA IMPUGNACIÓN1
La impulsó el gestor, quien adujo que « si bien es cierto la Juzgadora ya resolvió el pedido de suspensión de cuota alimentaria; no
pronunció de las peticiones mediante auto del pasado 07 de septiembre».
IV. LA IMPUGNACIÓN1
La impulsó el gestor, quien adujo que « si bien es cierto la Juzgadora ya resolvió el pedido de suspensión de cuota alimentaria; no es menos cierto que no se hizo en su momento, y esto género que tuviese que acudir a este mecanismo para que se diera solución y protección a los derechos de mi menor hija». En tal virtud, solicitó « que esto se tenga en cuenta, incluso para otros casos similares, entre tanto es poco la credibilidad, y el valor que se le da a los pronunciamientos de los padres (hombre), en este mi caso, y no se dé la misma apreciación jurídica, cuando lo solicita o presenta la madre de la menor, siempre el género masculino nos vemos desprotegidos por los juzgadores en la toma de estas decisiones de esta índole».
V. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, pretende el gestor se suspenda la orden permanente de pago en favor de la señora Mayra Escolar Estrada y se ordene la devolución de los dineros que por concepto de alimentos en favor de su hija en común se le han consignado, lo cual fue solicitado al juzgado accionado, 1 Mediante auto del 13 de octubre del 2020, este Despacho solicitó al accionante aclarar « el escrito allegado ante el a quo constitucional manifestando con absoluta claridad si su intención es impugnar o no la determinación que negó la protección invocada». Ello pues no se evidenció que hubiera elevado una inconformidad en concreto frente a la sentencia del a quo constitucional. Sin embargo, el término
claridad si su intención es impugnar o no la determinación que negó la protección invocada». Ello pues no se evidenció que hubiera elevado una inconformidad en concreto frente a la sentencia del a quo constitucional. Sin embargo, el término concedido transcurrió en silencio.Radicación n°. 08001-22-13-000-2020-00356-01 5 mediante documento radicado el 29 de julio del 2020, «sin que a la fecha el Juzgado se halla pronunciando». 2.- Delanteramente se advierte que habrá de confirmarse la sentencia proferida por el a quo constitucional, pues el motivo del descontento expresado por el peticionario, referente a la ausencia de pronunciamiento oportuno sobre aludido memorial, ya fue superado. En efecto, de las probanzas arrimadas al plenario se evidencia lo siguiente: 2.1. El 3 de febrero del 2020, el señor Aldemar Malagón Hamon le informó al despacho de conocimiento que, desde el 23 de diciembre del 2019, el Defensor de Familia del Bienestar Familiar Regional Tolima – Centro Zonal Melgar le trasladó, como medida provisional, la custodia y cuidado de la menor, y que la madre seguía recibiendo la cuota de alimentos sin haber hecho «gestión para garantizar que (su) hija reciba lo que le corresponde»; por tal razón, solicitó «que revise a la mayor brevedad posible la fijación de la cuota de alimentos con el fin de poder dar cumplimiento a lo señalado por la defensora de familia (…)» (Fl. 226 T 0356-2020 expediente).
mayor brevedad posible la fijación de la cuota de alimentos con el fin de poder dar cumplimiento a lo señalado por la defensora de familia (…)» (Fl. 226 T 0356-2020 expediente). 2.2. El 2 de julio 2 siguiente, el accionado resolvió no acceder a la petición « de revisión de la cuota alimentaria solicitada por la parte demandante», por cuanto dicho requerimiento, «debe presentarse mediante una petición con todas las formalidades propias de cualquier proceso judicial»; sin embargo, requirió «a la madre de la menor (…) a fin de que en virtud de la decisión adoptada por la Defensoría de Familia del ICBF Centro Zonal Melgar de la Regional Tolima el día 23 de diciembre del año 2019, se sirva trasladar o hacer llegar por cualquier medio verificable al padre de la niña (…) los 2 Notificada en estado del 08 de julio del 2020.Radicación n°. 08001-22-13-000-2020-00356-01 6 dineros que por concepto de alimentos (…) le son descontados por el respectivo pagador (…)». Lo anterior, so pena «de cancelar la orden de pago permanente que figura a su nombre o proceder a la suspensión de su pago (…)» (Fl. 233 T 0356-2020 expediente). 2.3. El 29 del mismo mes y año, la apoderada del gestor pidió « se ordene la cancelación de pago permanente (cuota alimentaria), recibida por la señora Mayra Liseth Escolar Estrada, entre tanto hace caso omiso a su entrega (…) ». Además, instó a que «se ordene a Nómina Ejecución Presupuestal, del Ejército Nacional de
alimentaria), recibida por la señora Mayra Liseth Escolar Estrada, entre tanto hace caso omiso a su entrega (…) ». Además, instó a que «se ordene a Nómina Ejecución Presupuestal, del Ejército Nacional de Colombia, Batallón de Mantenimiento de Aviación No. 4 de la Ciudad de Melgar Tolima, para que suspenda el descuento que se viene realizando bajo este proceso y por orden de su despacho» (Fl. 252-253 T 0356-2020 expediente). 2.4. El 7 de septiembre de este año, la aludida autoridad judicial, tras corroborar que la señora Escolar Estrada no había dado cumplimiento a la orden impartida, accedió «parcialmente a lo solicitado, dado que en concordancia con lo dispuesto en el auto de fecha 8 de julio de 2020, se procederá a ordenar al Banco Agrario de Colombia, a que cancele hasta nueva orden, la orden de pago permanente que se había expedido por parte de este despacho dentro del referido proceso a favor de la señora Mayra Liseth Escolar Estrada». En consecuencia, determinó que « quedan suspendidos desde la fecha, los pagos de las cuotas alimentarias consignadas por el pagador del Ejercito Nacional a la referida señora». Por otra parte, negó la solicitud en torno a suspender el descuento que se viene realizando pues « en el asunto al que se hace referencia donde se otorgó la custodia de la niña DUY ZAMARA MALAGON ESCOLAR a su padre ALDEMAR MALAGON HAMON, se trata de una medida de restablecimiento de derechos adoptada de manera provisional en el marco de un trámite administrativo surtido ante la
MALAGON ESCOLAR a su padre ALDEMAR MALAGON HAMON, se trata de una medida de restablecimiento de derechos adoptada de manera provisional en el marco de un trámite administrativo surtido ante la Defensoría de Familia del ICBF Centro Zonal Melgar, no encontrándose a la fecha definido el asunto. Con relación a ello, una vez se tengaRadicación n°. 08001-22-13-000-2020-00356-01 7 conocimiento de la decisión de fondo de la autoridad administrativa, se procederá a tomar las medidas que se requieran para ajustar a la realidad, el estado de cosas frente a la cuota alimentaria fijada». 2.5. Tal proveído fue notificado por estado el 9 de septiembre postrero, sin que hubiera sido cuestionado por ninguna de las partes dentro de su término de ejecutoria (Consulta de procesos Siglo XXI). 3.- De lo anterior, se constata que la reclamación del suplicante perdió eficacia frente a la censura propuesta, pues la solicitud fue atendida por el despacho accionado. Ciertamente, respecto de la figura del hecho superado, esta Sala ha señalado que: «[La jurisprudencia ha sido constante en destacar que una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron la salvaguarda «la tutela debe fracasar, [pues] ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ
que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC12032-2019, STC4943-2019, entre otras)» (STC5622-2020 del 18 de agosto del 2020).
4. Por su parte, si el accionante tuvo algún reparo frente a la determinación adoptada el 7 de septiembre, debió haberla incoado a través de los medios ordinarios dispuestos por el ordenamiento para tal fin, a saber, el recurso de reposición.
5. De conformidad con lo discurrido, la providencia de primer grado será confirmada.Radicación n°. 08001-22-13-000-2020-00356-01
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VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n°. 08001-22-13-000-2020-00356-01 9