CSJ - STC9285-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9285-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC9285-2023 Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-00774-02 (Aprobado en sesión del trece de septiembre de dos mil veintitrés). Bogotá, D. C ., quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de mayo de 2023 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Homóloga de Casación Penal, que concedió el amparo el amparo solicitado por Germán Hidalgo Ladino en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión, Tercero Penal del Circuito Especializado y Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. Al tramite se dispuso vincular a las partes del proceso penal censurado, a Gustavo Perdomo Ceballos, Hernán Guarumo y a los intervinientes en los habeas corpus de radicados 2021-070, 2021-00014 y 202100015, a los Juzgados Sexto Municipal Laboral de Pequeñas Causas, Diecisiete y Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta. Igualmente, se ordenó la vinculación de la Defensoría del Pueblo, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, el
Seguridad de Acacías, Meta. Igualmente, se ordenó la vinculación de la Defensoría del Pueblo, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución deRadicación no. 11001-02-04-000-2023-00774-02 2 Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Centro de Reclusión COBOG “La Picota”.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor demanda la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la libertad.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Con sentencia del 19 de diciembre de 20021, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá condenó al accionante, entre otros, a la pena de 21 años de prisión, por el delito de secuestro extorsivo, decisión que fue confirmada el 24 de agosto de 2005 por el Sala Primera Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en Descongestión2. 2.2. En proveído del 17 de septiembre de 20093, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Acacías le concedió la libertad condicional al accionante y, en consecuencia, expidió la boleta de libertad; no obstante, el 14 de mayo de 2019, el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá revocó la decisión 4, por lo que fue
el 14 de mayo de 2019, el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá revocó la decisión 4, por lo que fue capturado el 19 de septiembre siguiente5. 1 006 Sentencia1RA19122002.pdf2 007 Sentencia2da24082005.pdf3 Folio 4 – 0024Anexos.pdf4 ANEXO 3 JUZGADO 18 EPMS.pdf. Ello, porque fue requerido para que acreditara el pago de los perjuicios materiales a los que fue condenado, sin respuesta. El actor aduce que ese requerimiento se realizó a una dirección que él no aportó y que estaban en insolvencia económica.5 Folio 3 – RESPUESTA JUZGADO 18 EPMS (1).pdf.Radicación no. 11001-02-04-000-2023-00774-02 3 2.3. Posteriormente, el actor radicó una solicitud de libertad, que fue negada por el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en proveído del 21 de enero de 20206, decisión frente a la cual interpuso recurso de apelación7, que no fue tramitado. 2.4. En consecuencia, promovió tres acciones de habeas corpus, las cuales fueron resueltas en forma desfavorable a sus intereses.
3. Conforme a lo relatado, el gestor censura que no se ha tramitado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el recurso de apelación formulado contra el 21 de enero de 2020, que negó su solicitud de libertad.
También ataca las sentencias condenatorias, porque «nunca cometí el crimen del que se me acusó y que hoy, más de 22 años después, me tiene privado de la libertad».
También ataca las sentencias condenatorias, porque «nunca cometí el crimen del que se me acusó y que hoy, más de 22 años después, me tiene privado de la libertad».
4. Por lo anterior, el accionante solicita: (i) que se imponga al Juzgado Dieciocho accionado adoptar la decisión correspondiente frente a su libertad; y (ii) que se ordene revisar las sentencias de instancia.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resaltó que el recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 21 de enero de 2020 fue enviado por el Centro de Servicios Administrativos, sin que a la fecha se haya notificado decisión alguna al respecto. Destacó, a su vez, que el tutelante el accionante no cumplió las obligaciones durante el período de prueba de la libertad condicional concedida. 6 Folio 10 – 049 AutoOficioTribunalRemisionSegundaInstanciaEjecucionPenas.pdf.7 Folio 15 – 049 AutoOficioTribunalRemisionSegundaInstanciaEjecucionPenas.pdf.Radicación no. 11001-02-04-000-2023-00774-02
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2. El Centro de Servicios Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó que envió el recurso a la Secretaría de la Corporación accionada, pero no fue informado del trámite que se dio en segunda instancia.
3. El Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá indicó que no intervino en el asunto, por lo que no podía emitir pronunciamiento de fondo.
segunda instancia.
3. El Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá indicó que no intervino en el asunto, por lo que no podía emitir pronunciamiento de fondo.
4. El Juzgado Tercero Penal Del Circuito Especializado De Bogotá afirmó desconocer el estado actual de la ejecución de la sentencia del procesado.
5. El abogado Gustavo Perdomo Ceballos solicitó que se ampare el reclamo del accionante.
6. Los Juzgados Diecisiete y Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Sexto Laboral de la misma ciudad dieron cuenta de la gestión surtida en las acciones de habeas corpus asignadas.
7. La Defensoría del Pueblo Regional de Bogotá aseveró que no ha vulnerado los derechos del accionante.
8. La Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales de la Fiscalía General de la Nación realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso penal.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación no. 11001-02-04-000-2023-00774-02
5 El a quo constitucional declaró improcedente la tutela en relación con las sentencias condenatorias de 24 de agosto de 2005 y 19 de diciembre de 2002, por no cumplir con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, pues no se interpuso recurso de casación; no obstante, amparó los derechos del accionante, vulnerados por la falta de trámite frente al recurso interpuesto contra el proveído del 21 de enero de 2020,
subsidiariedad, pues no se interpuso recurso de casación; no obstante, amparó los derechos del accionante, vulnerados por la falta de trámite frente al recurso interpuesto contra el proveído del 21 de enero de 2020, que le negó la libertad. Por lo anterior, ordenó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que remitiera el expediente al Magistrado competente y exhortó a ese funcionario para que priorizara la decisión.
IV. LA IMPUGNACIÓN
1. La impulsó la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sustento en que el expediente fue devuelto al Centro de Servicios Judiciales dos veces, porque no se podía acceder a este. De otro lado, pidió modular la parte resolutiva del fallo de tutela, en relación con la orden impartida contra esa Secretaría, para que, en su lugar, se le ordenara al Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Centro de Servicios de ese Despacho remitir el expediente debidamente digitalizado, para que esa dependencia pudiera realizar el trámite correspondiente.
2. El 19 de julio de 2023, el a quo constitucional se abstuvo de resolver la solicitud de modulación de la sentencia, porque la decisión no podía ser reformada ni modificada por el juez que la profirió, razón por la cual concedió la impugnación.
V. CONSIDERACIONESRadicación no. 11001-02-04-000-2023-00774-02
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1. Valga aclarar que lo ordenado con respecto al trámite para resolver el recurso de apelación pendiente contra el auto del 21 de enero de 2020
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1. Valga aclarar que lo ordenado con respecto al trámite para resolver el recurso de apelación pendiente contra el auto del 21 de enero de 2020 ha sido cumplido. De tal suerte que el reproche de la mora no podría plantearse. En efecto, el pasado 18 de agosto de 2023 8, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió la alzada pendiente respecto del referido auto, que negó la libertad de tutelante -decisión que confirmó-. Tal actuación evidencia, como se indicó, que la omisión en el trámite del recurso se subsanó, por lo cual no es posible mantener la decisión de primera instancia. Sobre el particular, esta Corte ha señalado: …que si el demandado ya emitió el acto extrañado por el promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto materia de protesta ya no existe , pues como lo ha entendido la jurisprudencia, el hecho superado es el evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional [...] por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
(Resaltado fuera del texto). CSJ STC265-2021).
2. En relación con la solicitud de revisión de las sentencias
cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales. (Resaltado fuera del texto). CSJ STC265-2021).
2. En relación con la solicitud de revisión de las sentencias condenatorias, se incumple el presupuesto de la inmediatez, pues se superó ampliamente el término de 6 meses que se ha considerado razonable para promover la acción de tutela contra providencias judiciales (CSJ STC2283-2022), sin que se advierta razón alguna para que la petición de amparo constitucional no se hubiera formulado en ese plazo.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 8 11001 0704 003 2001 00269 03-PRFA-PENAS-GERMAN HIDALGO-LIBERTADCONFIRMA.pdfRadicación no. 11001-02-04-000-2023-00774-02
7 República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA los numerales segundo y tercero de la sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA el amparo constitucional invocado y CONFIRMA el numeral primero. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala