CSJ - STC9287-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC9287-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC9287-2025
Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00268-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 15 de mayo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que Norbey Sepúlveda Arango instauró contra el Juzgado Segundo de Familia de Soacha , extensiva los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00260.
ANTECEDENTES
1.- El querellante invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «igualdad» y «acceso a la administración de justicia», para que se ordenara « dejar sin efectos el auto de 24 de febrero de 2025 (sic) en lo que respecta a la declaratoria de extemporaneidad de la contestación de la demanda (…)» y, el estrado accionado tenga «por contestada en tiempo la (…) presentada el 14 de febrero de 2025».Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00268-01
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Constituyen hechos relevantes, que el Juzgado Segundo de Familia de Soacha, en el proceso de declaración de unión marital de hecho que María Yeny Rubio Sáenz promovió contra el actor, declaró extemporánea la contestación de la demanda (25 feb. 2025).
de Familia de Soacha, en el proceso de declaración de unión marital de hecho que María Yeny Rubio Sáenz promovió contra el actor, declaró extemporánea la contestación de la demanda (25 feb. 2025).
El accionante adujo que 15 de enero de los corrientes fue notificado del libelo, comunicación en la que se especificó cuándo debía comparecer: de «lunes a viernes de 8:00 a 1:00 pm y de 2:00 pm a 5:00 pm »; y que el término corrió entre el 20 de enero y 14 de febrero siguiente, última data en la que su apoderada remitió la «contestación de la demanda».
No obstante, la misma se tuvo por allegada fuera del plazo otorgado, pues el iudex interpretó que la franja laboral culminaba «a las 16:00 horas, los correos enviados después de esa hora solo se gestionan al día siguiente h ábil», por lo que, en virtud del Acuerdo CSJCUA19-11 de 2019 de «horario laboral» de los despachos de es a localidad , entendió que la radicación efectiva fue el 17 de febrero.
Señaló que «la costumbre judicial nacional reconoce la jornada laboral hasta las 17:00 horas », por lo que remitió el mensaje de datos oportunamente, sumado a que , en una situación análoga, esta Corte (AL2574-2023), estimó que se configuraba un exceso ritual manifiesto , en tanto, si bien «formalmente se había ingresado el memorial a las 5:01 pm (…) resultaba desproporcionado sacrificar el derecho sustancial en (…)
configuraba un exceso ritual manifiesto , en tanto, si bien «formalmente se había ingresado el memorial a las 5:01 pm (…) resultaba desproporcionado sacrificar el derecho sustancial en (…) aplicación mecanicista de las formas».Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00268-01
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2.- El Juzgado Segundo de Familia de Soacha indicó que «el correo» llegó en el «último día para dar contestación, a las 4:45 de la tarde, 45 minutos después del cierre del juzgado » y, se «remitió nuevamente la contestación (…) el 17 de febrero de 2025 a las 8:06 de la mañana», por lo que no fue oportuna «la radicación»; además, que ha « actuado conforme a las normas procesales sin que existan vicios de procedimiento u otras actuaciones u omisiones que se constituyan como violación al debido proceso y derecho defensa y contradicción», el peticionario se encuentra debidamente representado por a bogada y no avizoraba un perjuicio irremediable.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA
1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca desestimó el amparo por no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que el precursor no recurrió la providencia de 25 de febrero de 2025 y su desidia «no puede sanearse por esta vía», quedando sujeto «a las consecuencias que de esta se desprendan».
2.- Impugnó el tutelante iterando los argumentos del pliego inaugural, a gregando que se incurrió en una valoración err ónea y sesgada de lo acontecido y de las
las consecuencias que de esta se desprendan».
2.- Impugnó el tutelante iterando los argumentos del pliego inaugural, a gregando que se incurrió en una valoración err ónea y sesgada de lo acontecido y de las pruebas, por cuanto «actuó de buena fe» y con «confianza legítima», se presentó «ambigüedad en la notificación y en el horario de radicación» y no se tuvo en cuenta la « prevalencia del derecho sustancial sobre las formas».Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00268-01
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CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite, se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la ratificación del veredicto opugnado, por advertirse una conducta negligente y desidiosa en el precursor.
Se afirma lo anterior, porque guardó silencio frente al proveído que tuvo «por contestada la demanda de forma extemporánea» (25 feb. 2025), quedando, entonces, por su propia desatención, atado a lo allí definido (STC10239-2021,
STC7785-2023 y STC10545-2024).
Con dicha omisión, desperdició la oportunidad que la legislación concede para rebatir los desconciertos que ahora exhibe en «tutela», razón por la que, no puede valerse de este especial sendero para superar su incuria, apatía o desconocimiento de la ley, ya que era el proceso el escenario idóneo donde debía hacer valer los atributos que reclama, debido al carácter residual de la ayuda supralegal.
Acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado, que:
idóneo donde debía hacer valer los atributos que reclama, debido al carácter residual de la ayuda supralegal.
Acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado, que:
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, memoradaRadicación n.° 25000-22-13-000-2025-00268-01
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en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023,
STC199-2024 y STC1299-2025.
2.- Ergo, se acompañará el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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