CSJ - STC9288-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9288-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC9288-2025

Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00128-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Se desata la impugnación del fallo proferido el 21 de mayo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la tutela que Gerardo Alonso Herrera Hoyos i nstauró contra el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí y el Procurador Delegado en Acciones Populares de ese despacho, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-00077-00.

ANTECEDENTES

1.- El querellante invocó la protección de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», para que se ordenara «conceder el amparo de pobreza pedido en derecho» y sus «beneficios» y «no desconocer mis garantías Constitucionales »; igualmente, la «intervención en derecho a mi favor del procurador delegado en acciones populares ante el despacho tutelado y se le ordeneRadicación n.º 15001-22-13-000-2025-00128-01

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garantizar mi acceso a la administración de justicia a mi favor, ya que no soy abogado».

Del dossier se extrae que el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí inadmitió la demanda popular que el actor promovió contra el Párroco de Ciénega como representante

no soy abogado».

Del dossier se extrae que el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí inadmitió la demanda popular que el actor promovió contra el Párroco de Ciénega como representante legal del Despacho Parroquial por no c ontar con unidad sanitaria apta para las personas que se «movilizan en sillas de ruedas» - rad. 2025-00077 -, y concedió tres (3) días para subsanarla (22 abr. 2025).

En la misma fecha, Gerardo Alonso manifestó, en síntesis, que no era abogado y no sabía cumplir las exigencias requeridas, por lo que, a fin de garantizar el «acceso a la administración de justicia y la admisión de la demanda», solicitó amparo de pobreza y la designación de un profesional de la lista de auxiliares de la justicia para su representación.

El despacho rechazó el libelo, porque el pretensor omitió «subsanar los defectos señalados, incluido el deber legal de agotar previamente el requisito de procedibilidad ». En cuanto al beneficio por pobre, precisó que «dicha figura es procedente para exonerar al actor de asumir los gastos que demande el proceso, y no para que se le designe un abogado que lo represente y atienda los requerimientos del juzgado, como parece entenderlo el demandante » (30 abr. 2025). Contra lo así decidido, el gestor guardó silencio.

Sostuvo este que, «no es abogado », el juzgado no le concedió el «amparo de pobreza » y el Procurador Delegado en

Contra lo así decidido, el gestor guardó silencio.

Sostuvo este que, «no es abogado », el juzgado no le concedió el «amparo de pobreza » y el Procurador Delegado en «acciones populares no le garantizó art 29 cn».Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00128-01

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2.- El Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí remitió link del juicio confutado.

La Procuraduría 06 Judicial Civil II, indicó:

«(…) Frente a los hechos y argumentos que constituyen la base de la presente acción, considera esta Procuraduría Judicial que no se cumple el requisito de subsidiariedad exigido por el articulo 86 Constitución Política para su procedencia, en cuanto del registro de actuaciones de la acción popular motivo de queja no consta que se haya acudido al uso del recurso ordinario de reposición contra el auto que decidió sobre la admisión de la demanda, lo cual torna improcedente el amparo constitucional en los términos solicitados.

3.2 En cuanto a la pretensión de ordenar a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles de garantizar su derecho al debido proceso en la acción popular en cuestión, es de advertir que el Ministerio Público siempre atiende la vinculación a esta clase de acciones una vez el juez lo vincule en debida forma, según lo dispuesto en los articulo 21 y 27 Ley 472 de 1998, de manera que la acción de tutela no es el instrumento propio para ello y, en todo caso, la intervención se encamina a la defensa de los intereses colectivos y los derechos fundamentales objeto del litigio.

la acción de tutela no es el instrumento propio para ello y, en todo caso, la intervención se encamina a la defensa de los intereses colectivos y los derechos fundamentales objeto del litigio.

Por tanto, la pretensión dirigida al Ministerio Público también debe ser negada (…)».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

1.- El Tribunal Superior de Tunja desestimó el resguardo por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que, en la actuación reprochada,Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00128-01

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en lo relacionado con el «amparo de pobreza», el accionante pudo pedir adición de la providencia que inadmitió la demanda y, respecto del auto que la rechazó, interponer «recurso de reposición».

Agregó que, si bien, el cuestionamiento central recae sobre el «inadmisorio» mencionado, lo cierto es que los «requerimientos» allí hechos por el juzgado «fueron desatendidos» y, frente al proveído que «rechazó la demanda » no interpuso recurso alguno, sino que acudió directamente a este medio superlativo. Además, no avizoró un perjuicio irremediable, al no estar inmerso en una de las causales excepcionales para ello.

Exhortó a Gerardo Alonso para que en lo sucesivo «antes de presentar y proliferar en acciones, ajuste su actuar a los presupuestos de ley, al deber de verificación, de información, pues este Tribunal promueve el acceso a la administración de justicia, pero no está llamado a suplir la omisión de parte, para asumir sus deberes como demandante,

de ley, al deber de verificación, de información, pues este Tribunal promueve el acceso a la administración de justicia, pero no está llamado a suplir la omisión de parte, para asumir sus deberes como demandante, por vía de tutela».

2.- Ese desenlace fue re futado por el tutelante, sin argumento alguno.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del veredicto impugnado.Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00128-01

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1.1.- Gerardo Alonso Herrera Hoyos denuncia a l Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí , porque en la «acción popular» n.° 2025-00077-00 no le concedió el «amparo de pobreza» y, al Procurador Delegado en acciones populares porque no le ha garantizado el debido proceso.

No obstante, como lo sostuvo el a quo constitucional, allí, no sólo no requirió adición del auto inadmisorio, ni «subsanó» el libelo en el plazo que para el efecto le concedió el despacho, sino que tampoco formuló recurso de reposición contra el interlocutorio que lo rechazó, procedente al tenor del artículo 36 de la Ley 472 de 1998.

De modo que, no puede valerse de la «tutela» para solucionar su incuria o desatención, ya que era la «acción popular» donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá exhibe, debido al carácter residual del medio tuitivo.

Sobre dicho tópico, esta Corporación ha reiterado que,

popular» donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá exhibe, debido al carácter residual del medio tuitivo.

Sobre dicho tópico, esta Corporación ha reiterado que,

(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción con stitucional queRadicación n.º 15001-22-13-000-2025-00128-01

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ocupa la atención de la Sala . (STC7966-2018, STC35062022, STC1769-2023, STC018-2024 y STC2830-2025).

Bajo ese entendido, no es factible el estudio de fondo del asunto sometido al escrutinio de la Sala, ya que, no puede Gerardo Alonso ejercer la justicia supralegal con el fin de revivir fases precluidas, que no utilizó.

2.- Frente a la aspiración encaminada a que se disponga la «intervención en derecho a mi favor del procurador delegado en acciones populares ante el despacho tutelado y se le ordene garantizar mi acceso a la administración de justicia a mi favor, ya que no soy abogado», se advierte que es a l precursor a quien incumbe

acciones populares ante el despacho tutelado y se le ordene garantizar mi acceso a la administración de justicia a mi favor, ya que no soy abogado», se advierte que es a l precursor a quien incumbe hacerlo directamente, sin que obre prueba en el legajo de que haya elevado tal rogativa ante el Ministerio Público, para que en el marco de sus funciones analice y emprenda, de ser viable, las gestiones correspondientes.

Esta Colegiatura, al respecto, tiene sentado que:

(…) si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, s ino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (STC483 de 2023, reiterada en STC3971-2023, STC6416-2024 y stc7289-2025).

3.- Ergo, se acompañará el fallo opugnado.Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00128-01

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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