🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC9287- 2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC9287- 2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrada ponente STC92872020 Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00183-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de octubre dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia del 5 de octubre de 2020, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, que negó la tutela promovida por Victoria Elena Elles Ramírez y Geraldo Rafael Meza Valdés contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del proceso de restitución de inmueble arrendado por falta de pago, con radicado No. 2018-0025.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes, actuando a título personal, solicitaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al buen nombre y al derecho de los niños , presuntamente infringidos por el demandado con la expedición del auto del 5 de marzo de 2019 –que dispuso abstenerse de escuchar a los tutelantes en el proceso, por incumplimiento en el pago de los cánonesRadicación n.° 13001-22-13-000-2020-00183-01 2 de arrendamientoy la sentencia de única instancia del 21 de ese mismo mes y año -que ordenó la terminación del contrato de arrendamiento y la restitución del inmueble-; en

2 de arrendamientoy la sentencia de única instancia del 21 de ese mismo mes y año -que ordenó la terminación del contrato de arrendamiento y la restitución del inmueble-; en consecuencia, pidieron que se ordenara al juzgado demandado (i) restablecer «nuestros derechos fundamentales menoscabados, y de contera se trámite nuestras oportunas excepciones, y/o decrete la PREJUDICIALIDAD PENAL », (ii) revocar la diligencia de entrega del inmueble del 15 de septiembre de 2020, practicada por la Alcaldía 2 Local de Cartagena y (iii) decretar la nulidad de todo lo actuado en dicho proceso.

2. En respaldo de sus pretensiones, narraron los hechos que se sintetizan a continuación: 2.1 El señor Jesús Carrillo Olier instauró en su contra un proceso de restitución de inmueble arrendado, por falta de pago de los cánones correspondientes. 2.2 En la contestación de la demanda propusieron, entre otras, las excepciones que denominaron (i) inexistencia del contrato de arrendamiento, por simulación absoluta, toda vez que el inmueble objeto del litigio les fue entregado «bajo el título de una futura venta y jamás en arriendo» y (ii) nulidad absoluta del contrato, por objeto y causa ilícita. 2.3 El 7 de noviembre de 2018 solicitaron a la autoridad judicial demandada suspender el proceso, por prejudicialidad, dado que en contra del demandante habían instaurado una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, por fraude procesal.

judicial demandada suspender el proceso, por prejudicialidad, dado que en contra del demandante habían instaurado una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, por fraude procesal. 2.4 Mediante auto del 5 de marzo de 2019, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena dispuso que seRadicación n.° 13001-22-13-000-2020-00183-01 3 abstendría de escuchar a los demandados en el proceso, supuestamente por mora en el pago del arrendamiento, cuando lo cierto es que jamás existió entre las partes un contrato de esa naturaleza. 2.5. El 21 de marzo de ese mismo año, el juzgado en mención profirió fallo anticipado y dispuso la terminación de un contrato de arrendamiento inexistente; en consecuencia, ordenó la restitución del inmueble objeto del litigio, decisión que, según lo previsto por el artículo 384 (numeral 9) del Código General del Proceso, no es apelable.

2.6. El 26 de marzo de 2019 solicitaron al juzgado declarar la nulidad del fallo, por haberse configurado una vía de hecho, toda vez que, según la jurisprudencia, cuando el demandado cuestiona la existencia del contrato de arrendamiento, como ocurrió en este caso, debe ser escuchado en el proceso.

2.7. El 15 de septiembre de 2020, la Alcaldía Local 2 de Cartagena practicó la diligencia de restitución ordenada por el referido juzgado, en la que no se les permitió formular

escuchado en el proceso.

2.7. El 15 de septiembre de 2020, la Alcaldía Local 2 de Cartagena practicó la diligencia de restitución ordenada por el referido juzgado, en la que no se les permitió formular oposición; asimismo, dispuso que el 22 de septiembre de 2020 se realizaría la entrega material del inmueble. 2.8. En el evento de materializarse dicha medida y ser objeto de lanzamiento, sufrirían un perjuicio irreversible, dado que en el inmueble también residen una adulta mayor de 69 años y 2 menores de 5 y 10 años, respectivamente1. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1 Págs. 1 a 25 del expediente virtual.Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00183-01 4

1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena aseguró que la tutela era improcedente, dado que no cumplía con el requisito de la inmediatez, en consideración a que las providencias cuestionadas fueron expedidas hace año y medio –auto del 5 de marzo de 2019 y sentencia de única instancia del 21 de ese mismo mes y año-. Sostuvo que resolvió, con apego a la ley, todas y cada una de las innumerables solicitudes que los accionantes elevaron dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, muchas de las cuales tenían como propósito obstaculizar el desarrollo normal del mismo2.

2. El señor Jesús Carrillo Olier afirmó que las decisiones proferidas por el juzgado demandado estuvieron

muchas de las cuales tenían como propósito obstaculizar el desarrollo normal del mismo2.

2. El señor Jesús Carrillo Olier afirmó que las decisiones proferidas por el juzgado demandado estuvieron ajustadas a derecho, toda vez que se demostró que los accionantes incumplieron el contrato de arrendamiento y, por lo mismo, ningún derecho fundamental resultó vulnerado. Agregó que la tutela no cumplía con el requisito de la inmediatez y que los accionantes tenían otro medio de defensa judicial.

Precisó que suscribió con los tutelantes y sobre un mismo bien dos negocios jurídicos diferentes, esto es, un contrato de promesa de compraventa y uno de arrendamiento, y que verbalmente acordaron que, en caso de incumplir el primero de ellos, como en efecto ocurrió, aquéllos quedarían en el inmueble en calidad de arrendatarios. Señaló que, debido a la falta de pago de los cánones pactados, estaba facultado para «solicitar la restitución del bien»3. 2 Págs. 242 a 244 del expediente virtual. 3 Págs. 496 a 504 del expediente virtual.Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00183-01 5

3. La Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales de Cartagena adujo que la tutela era improcedente, por cuanto no cumplía con los requisitos de (i) inmediatez, dado que las providencias cuestionadas se expidieron hace año y medio y (ii) subsidiaridad, en la medida en que los

por cuanto no cumplía con los requisitos de (i) inmediatez, dado que las providencias cuestionadas se expidieron hace año y medio y (ii) subsidiaridad, en la medida en que los gestores no impugnaron el auto que los privó de la posibilidad de ser escuchados en el proceso4.

4. La Alcaldía Local 2 de Cartagena guardó silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil y Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el amparo solicitado, habida consideración de que no se cumplieron los requisitos de inmediatez y de subsidiaridad, pues, de un lado, la tutela se instauró 18 meses después de proferidas las providencias cuestionadas, por lo que «se superó con creces el término de 6 meses que la jurisprudencia constitucional tiene establecido como razonable para promover una acción de tutela contra una providencia judicial» y, de otro lado, porque no se interpuso recurso alguno contra el auto del 5 de marzo de 2019, a través del cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena dispuso que los accionantes no serían escuchados en juicio, por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, según lo establecido por el artículo 384 (numeral 4, inciso 2) del C.G.P5. 4 Págs. 506 a 513 del expediente virtual.5 Artículo 384.- Restitución de inmueble arrendado. “…Si la demanda se fundamenta en falta de pago de la renta o de servicios públicos, cuotas de administración u otros conceptos a que esté obligado el demandado en virtud

“…Si la demanda se fundamenta en falta de pago de la renta o de servicios públicos, cuotas de administración u otros conceptos a que esté obligado el demandado en virtud del contrato, este no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones y los demás conceptos adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador, correspondientes a los tres (3) últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, a favor de aquel”.Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00183-01 6 De igual forma, el tribunal constitucional señaló que tampoco era posible acceder a la solicitud de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, «en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia»6. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes pidieron revocar el fallo impugnado, pues, en su opinión, el juzgado accionado vulneró sus derechos constitucionales, por haberles negado la posibilidad de ser escuchados en el juicio de restitución de

pues, en su opinión, el juzgado accionado vulneró sus derechos constitucionales, por haberles negado la posibilidad de ser escuchados en el juicio de restitución de inmueble arrendado que Jesús Carrillo Olier instauró en su contra. Aseguraron que dicha decisión no se ajustó a los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, pues «el juzgado Tutelado debió aplicar el Derecho Sustancial para no vernos inmerso en un entuerto jurídico y consecuencialmente sufriéramos un daño irreparable, como consecuencia de no dejarnos escuchar en el proceso de marras». En adición, afirmaron que el señor Carrillo Olier indujo a error al juzgado tutelado, dado que ocultó pruebas, razón por la cual lo denunciaron ante la Fiscalía General de la Nación, por el delito de fraude procesal7. CONSIDERACIONES 6 Págs. 533 a 538 del expediente virtual. 7 Págs. 540 a 543 del expediente virtual.Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00183-01 7 1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares, en aquellos eventos contemplados en la ley; esta acción es procedente solo cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que el mismo sea ineficaz, y la

amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares, en aquellos eventos contemplados en la ley; esta acción es procedente solo cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que el mismo sea ineficaz, y la petición de amparo sea utilizada como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable.

La tutela no es el medio idóneo para cuestionar decisiones de índole judicial, salvo en aquellos casos en los que el enjuiciador adopte alguna resolución con ostensible desviación del marco normativo, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho, siempre y cuando, claro está, «el afectado comparezca dentro de un término razonable a invocar la queja » (ver, entre otras, CSJ STC., 16 sept. 2020, rad. 02231-00) y no cuente con mecanismos ordinarios y efectivos que le permitan cuestionar las providencias que considere desfavorables. 2.- En el asunto sub examine , los accionantes pretenden que se protejan sus derechos fundamentales que consideran vulnerados por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, con la expedición del auto del 5 de marzo de 20198 y la sentencia de única instancia del 21 de ese mismo mes y año9, pues, en su opinión, tales providencias contrarían el ordenamiento legal.

marzo de 20198 y la sentencia de única instancia del 21 de ese mismo mes y año9, pues, en su opinión, tales providencias contrarían el ordenamiento legal. 8 Págs. 111-114 del expediente virtual.9 Págs. 116-118 del expediente virtual.Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00183-01 8 3.- Examinado el material probatorio , advierte la Sala que la protección invocada no puede ser avalada, en la medida en que no se cumple con el presupuesto general de la inmediatez, dado que las providencias en mención fueron proferidas en marzo de 2019, en tanto que la tutela fue presentada el 21 de septiembre de 202010, después de transcurridos 18 meses, sin que en el expediente obre prueba que demuestre la existencia de situación alguna que justifique el retardo.

4. Así las cosas, es claro que los accionantes no pueden acudir a este mecanismo para solicitar la protección de los derechos fundamentales que consideran vulnerados por la autoridad judicial demandada, habida cuenta de que, si bien no existe un término de caducidad para invocar la «protección constitucional», debe ejercerse dentro de un término «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, esto es, el amparo inmediato de los «derechos fundamentales de la persona».

Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que: «(…) el censor no puede acudir a este medio residual para invocar el desconocimiento de sus prerrogativas supralegales, pues,

fundamentales de la persona». Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que: «(…) el censor no puede acudir a este medio residual para invocar el desconocimiento de sus prerrogativas supralegales, pues, aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales » de la persona. «Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en 10 Pág. 22 del expediente virtual.Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00183-01 9 procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ STC3156-2019, citada en STC5611-2020). En línea con lo anterior, la Sala ha sostenido:

genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ STC3156-2019, citada en STC5611-2020). En línea con lo anterior, la Sala ha sostenido: «Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. [...] «Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (entre otras, ver STC3600 del 14 de marzo de 2018. Rad. 2018-00609-00). 5.- De igual forma, este mecanismo constitucional resulta improcedente, toda vez que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, si se tiene en cuenta que contra el auto del 5 de marzo de 2019, a través del cual se

resulta improcedente, toda vez que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, si se tiene en cuenta que contra el auto del 5 de marzo de 2019, a través del cual se dispuso que los tutelantes no serían escuchados en juicio por falta de pago de los cánones de arrendamiento, no hay evidencia en el proceso de haberse interpuesto recurso alguno, a pesar de que en contra dicha determinación procedía el de reposición, según lo previsto por el artículo 318 del C.G.P.11, con lo cual desecharon injustificadamente el medio ordinario que el legislador estableció para cuestionar decisiones de esta naturaleza, circunstancia 11 «Art.318 (…) Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen…».Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00183-01 10 que, sin duda, les hubiera permitido ventilar ante el funcionario competente su disentimiento frente a la providencia adoptada, lo que por sí solo cierra el paso a esta vía excepcional. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el amparo solicitado, dado el carácter residual de este mecanismo constitucional, que impone el agotamiento previo de los medios de defensa previstos por el legislador. Si ello no fuera así, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto que revisten las

constitucional, que impone el agotamiento previo de los medios de defensa previstos por el legislador. Si ello no fuera así, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto que revisten las providencias judiciales, cuestión que se contrapone con la naturaleza de dicho mecanismo. Sobre el carácter residual de la tutela, la Sala ha manifestado: «Esta acción impone el agotamiento de todas las herramientas de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual porque de otra manera, se convertiría en un medio para revivir las etapas clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales que edifican esta herramienta constitucional » (CSJ STC7807-2020. Sept. 25 de 2020. Rad. 2020-00390-01). 6.- Finalmente, tampoco es posible acceder a la solicitud de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que éste no se demostró, «pues no hay evidencia sobre la presencia del daño, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC, 14 dic. 2011, rad. 2011-00162-01; STC, 3 jul. 2012, rad. 2012-00135-01; y STC, 18 oct. 2012, rad. 2012-00213-01). 7.- De conformidad con lo discurrido, se confirmará el

2012-00135-01; y STC, 18 oct. 2012, rad. 2012-00213-01). 7.- De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de reclamo.Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00183-01 11 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n.° 13001-22-13-000-2020-00183-01

12

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...