CSJ - STC9286-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9286-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC9286-2023 Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00255-01 (Aprobado en sesión del trece de septiembre de dos mil veintitrés). Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 26 de julio de 2023, con la cual se concedió el amparo reclamado por Magdalena Silva Martínez contra el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas. Al trámite se vincularon a las partes del proceso de radicado 2020-00401-00.
I. ANTECEDENTES
1. La actora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y doble instancia, presuntamente vulnerados por la autoridad cuestionada dentro del proceso referido.
2. Ante el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, María Mélida Molina Castaño y otras presentaron demanda declarativa deRadicación nº 66001-22-13-000-2023-00255-01 2 resolución de contrato de promesa de compraventa contra la accionante.
En la cual, pretendían que se declarara la existencia del contrato referido, el cumplimiento de la demandante, el incumplimiento de la demandada y se condenara a esta última a cancelar el saldo del precio acordado más la cláusula penal, entre otros. Luego de que declarara fallida la etapa de
el cumplimiento de la demandante, el incumplimiento de la demandada y se condenara a esta última a cancelar el saldo del precio acordado más la cláusula penal, entre otros. Luego de que declarara fallida la etapa de conciliación, -en audiencia del 15 de junio de 2023se acordó el compromiso con la promotora para que pagara el dinero debido por tanto se suspendió la diligencia. No obstante, en la continuación del 16 de junio de 2023, la gestora manifestó que no logró consignar el monto acordado debido a problemas con el banco por lo cual se ordenó continuar con el trámite el 22 de junio de 2023; donde, nuevamente, la demandada refirió no haber cumplido con el pago por problemas con Banco Agrario. 2.1. Por lo anterior, el Juez continuó con los alegatos de conclusión y anunció que proferiría sentencia en equidad -luego de correr traslado a los apoderados de las partes y dado que no hubo inconformidad al respectoresolvió ordenar, entre otras, a la tutelante cancelar el saldo restante de la negociación junto con los intereses moratorios y pagar el valor de los perjuicios causados desde el 28 de diciembre de 2020 hasta la cancelación total de la obligación; además, concedió a la demandada el término de 10 días para que llegara a un acuerdo con la demandante sobre el fallo e informar del mismo al despacho so pena de que se compulsaran copias a la fiscalía en caso de haber arreglo entre las partes. Finalmente, le informó a las partes que contra esa decisión no procedía apelación de conformidad con el artículo 321 del C.G.P.
copias a la fiscalía en caso de haber arreglo entre las partes. Finalmente, le informó a las partes que contra esa decisión no procedía apelación de conformidad con el artículo 321 del C.G.P. 2.2. La accionante se duele que, el Juez accionado no debió proferir fallo en equidad por cuanto le está limitando su derecho a la doble instancia.Radicación nº 66001-22-13-000-2023-00255-01 3
3. Pidió que se amparen los derecho invocados. En consecuencia, se suspenda «la sentencia en equidad proferida el 22 de junio de 2023» y se le ordene «fallar en derecho» permitiéndole a «las partes del proceso [poder] usar los recursos en contra de la decisión a otra instancia»1.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas informó que profirió «sentencia en equidad dado que se cumplen los presupuestos procesales para ello»2.
2. Las demandantes dentro del proceso cuestionado solicitaron que no se acceda al amparo deprecado toda vez que el apoderado judicial de la tutelante «no manifestó su inconformidad o desaprobación con respecto a la naturaleza de la sentencia dictada dentro de la oportunidad en la que debía de hacerlo, ya que guardó un silencio complaciente»3.
3. La accionante -mediante memorial del 31 de agosto del año en cursoallegó constancias de las consignaciones realizadas en favor de su contraparte y refirió que el fallo de primera instancia en esta acción «dio origen a la sentencia del Treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) del radicado
cursoallegó constancias de las consignaciones realizadas en favor de su contraparte y refirió que el fallo de primera instancia en esta acción «dio origen a la sentencia del Treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) del radicado 66170-31-03-001-2020-00001-00 en la cual [se ve] como vencedora» . Asimismo, indicó que ha «iniciado de manera extraprocesal los actos correspondientes para dirimir de la forma más justa, legal y rápida, este proceso que ya se encuentra apelado por la parte autora»4.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Pereira concedió el amparo. En consecuencia, dejó sin efectos la providencia del 22 de junio de 2023 y le ordenó a la 1 Archivo “002Demanda.pdf”. 2 Archivo “010Memorial.pdf”. 3 Archivo “012Contestacion.pdf”. 4 Archivo “Memorial.pdf”.Radicación nº 66001-22-13-000-2023-00255-01 4 accionada -en el término de 48 horas- «proferir de nuevo sentencia en el aludido proceso, en derecho» (Resaltado del texto original).
Para ello, consideró que -en el caso- «no se daban las condiciones para proferir sentencia en equidad» por cuanto no se reunían los presupuestos del numeral 1º del artículo 43 del Código General del Proceso pues «las partes no solicitaron que se profiriera sentencia en equidad». Además, resaltó que si bien «el juez anunció que iba a proferir sentencia en equidad y las partes guardaron silencio, eso era insuficiente para concluir que avalaban esa forma de terminación del proceso»5.
IV. LA IMPUGNACIÓN
«el juez anunció que iba a proferir sentencia en equidad y las partes guardaron silencio, eso era insuficiente para concluir que avalaban esa forma de terminación del proceso»5.
IV. LA IMPUGNACIÓN La presentaron las demandantes en el proceso cuestionado -vinculadas a este trámite-. Manifestaron que, la solicitud de amparo era subsidiaria por cuanto «el apoderado judicial de la accionante pese a haber estado presente dentro de la totalidad de la audiencia pública GUARDÓ ABSOLUTO SILENCIO, dándole intencionalmente de esta forma la espalda al procedimiento regulado en el artículo 322 del Código General del Proceso ya que no manifestó su inconformidad a través de la formulación del recurso de apelación»6.
V. CONSIDERACIONES
1. Sobre el particular, esta Sala advierte que la providencia impugnada habrá de ser confirmada con ocasión a la materialización de esta.
2. En efecto, se constata que -en cumplimiento del fallo impugnadoel juzgado accionado profirió, el pasado 31 de julio de 2023 7, sentencia 5 Archivo “017Sentencia.pdf”. 6 Archivo “020Impugnacion.pdf”. 7 Notificada en estado electrónico No. 114 del 01 de agosto de 2023.Radicación nº 66001-22-13-000-2023-00255-01 5 dentro del trámite cuestionado; en la cual, negó las pretensiones de la demandante. Asimismo, se resalta que el extremo activo en el proceso interpuso apelación el cual fue concedido en efecto suspensivo con auto del pasado 23 de agosto de 20238.
VI. DECISIÓN
demandante. Asimismo, se resalta que el extremo activo en el proceso interpuso apelación el cual fue concedido en efecto suspensivo con auto del pasado 23 de agosto de 20238.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8 Notificado en estado electrónico No. 129 del 25 de agosto de 2023.