CSJ - STC9285-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9285-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC9285-2022 Radicación No. 66001-22-13-000-2022-00142-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Risaralda el 30 de junio de 2022, en la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, trámite al que se vinculó a la Alcaldía Municipal de esa ciudad, la Personería y la Procuraduría regionales Risaralda, el Curador Urbano de esa ciudad, Alex Fermín Martínez, Sebastián Colorado y Cotty Morales Caamaño, y fueron citadas las partes e intervinientes en la acción popular No. 2021-0011000. ANTECEDENTES El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado accionado porque aún no ha tramitado la solicitud de ejecución en la acción popular relacionada.Radicación No. 66001-22-13-000-2022-00142-01 2 En sustento de lo manifestado expuso que, en el citado asunto el Tribunal Superior revocó la sentencia de primera instancia, y concedió el amparo al actor popular, motivo por el cual presentó a continuación demanda ejecutiva, que el
2 En sustento de lo manifestado expuso que, en el citado asunto el Tribunal Superior revocó la sentencia de primera instancia, y concedió el amparo al actor popular, motivo por el cual presentó a continuación demanda ejecutiva, que el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas se negó a tramitar. Con ese argumento, pidió se le ordene, « dar celeridad y librar el mandamiento de pago en mi ejecutivo a continuación de la acción popular».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Civil del Circuito de Dosquebradas contestó que, el 24 de mayo de 2022 profirió auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, fecha en la cual recibió una solicitud de mandamiento de pago radicada por el accionante y un recurso de reposición contra la providencia que fijó las agencias en derecho, los que fueron negados el 3 de junio de los corrientes.
2. La Alcaldía del Municipio de Dosquebradas, expresó que el despacho judicial accionado, ha actuado sin desconocer el debido proceso como lo quiere hacer ver el
señor Restrepo Zapata.
3. La Procuradora Regional Risaralda pidió su desvinculación, por cuanto la vulneración a la garantíaRadicación No. 66001-22-13-000-2022-00142-01 3 fundamental del demandante se dio con ocasión del trámite en la acción popular No. 2021-00110, asunto en el que no tiene ninguna injerencia.
4. Las demás entidades y personas vinculadas guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
en la acción popular No. 2021-00110, asunto en el que no tiene ninguna injerencia.
4. Las demás entidades y personas vinculadas guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Risaralda, declaró improcedente el amparo porque no se cumplió el requisito de la subsidiaridad, como quiera que, contra el auto de 3 de junio de 2022 que negó la petición del actor popular, no interpuso ningún recurso.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión, y adujo que «cuando existe mora judicial, no debo interponer ningún recurso amparado en lo que ha dicho la jurisprudencia, y pido se ordene cumplir términos perentorios de tiempo al tutelado como lo ordena la Ley 472 de 1998».
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medioRadicación No. 66001-22-13-000-2022-00142-01 4 legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.
2. En el caso en estudio examinado el expediente, se
4 legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.
2. En el caso en estudio examinado el expediente, se observa que la acción popular No. 2021-00110-00 promovida por Alex Fermín Restrepo Martínez y Robinson Larios Giraldo, contra el Curador 1 Urbano de Dosquebradas, a la que concurrieron como coadyuvantes Gerardo Herrera,
Sebastián Colorado y Mario Restrepo. Surtidas las etapas propias de esa actuación, el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas en sentencia de 3 de septiembre de 2021 negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por los «coadyuvantes». 2.1 El Tribunal Superior de Pereira el 25 de enero de 2022 revocó la decisión de primer grado y en su lugar resolvió entre otras cosas: «Segundo: Amparar el derecho colectivo de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, a las personas en situación de ceguera y baja visión, en los términos de la Ley 1680 de 2013, que se encuentran vulnerados por la Curadora Urbana Primera de Dosquebradas (Risaralda), por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
Tercero: Ordenar a la arquitecta Lucero del Socorro Giraldo Robledo, en su calidad de Curadora Urbana Primera de
razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
Tercero: Ordenar a la arquitecta Lucero del Socorro Giraldo Robledo, en su calidad de Curadora Urbana Primera de Dosquebradas, Risaralda, que en el término de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 7º de la Ley 1680 de 2013, disponiendo los mecanismos necesarios para la instalación del software lector de pantalla por lo menos en un computador de su dependencia, y capacite a los servidores de su entidad en el uso yRadicación No. 66001-22-13-000-2022-00142-01 5 manejo de la licencia del software lector de pantalla para su masificación.
Séptimo: Costas en ambas instancias a cargo de la accionada, en proporción de un 60%. Liquídense en los términos del art. 366 del C.G.P. En auto posterior se señalarán las agencias en derecho que corresponde a esta instancia.». 2.2 El 23 de mayo de 2022 se fijaron las agencias en derecho de segunda instancia, y el expediente fue devuelto al Juzgado de origen el 24 de ese mes y año. 2.3 El Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas profirió auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior el 25 de mayo de 2022, fecha en la cual fueron radicados dos escritos, uno del accionante para que se librara mandamiento de pago por el valor de las costas, y otro formulado por el apoderado judicial de la demandada
escritos, uno del accionante para que se librara mandamiento de pago por el valor de las costas, y otro formulado por el apoderado judicial de la demandada cuestionando el valor de las agencias. 2.4 En providencia de 3 de junio de 2022, el Juzgado de conocimiento dispuso entre otras, «no dar trámite a las peticiones presentadas por los coadyuvantes, por extemporáneas, por cuanto no sea realizado la liquidación de las costas procesales, conforme lo indica el artículo 366 del C.G.P .», y ordenó que por secretaría se «realizara la liquidación de costas incluyendo las agencias en derecho en ambas instancias». 2.5 El 15 de junio del año en curso, se practicó la respectiva liquidación, la que fue aprobada el 7 de julio siguiente.
3. De acuerdo con el anterior recuento, se advierte que la solicitud de amparo era improcedente, como quiera que enRadicación No. 66001-22-13-000-2022-00142-01 6 la acción popular No. 2021-00110-00, el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas el 3 de junio de 2022 no libró el mandamiento ejecutivo a continuación de la sentencia como lo dispone el artículo 306 del Código General del Proceso, como quiera que, cuando negó dicha pretensión por «extemporáneo», lo hizo porque para esa época no se había practicado, ni mucho menos aprobado la liquidación de costas, aunado al hecho que no se tenía certeza si esa
«extemporáneo», lo hizo porque para esa época no se había practicado, ni mucho menos aprobado la liquidación de costas, aunado al hecho que no se tenía certeza si esa providencia iba a quedar en firme, para poder proferir la orden de apremio. En consecuencia, la acción de tutela resultaba prematura1, porque para el 30 de junio de 2022 cuando se negó el amparo implorado, el citado asunto se encontraba pendiente de pronunciamiento sobre la aprobación de la liquidación de costas, pues estaban corriendo los términos de traslado, siendo esta la razón por la que no podía atender dicha petición, de tal suerte que no le era permitido al fallador constitucional actuar como si fuera de instancia, para ordenar que se resolviera sobre la ejecución, ni para anticipar una decisión, ni mucho menos para intervenir en el proceso para usurpar funciones que son propias del juez natural.
4. Ahora bien, en cuánto al motivo de impugnación, se observa que el accionante está utilizando este mecanismo excepcional de amparo de manera irracional y para los fines 1 Al respecto la Jurisprudencia ha dicho : «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, (…) en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues
adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC1304-2021).Radicación No. 66001-22-13-000-2022-00142-01 7 que no fueron previstos por el legislador en el Decreto 2591 de 1991, pues requirió conminar al juez a cumplir los términos de la Ley 472 de 1998, cuando de la revisión del expediente se advierte que contrario a lo manifestado, dicha actuación ha tenido un trámite breve en el que se han respetado los términos procesales, y es el mismo Mario Restrepo quien con sus múltiples memoriales entorpece el desarrollo normal de esa acción, porque se ha encargado de dilatar su trámite, acudiendo a la tutela para intentar agilizar un asunto que de por sí obtuvo una pronta solución. Es tal el desgaste del aparato judicial propiciado por Mario Alberto Restrepo Zapata, impugnando el fallo de primera instancia (7 de julio de 2022 – Derivado 30 del expediente digital) dizque para obtener se librara la orden de pago y se requiriera al juez, con el pleno conocimiento que en la citada acción popular estaba consignado el valor de las agencias, y además
para obtener se librara la orden de pago y se requiriera al juez, con el pleno conocimiento que en la citada acción popular estaba consignado el valor de las agencias, y además había pedido al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas la terminación del proceso ejecutivo - antes de proferirse el fallo constitucional de primer grado -, solicitud que inclusive fue resuelta por el funcionario cuestionado en auto del mismo 7 de julio de 2022, en el que decretó la « terminación del proceso ejecutivo» y dispuso la entrega de dineros al citado Restrepo Zapata.Radicación No. 66001-22-13-000-2022-00142-01 8
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5. En síntesis, se confirmará la decisión impugnada, pero por las razones acá expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA por las razones acá expuestas, la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.Radicación No. 66001-22-13-000-2022-00142-01 9 Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)