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CSJ - STC9288-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9288-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC9288-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02711-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de octubre de dos mil vente) Bogotá, D. C ., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por Sandra Milena Caicedo, como agente oficiosa de María del Carmen Ortiz de Caicedo, al Juzgado Séptimo de Familia de Medellín y la Sala de Familia del Tribunal Superior Distrito Judicial de esa ciudad, integrada por los magistrados Darío Hernán Nanclares Vélez, Flor Ángela Rueda Rojas y Luz Dary Sánchez Taborda, con ocasión del juicio declarativo de remoción de guardador con radicado n° 2019-00656-01, incoado por Ángela Caicedo de Roncancio, Isabel Caicedo de Orrego, María Yamile, Carla, Julio César y Francia Elena Caicedo Ortiz contra Carmenza Caicedo Ortiz.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02711-00

1. ANTECEDENTES

1. En la calidad descrita, la reclamante implora la protección de las prerrogativas a la salud, “dignidad humana”, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas,

la causa petendi permite la siguiente síntesis: Ángela Caicedo de Roncancio, Isabel Caicedo de

accionada.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas,

la causa petendi permite la siguiente síntesis: Ángela Caicedo de Roncancio, Isabel Caicedo de Orrego, María Yamile, Carla, Julio César y Francia Elena Caicedo Ortiz demandaron a Carmenza Caicedo Ortiz ante Juzgado Séptimo de Familia de Medellín, para exigir la remoción de ésta última, como guardadora de la aquí agenciada, María del Carmen Ortiz de Caicedo , quien había sido declarada “interdicta”. El 15 de septiembre de 2019, el mencionado estrado acogió las pretensiones del libelo y, por tal motivo, Carmenza Caicedo Ortiz, allí convocada, impetró apelación. La definición de la alzada correspondió al colegiado confutado, asignándose la dirección del asunto al magistrado Darío Hernán Nanclares Vélez. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02711-00 El 4 de diciembre postrero, dicho funcionario admitió el recurso y, el 12 de diciembre ulterior, programó, para el 4 de febrero de 2020, la audiencia de sustentación y fallo. En la precitada calenda, la ponencia presentada por el sustanciador fue derrotada por las demás magistradas integrantes de la Sala, pues, en sentir de éstas, el remedio vertical carecía de fundamentación y, por ello, el 5 de febrero siguiente, las diligencias pasaron a manos de la magistrada Flor Ángela Rueda Rojas.

vertical carecía de fundamentación y, por ello, el 5 de febrero siguiente, las diligencias pasaron a manos de la magistrada Flor Ángela Rueda Rojas. Mediante auto de 10 de febrero de 2020, Rueda Rojas declaró desierta la apelación, determinación atacada, a través de súplica, por Carmenza Caicedo Ortiz, allí encausada. El 18 de febrero postrero, se rechazó esa defensa por improcedente y, frente a ese proveído Caicedo Ortiz formuló reposición. En pronunciamiento de 16 de marzo ulterior, se denegó el mecanismo de contradicción horizontal y, luego de la suspensión de términos acaecida por la emergencia sanitaria generada por la “COVID19”, a tal decisión se le dio publicidad el 1° de junio siguiente. A su vez, la allí recurrente deprecó la nulidad de lo actuado en primera y segunda instancia. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02711-00 La magistrada cognoscente, al abrigo de lo reglado en el inciso 5°, artículo 10° del acuerdo PCSJA17-de 25 de julio de 20171, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, devolvió el expediente a su homólogo Darío Hernán Nanclares Vélez para que destara la solicitud en cuestión. El 8 de julio de 2020, ese último funcionario denegó la invalidez rogada y, frente a ello, Carmenza Caicedo Ortiz

Hernán Nanclares Vélez para que destara la solicitud en cuestión. El 8 de julio de 2020, ese último funcionario denegó la invalidez rogada y, frente a ello, Carmenza Caicedo Ortiz formuló reposición y, en subsidio, apelación. El 12 de agosto postrero, se desestimó la defensa horizontal y no se concedió el vertical por improcedente. Contra esa decisión, Caicedo Ortiz entabló súplica, pero tal recurso fue rechazado el 25 de agosto ulterior y, en consecuencia, mediante oficio 3300 de 3 de septiembre siguiente, se dispuso el envío del dossier al aquo. Para la tutelante, la tardanza en el retorno de las diligencias al despacho de primer grado, lesiona las garantías fundamentales de su agenciada, María del Carmen Ortiz de Caicedo , pues ello ha impedido que los nuevos guardadores asuman su encargo; además, su prohijada se encuentra en situación de indefensión porque está bajo custodia de Carmenza Caicedo Ortiz y ésta no le 1 “(…) En el evento de ser mayoritaria la posición contraria a la del ponente, la decisión será proyectada por el magistrado que siga en turno y aquél salvará el voto sin que pierda competencia para ordenar el trámite posterior o para las demás apelaciones que se presenten en el mismo proceso (…)”. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02711-00 brinda las atenciones que requiere, dada su avanzada edad y precario estado de salud.

en el mismo proceso (…)”. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02711-00 brinda las atenciones que requiere, dada su avanzada edad y precario estado de salud.

3. Solicita, por tanto, disponer la remisión del proceso al Juzgado de Séptimo de Familia de Medellín y, a su vez, ordenar a dicho estrado la entrega de María del Carmen Ortiz de Caicedo a los guardadores designados para su cuidado.

4. Por cuanto el colegiado fustigado, como se expuso, no tramitó la apelación propuesta por Carmenza Caicedo Ortiz contra el auto 8 de julio de 2020, ésta impetró acción de tutela ante esta Sala y, en sentencia STC8877-2020 de 21 de octubre pasado, se le otorgó el amparo rogado, disponiéndose, en consecuencia, lo siguiente: “(…) Primero. Ordenar a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, dentro del término de tres (3) días, contado a partir de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente contentivo del asunto objeto de la queja constitucional, tras dejar sin efecto el auto que dictó el 12 de agosto de 2020, junto con las actuaciones que de él dependan, proceda a emitir las decisiones que resulten pertinentes, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este fallo, respecto a la adecuación, al recurso de súplica, de las inconformidades exteriorizadas oportunamente por la accionante frente al

con lo expuesto en la parte motiva de este fallo, respecto a la adecuación, al recurso de súplica, de las inconformidades exteriorizadas oportunamente por la accionante frente al proveído del 8 de julio anterior, mediante el cual se desestimó la petición de nulidad que planteó en el juicio de remoción de guardadora que en su contra promovieron Ángela Caicedo de Roncancio, Isabel Caicedo de Orrego, María Yamile, Carla, Julio César y Francia Elena Caicedo Ortiz (…)”. “(…)”. “(…) Segundo. Ordenar al Juzgado Séptimo de Familia de Medellín remitir al Tribunal acusado, de manera inmediata y, en 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02711-00 todo caso, en un término no superior a un (1) día, el expediente materia de la queja constitucional, para que dicha Colegiatura dé cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal anterior (…)”. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. La corporación demandada defendió la legalidad de su actuación.

2. El Procurador Diecisiete Judicial II de Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres, manifestó que no se ha conculcado derecho alguno al interior del decurso censurado.

Rubén García, desde el correo electrónico gruben033@gmail.com, señaló que “(…) debido a la tardanza judicial, la interdicta murió sin el restablecimiento de sus derechos. [N]efasta actuación (…)”.

Rubén García, desde el correo electrónico gruben033@gmail.com, señaló que “(…) debido a la tardanza judicial, la interdicta murió sin el restablecimiento de sus derechos. [N]efasta actuación (…)”.

3. Los demás convocados guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. Delanteramente, se advierte que, en el caso, no se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto por daño consumado, porque si bien se aludió al fallecimiento de la agenciada, no se allegó evidencia que permita constatar tal circunstancia; por tanto, la contienda se definirá de fondo.

6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02711-00

2. La controversia estriba en determinar si el colegiado recriminado conculcó las prerrogativas superlativas de la agenciada, María del Carmen Ortiz de Caicedo, al no devolver, tempestivamente, las diligencias al a quo, tras declarar, el 10 de febrero de 2020, la deserción de la apelación impetrada por Carmenza Caicedo Ortiz.

3. La mora judicial, grosso modo, tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello.

Ha dicho la Sala, en su jurisprudencia, que la protección al debido proceso (art. 29 C.N.) y acceso a la administración de justicia (art. 229 íb.), en estos casos: “(…) se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación

protección al debido proceso (art. 29 C.N.) y acceso a la administración de justicia (art. 229 íb.), en estos casos: “(…) se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (…)”2. El fenómeno en mención halla como presupuestos, según constante precedente de esta Corporación 3 y de la Corte Constitucional 4, (i) la inobservancia de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación 2CSJ. Sala de Casación Civil. Fallo de 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterado el 25 de febrero de 2013, exp. 00003-01 y el 21 de octubre de 2013, exp. 11001-02-03-0002013-02374-00, entre otros. 3 Vide: STC16690 de 2018, exp. 2018-00485-01; STC16346-2018, exp. 2018-03593-00; STC15912-2018, exp. 2018-001934-01. Y varias más. 4 Cfr. et al : Sentencias T-292 de 1999; T-220 de 2007; T-230 de 2013; T-186 de 2017; y

STC15912-2018, exp. 2018-001934-01. Y varias más. 4 Cfr. et al : Sentencias T-292 de 1999; T-220 de 2007; T-230 de 2013; T-186 de 2017; y T-052 de 2018. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02711-00 judicial; (ii) la inexistencia de un móvil razonable capaz de justificar dicha demora; y (iii) la tardanza imputable al juez por incumplimiento de sus funciones. Esta colegiatura hace suyas las opiniones de la Corte Interamericana5 y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos6, en el sentido de que, a fin de determinar la razonabilidad de los plazos en los cuales debe desenvolverse el proceso, han de tenerse en cuenta los siguientes aspectos: a) la complejidad del caso concreto; b) la actividad de la parte interesada; y c) el comportamiento de las autoridades jurisdiccionales. Fallar los conflictos sometidos a la jurisdicción dentro de un plazo razonable7 no es una obligación impuesta, exclusivamente, por el legislador nacional. Compromisos internacionales adquiridos por Colombia radican en los jueces, cualquiera sea su grado, el deber de solucionar oportunamente las controversias sometidas a su conocimiento. En esta línea, el numeral 1º del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969,

oportunamente las controversias sometidas a su conocimiento. En esta línea, el numeral 1º del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969, aprobada mediante Ley 16 de 1972, establece: 5 Caso Genie Lacayo, de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr 77 ; y Suárez Rosero c. Ecuador, de 12 de nov. de 1997. 6 Asuntos Adolf c. Austria, de 26 de marzo de 1982; Zimmermann y Steiner c. Suiza, de 13 de julio de 1983; Erckner y Hofauer c. Austria, de 23 de abril de 1987 y Kizilˆz c. Turquía, de 25 de septiembre de 2001, entre otros. 7 Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8, garantía judicial 1. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02711-00 “(…) 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (…)”. El canon 25 del mismo instrumento, en lo pertinente, dispone: “(…) 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o

dispone: “(…) 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales (…)”.

4. Proyectadas las anteriores premisas al caso, la Sala, de entrada, no advierte la existencia de una tardanza injustificada en el ritual de segunda instancia surtido por el colegiado demandado que amerite la intervención de esta jurisdicción.

Lo anterior, por cuanto al cotejar la fecha de arribo al expediente ante el ad quem fustigado, esto es, el 25 de noviembre de 2019, y la data del auto donde se declaró desierta la alzada promovida por Carmenza Caicedo Ortiz , -10 de febrero de 2020-, no se aprecia un lapso significativo que hubiese frustrado a la agenciada María del Carmen Ortiz de Caicedo, sus derechos en el decurso criticado. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02711-00 Si bien tras la decisión reseñada, Carmenza Caicedo Ortiz formuló una serie de reparos tendientes a cuestionar el alcance y efecto de la deserción del remedio vertical en comento, ello, en manera alguna, implica ubicar a Ortiz de Caicedo en una situación de vulnerabilidad e indefensión. Adviértase, si lo cuestionado es la falta de atención y

el alcance y efecto de la deserción del remedio vertical en comento, ello, en manera alguna, implica ubicar a Ortiz de Caicedo en una situación de vulnerabilidad e indefensión. Adviértase, si lo cuestionado es la falta de atención y cuidado a María del Carmen Ortiz de Caicedo , por parte de Carmenza Caicedo Ortiz , tal cuestión, carente de pruebas en esta tramitación, puede ser planteada ante las autoridades cognoscentes del decurso refutado para que adopten las medidas pertinentes, lo cual, no se vislumbra, se hubiese hecho; incluso, de advertirse circunstancias trasgresoras de los derechos de la agenciada, pueden incoarse las denuncias respectivas ante la Comisaría de Familia correspondiente. Además, se destaca, esta Sala, en sentencia STC8877-2020 de 21 de octubre pasado, dispuso el regreso del expediente materia de censura al ad quem, para que éste definiera un recurso de súplica enarbolado por Carmenza Caicedo Ortiz. En esa oportunidad, si bien se halló lesionado el debido proceso de la prenombrada, ninguna arbitrariedad se coligió en torno a la situación de María del Carmen Ortiz de Caicedo, al permanecer a cargo de Carmenza -aún guardadora-; además, como ningún reproche, en tal sentido, se ha elevado ante los funcionarios 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02711-00 denunciados, se insiste, resulta inviable exigir, por esta vía

reproche, en tal sentido, se ha elevado ante los funcionarios 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02711-00 denunciados, se insiste, resulta inviable exigir, por esta vía residual, una decisión sobre el particular. Bajo ese horizonte, es claro que ni el procedimiento refutado ha sido tardío por causa atribuible a la corporación encausada ni la tramitación censurada ha sido obstáculo para proveerle a la agencia el bienestar aquí implorado. Frente a situaciones de demora judicial que podrían dar lugar a esta especial protección, la Sala ha sostenido la procedencia del auxilio si su explicación no es válida, es decir, cuando “(…) aquellas (…) denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (Sentencia de 29 de abril de 2011, Exp. T. No. 11001-22-10-000-2011-00094-01) (…)”. Por tanto, esta salvaguarda no puede salir avante, dado que, conforme al criterio decantado de esta Corte, las situaciones de dilación que abren paso a este excepcional mecanismo deben carecer de defensa, es decir, ser el resultado de un comportamiento apático del estrado acusado, lo cual, no se vislumbra en este caso.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención

resultado de un comportamiento apático del estrado acusado, lo cual, no se vislumbra en este caso.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 8 y su jurisprudencia, no 8 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.

11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02711-00 se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 9, debidamente ratificada

interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 9, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”10, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 9 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 10 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02711-00 5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex

verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio11. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del 11 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02711-00 bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-12, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales13; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías14.

de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales13; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías14. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las 12 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 13 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.

13 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 14 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02711-00 prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio rogado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Sandra Milena Caicedo, como agente oficiosa de María del Carmen Ortiz de Caicedo, al Juzgado Séptimo de Familia de Medellín y la Sala de Familia del Tribunal Superior Distrito Judicial de esa ciudad, integrada por los magistrados Darío Hernán Nanclares Vélez, Flor Ángela Rueda Rojas y Luz Dary Sánchez Taborda, con ocasión del juicio declarativo de remoción de guardador con 2019-00656-01, incoado por

Ángela Caicedo de Roncancio, Isabel Caicedo de Orrego,

Dary Sánchez Taborda, con ocasión del juicio declarativo de remoción de guardador con 2019-00656-01, incoado por Ángela Caicedo de Roncancio, Isabel Caicedo de Orrego, María Yamile, Carla, Julio César y Francia Elena Caicedo Ortiz contra Carmenza Caicedo Ortiz.

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.

15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02711-00

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

16Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02711-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

17Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02711-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado

de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 15, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 15 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 18Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02711-00 de protección de los derechos humanos»16; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto

de protección de los derechos humanos»16; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado

16 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 19

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