CSJ - STC9286-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9286-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC9286-2020 Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00341-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de octubre dos mil veinte) Bogotá, D. C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia del 21 de septiembre del año que avanza, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro de la salvaguarda promovida por Ascensión Sáenz de Mendoza, quien actúa a través de agente oficioso, contra el Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Barrancabermeja.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección del derecho fundamental de petición de la señora Sáenz de Mendoza, presuntamente trasgredido por la autoridad judicial acusada.
2. Como sustento de su solicitud relató los hechos que se
relacionan a continuación:
2.1. El «14 de agosto» del año en curso, su representada, a través de vocero judicial, remitió un derecho de petición al juzgado accionado, mediante el cual requirió informaciónRadicación nº 68001-22-13-000-2020-00341-01
2 sobre el proceso con radicación 680813184001-2019-0005700. 2.2. A la fecha no ha recibido contestación alguna.
3. A su vez, adujo que la señora Ascensión Sáenz de Mendoza se encuentra en estado de postración, circunstancia que le imposibilita valerse por sí misma. Para soportar su dicho, allegó las certificaciones médicas correspondientes.
4. Con base en lo expuesto, pretende que sean «amparados el derecho fundamental de la (sic) ASCENSIÓN SÁENZ de MENDOZA, a la petición» y, consecuencialmente, que se ordene «al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del circuito de Barrancabermeja, profiera respuesta de fondo al derecho de petición antes enunciado».
II. RESPUESTA DEL ACCIONADO
1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja informó que, «la entrega del respectivo deposito
(sic) judicial se encuentra autorizada y se informó al memorialista para que los reclamara la señora Ascensión Sáenz de Mendoza, mediante mensaje enviado desde la cuenta oficial del Juzgado. Ello de conformidad con lo dispuesto en la sentencia que impartió aprobación al acuerdo de divorcio». Expresó que, « Así las cosas, se puede evidenciar que este Despacho no ha vulnerado derecho alguno a la accionante en razón a que i) en virtud del Decreto 491 de 2020, (vigencia de la emergencia
Expresó que, « Así las cosas, se puede evidenciar que este Despacho no ha vulnerado derecho alguno a la accionante en razón a que i) en virtud del Decreto 491 de 2020, (vigencia de la emergencia sanitaria), el termino para resolver derechos de petición –es detreinta (30) días siguientes a partir de su recepción y ii) como parte dentro del proceso, las peticiones que eleve dentro del proceso se deben tramitar como solicitudes al interior del mismo, en el orden de llegada».Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00341-01 3
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo, por cuanto, «A través de correo electrónico enviado desde el buz ón del Juzgado accionado (…) el 10 de septiembre pasado, se le indicó al peticionario que puede acercarse directamente al Banco Agrario a reclamar los títulos, pues se encuentran autorizados y consignados a favor de la señora ASCENSIÓN SÁENZ DE
MENDOZA».
Agregó «que la omisi ón que suscitó la interposición del ruego tuitivo fue superada en el trámite y se satisficieron las pretensiones de la agenciada, de modo que, cualquier pronunciamiento sobre el tópico resultaría inane, dando lugar a la declaración de la carencia actual de objeto por hecho superado».
IV. IMPUGNACIÓN La formuló la accionante, quien alegó que «el JUZGADO
PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, no
objeto por hecho superado».
IV. IMPUGNACIÓN La formuló la accionante, quien alegó que «el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, no resolvió la solicitud elevada por el apoderado de mi agenciada, conforme a su pedimento, si bien es cierto, mediante correo electrónico remitido al apoderado indicó que los títulos judiciales por concepto de cuota de alimentos estaban autorizados a nombre de la señora ASCENSIÓN SÁENZ de MENDOZA, la respetada Juez, ten ía pleno conocimiento de su situación de salud, la cual se encuentra en postración parcial, de tal manera que ante esta situación, haciendo extensivo la facultad de recibir títulos judiciales en el poder conferido a su apoderado DICKSON EDWIN OSORIO MÁRQUEZ, la togada, omite expedir los títulos en favor de este».
Relató que « en el Banco Agrario de Colombia, sede Barrancabermeja, solo entregan los títulos judiciales al titular, y fue así como se lo indicaron a su apoderado. Ante esta situación, con fecha 14 de septiembre el Dr. Osorio, elevó una reiteración de la solicitud al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, al email oficialRadicación nº 68001-22-13-000-2020-00341-01 4 J01prfactobmeja@cendoj.ramajudicial.gov.co poniendo de presente la situación(…)».
V. CONSIDERACIONES
4 J01prfactobmeja@cendoj.ramajudicial.gov.co poniendo de presente la situación(…)».
V. CONSIDERACIONES
1. El derecho de petición, reglado por el artículo 23 de la Constitución Política, permite elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades, a fin de obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. Por tanto, su contestación debe guardar relación con lo pedido y comunicarse al interesado en el término respectivo, sin que ello implique el acogimiento de fondo del asunto.
Frente a esta temática, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que: «[E]l derecho de petici ón no s ólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve adem ás la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorabledentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho (...) El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garant ía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante» (CSJ STC, Abr. 12 de 2019, rad. 2019-0003001).
resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante» (CSJ STC, Abr. 12 de 2019, rad. 2019-0003001).
2. Sin embargo, en tratándose de actuaciones judiciales, esta Corte ha precisado que:Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00341-01 5 «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública». (CSJ STC1622-2020).
Teniendo en cuenta lo anterior, cuando por vía de tutela se alega la violación del derecho de petición por parte de una autoridad judicial, concierne dilucidar si la solicitud comporta o no un asunto propio del litigio correspondiente.
3. En el sub examine, la accionante alega que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja no ha respondido el requerimiento elevado el 14 de agosto del año en curso.
4. De los documentos que obran en el plenario, se
Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja no ha respondido el requerimiento elevado el 14 de agosto del año en curso.
4. De los documentos que obran en el plenario, se advierte lo siguiente: Vía e-mail, en la fecha antes referida, el vocero judicial de la gestora presentó un derecho de petición ante la autoridad judicial accionada, a fin de que: «se sirva informar, si efectivamente los dineros por concepto de cuota de alimentos en favor de la señora ASCENSIÓN SÁENZ de MENDOZA, están siendo consignados a la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Barrancabermeja».Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00341-01 6 «(…) de ser positiva la respuesta, de manera respetuosa, solicito se sirva expedir el respectivo título judicial en favor de la señora ASCENSIÓN SÁENZ de MENDOZA, por la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL PESOS MCTE ($3.724.000), correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de la presenta anualidad o por el valor total que de manera efectiva hubiese consignado al despacho ECOPETROL S.A. por concepto de cuota de alimentos, y como consecuencia, conforme a la facultad de recibir títulos judiciales otorgada por mi prohijada en el poder adjunto en la presente solicitud, requiero que este sea expedido y entregado a nombre del suscrito
apoderado Dickson Edwin Osorio Márquez».
como consecuencia, conforme a la facultad de recibir títulos judiciales otorgada por mi prohijada en el poder adjunto en la presente solicitud, requiero que este sea expedido y entregado a nombre del suscrito apoderado Dickson Edwin Osorio Márquez». «sírvase ordenar al pagador de ECOPETROL S.A., continúe consignando de manera sucesiva en favor de la señora ASCENSIÓN SÁENZ DE MENDOZA, la suma de QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL PESOS MENSUALES ($532.000.000.00), por concepto de FIJACION DE CUOTA DE ALIMENTOS PARA EXCONYUGE a partir del mes de agosto de 2020, a la cuenta de ahorros de su titularidad N°0-6020-001183-2 del Banco Agrario de Colombia, cuenta ya conocida por
ECOPETROL S.A.».
Como se observa, lo pedido por la señora Ascensión Sáenz de Mendoza estaba directamente relacionado con un asunto seguido en el juzgado tutelado y no con una actuación meramente administrativa, por tanto, a tono con la jurisprudencia de la Sala traída a colación, no es posible exigir una respuesta en los términos del artículo 23 de la Carta Política. Bajo estos parámetros, si bien la tutelante enfila su reclamo por la senda del derecho de petición, lo cierto es que la solicitud que se analiza atañe a aspectos expresamente normados, por lo que no resulta viable amparar la garantía fundamental invocada.Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00341-01 7
solicitud que se analiza atañe a aspectos expresamente normados, por lo que no resulta viable amparar la garantía fundamental invocada.Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00341-01 7 Lo anterior, sin perjuicio de señalar que al expediente fue allegada la contestación que dio el juzgado accionado, informando que los títulos judiciales habían sido expedidos a favor de su titular y que estaban dispuestos para ser reclamados por ella1, la cual, al parecer, no se comparte por la recurrente por considerarla insuficiente, cuestión que no puede ser analizada por la Sala bajo los parámetros del precitado artículo 23 Superior, puesto que, como se indicó, los pedimentos surtidos frente a un funcionario judicial deben seguir las formas propias de cada juicio.
5. Por otra parte, acerca de lo manifestado por la actora en el escrito de impugnación, en cuanto a que, el 14 de septiembre de este año, formuló otro requerimiento ante el juzgado que no ha sido respondido, se observa que se trata de hechos nuevos alegados en esta instancia, que no pueden ser objeto de pronunciamiento de la Sala, dado que el despacho acusado no tuvo la oportunidad de controvertirlos, en tanto no fueron puestos en su conocimiento, a fin de que ejerciera el derecho de defensa.
Sobre las situaciones inéditas que se exponen en la alzada de fallos emitidos en sede constitucional, esta Corte ha sostenido que, si bien «es cierto que en sede de tutela, est á establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra
alzada de fallos emitidos en sede constitucional, esta Corte ha sostenido que, si bien «es cierto que en sede de tutela, est á establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el tr ámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresi ón o amenaza de los bienes jur ídicos superiores (…) Tambi én lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se 1 También fue aportado auto del 10 de septiembre de 2020, mediante el cual el juzgado de conocimiento dispuso: «OFICIAR A ECOPETROL, para informarle que en adelante el dinero por concepto de CUOTA DE ALIMENTOS para ex cónyuge a favor de la señora ASCENSION SAENZ DE MENDOZA, a cargo del señor AURELIANO ANTONIO MENDOZA FERRER, debe consignarse en la CUENTA DE AHORROS NUMERO 0-6020-0-01183-2 del Banco Agrario de Colombia».Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00341-01 8 destaca el derecho de los convocados a la defensa » (CSJ STC14822020).
6. En atención a las consideraciones precedentes, se impone confirmar la sentencia controvertida.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí dispuesto a la actora y a los demás interesados. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación nº 68001-22-13-000-2020-00341-01
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