CSJ - STC9287-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9287-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC9287-2023 Radicación n° 54001-22-13-000-2023-00212-01 (Aprobado en sesión del trece de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 4 de agosto de 2023, con la cual se declaró improcedente el amparo reclamado por Blanca Esther Bustos Márquez contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta. Al trámite se vincularon a las partes e intervinientes dentro del proceso de radicado 54001-31-03-003-2010-00089-00.
I. ANTECEDENTES
1. La actora reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la accionada dentro del proceso cuestionado.Radicación nº 54001-22-13-000-2023-00212-01
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2. Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, Yamile Abrajim de Pérez y Abraham Abrajim Rodríguez promovieron proceso reivindicatorio en contra de la accionante y otra. En virtud del cual, -en sentencia del 5 de julio de 2023se accedió a las pretensiones de los demandantes; inconforme, la promotora presentó recurso de apelación el
reivindicatorio en contra de la accionante y otra. En virtud del cual, -en sentencia del 5 de julio de 2023se accedió a las pretensiones de los demandantes; inconforme, la promotora presentó recurso de apelación el cual fue concedido en efecto devolutivo. Se duele la accionante el efecto en que se concedió la alzada por cuanto desconoce el artículo 323 del Código General del Proceso.
3. Pidió que se amparen los derechos invocados. En consecuencia, se revoque la «Sentencia de Primera Instancia» en lo atinente al efecto en que se concedió el recurso vertical y, en su lugar, este se cambie a suspensivo1.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta indicó que si bien concedió en efecto devolutivo el recurso de apelación, el Tribunal conforme al «inciso final del artículo 325 del C.G. del P., podrá modificar el efecto en que ese concedió la apelación en el evento de que haya sido uno diferente al que corresponde».
Asimismo, destacó que «en auto del 26 de julio de 2023, se negó a la parte demandante la solicitud de materialización de la entrega del bien inmueble objeto de la litis, en razón a lo consagrado en el artículo 323 del C.G. del P.»2.
2. Marcelino, Moisés, Primitivo, Javier Bustos Márquez -en calidad de vinculadospidieron que se acceda a las pretensiones de la accionante3.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
1 Archivo “02. ESCRITO DE TUTELA.pdf”.
2 Archivo “09. RESPUESTA JUZGADO 03 CIVIL CIRCUITO DE CUCUTA.pdf”.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
1 Archivo “02. ESCRITO DE TUTELA.pdf”. 2 Archivo “09. RESPUESTA JUZGADO 03 CIVIL CIRCUITO DE CUCUTA.pdf”. 3 Archivos “10. RESPUESTA VINCULADO MARCELINO BUSTOS MARQUEZ.pdf”, “11. RESPUESTA VINCULADO MOISES A. BUSTOS MARQUEZ.pdf”, “12. RESPUESTA VINCULADO PRIMITIVO BUSTOS MARQUEZ.pdf” y “13. RESPUESTA VINCULADO JAVIER BUSTOS MARQUEZ.pdf”.Radicación nº 54001-22-13-000-2023-00212-01 3 El Tribunal de Cúcuta declaró improcedente el amparo. Ello pues, la «duda que inquietaba a la gestora fue solucionada por la juez de conocimiento» por cuanto «en proveído emitido el 26 de julio del cursante año -antes de la formulación de este amparo-, el órgano judicial encartado, frente a la solicitud de perfeccionamiento de la orden de entrega del bien inmueble a reivindicar, elevada por el extremo demandante, resolvió no acceder a la misma, considerando que no era el momento procesal oportuno» de conformidad con el artículo 323 del Código General del Proceso. Finalmente, concluyó que «decidir si es correcto o no el efecto en que se concedió la apelación es un asunto que, en ultimas, compete al superior a quien le correspondió asumir su conocimiento»4.
IV. LA IMPUGNACIÓN La presentó el extremo activo. Manifestó que el a-quo constitucional se apartó por completo de lo dispuesto «en el Artículo 323»5.
V. CONSIDERACIONES
superior a quien le correspondió asumir su conocimiento»4.
IV. LA IMPUGNACIÓN La presentó el extremo activo. Manifestó que el a-quo constitucional se apartó por completo de lo dispuesto «en el Artículo 323»5.
V. CONSIDERACIONES
1. La Corte concluye que la providencia impugnada habrá de ser confirmada: la solicitud de amparo deviene prematura.
2. En efecto, si bien es cierto que el juzgado accionado concedió la apelación contra la sentencia en efecto devolutivo; también lo es que, de conformidad con el artículo 325 del Código General del Proceso, ello será ajustado en su momento por el Tribunal una vez este conozca del recurso vertical. Además, igual que en primera instancia, se destaca que la solicitud de entrega del bien objeto de la reivindicación fue negada por la juez hasta tanto no se resolviera la alzada, dejando suspendidos los efectos principales del fallo en cuestión6. Así las cosas, es claro que la reclamante 4 Archivo “17. FALLO 2023-0212-00 DECLARAR IMPROCEDENTE.pdf”. 5 Archivo “19. ESCRITO IMPUGNACION ACCIONANTE.pdf”. 6 Archivo “176AutoNiegaDeclararDesiertoRecursoOtros.pdf” del expediente digital del proceso cuestionado de radicado 2010-00089-00.Radicación nº 54001-22-13-000-2023-00212-01 4 no puede aspirar a que, por esta senda excepcional, el fallador constitucional se pronuncie sobre un aspecto que le corresponde decidir al juez natural de la respectiva causa; pues, admitir la intervención del juez
4 no puede aspirar a que, por esta senda excepcional, el fallador constitucional se pronuncie sobre un aspecto que le corresponde decidir al juez natural de la respectiva causa; pues, admitir la intervención del juez de tutela implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios y las facultades asignadas a los operadores cognoscentes (ver: CSJ STC, 28 oct., rad. 00312-01; STC3807-2018, 20 de mar., rad. 2018-00327-01; STC104002023, 10 de agos., rad. 2022-01262-01; STC7903-2023, 10 de agos., rad. 2023-00657-01).
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación nº 54001-22-13-000-2023-00212-01
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