🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC9289-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC9289-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC9289-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02737-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C ., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por Juliana González Muñoz frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, integrada por los magistrados Sonya Aline Nates Gavilanes, Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez y Luis Fernando Salazar Longas; extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión de l juicio de responsabilidad civil contractual con radicado n º 201700255, incoado por la gestora contra la aseguradora La Previsora S.A.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02737-00

1. ANTECEDENTES

1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso e igualdad, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: Juliana González Muñoz reclamó ante la jurisdicción, declarar a La Previsora S.A. responsable del incumplimiento de la póliza de vida nº 1001820 de 7 de julio de 2015,

Juliana González Muñoz reclamó ante la jurisdicción, declarar a La Previsora S.A. responsable del incumplimiento de la póliza de vida nº 1001820 de 7 de julio de 2015, adquirida por el Consejo Superior de la Judicatura, para amparar los riesgos de vida, “ incapacidad total y permanente”, gastos funerarios, “ incapacidad total -parcial ”, gran invalidez y enfermedades graves, entre otros, de los servidores judiciales. En pro de tal pretensión, arguyó su vinculación a la Rama Judicial del Poder Público como escribiente del Centro de Servicios para los Juzgados Civiles y de Familia de Armenia, entre el 5 de septiembre de 2011 y el 10 de enero de 2017 1, período durante el cual fue incapacitada para laborar, en varias oportunidades, desde el mes de enero de 2015 hasta la misma época del siguiente año, lo cual desembocó en la calificación de la pérdida de 1 Fecha de retiro al serle reconocida la pensión de invalidez. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02737-00 capacidad laboral en un porcentaje del 50,78% 2, tras ser diagnosticada con “dermatomiositis”3. El 26 de agosto de 2016, informó su situación a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitando, sin éxito, el reconocimiento de “ subsidio por enfermedad catastrófica”; en vista de ello, el 14 de diciembre de 2016, presentó la respectiva reclamación ante la compañía

sin éxito, el reconocimiento de “ subsidio por enfermedad catastrófica”; en vista de ello, el 14 de diciembre de 2016, presentó la respectiva reclamación ante la compañía aseguradora, quien denegó el pedimento por falta de cobertura. El 16 de enero de 2017, el Jefe de Talento Humano del Consejo Superior de la Judicatura pidió a la precitada organización, “amparo de incapacidad total-parcial ”, negado el 27 postrero por no ajustarse a la protección contratada. En consecuencia, exigió condenar a la entidad encausada, al pago de $137.890.000, por concepto de reparación por “incapacidad total-parcial”, $6.443.500, a título de indemnización “ por enfermedades graves ” más los intereses moratorios correspondientes, así como 75 salarios mínimos mensuales legales vigentes por perjuicio moral, psicológico y a la vida en relación. Al contestar el escrito que dio lugar al litigio, la convocada manifestó oposición, argumentando la exclusión 2 Dictamen No. 2842758 de 24 de mayo de 2016, emitido por la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A. 3 De acuerdo con la Resolución No. 2048 de junio 9 de 2015 del Ministerio de Salud y Protección Social, esta condición está definida como una enfermedad huérfana e identificada con el número 571 del respectivo listado. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02737-00

Protección Social, esta condición está definida como una enfermedad huérfana e identificada con el número 571 del respectivo listado. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02737-00 de la enfermedad padecida por la allá impulsora, aquí tutelante, por no provenir del desempeño de sus funciones como servidora judicial -pues le fue dictaminada desde su juventudni hacer parte de la relación “ taxativa” de los demás eventos asegurados. Mediante sentencia de 2 de agosto de 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia declaró responsable a la encausada, al concluir que el contrato involucrado no solo cobijaba eventos relacionados con patologías laborales, sino aquellos de origen común, siempre y cuando incapacitaran al empleado en más del 50%. En consecuencia, accedió, parcialmente, a las pretensiones de la demanda. La pasiva apeló esa determinación, insistiendo en sus argumentos defensivos. El tribunal confutado, en fallo de 6 de agosto de 2020, definió el remedio vertical, infirmando el pronunciamiento de su inferior funcional y desestimando, integralmente, los pedimentos de la afectada. En sentir de la promotora, el ad quem incurrió en defecto sustancial por no tomar en consideración diversas reglas de los Códigos Civil y de Comercio, del Estatuto del Consumidor y de la Ley 640 de 2001. Asimismo, alega la indebida valoración de los testimonios, del certificado de aptitud para ingresar a laborar y de la memorada póliza,

Consumidor y de la Ley 640 de 2001. Asimismo, alega la indebida valoración de los testimonios, del certificado de aptitud para ingresar a laborar y de la memorada póliza, 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02737-00 cuyo clausulado, a su juicio, permite enmarcar su padecimiento dentro de aquellos cubiertos por el convenio grupal adjudicado a la memorada empresa, en cuyo contenido se dejó sentada la inaplicación de preexistencias y la inexigibilidad de declaración de “ buen estado de salud”, por parte de los beneficiarios.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto la decisión proferida por la autoridad atacada y, en su lugar, ordenar emitir una respetuosa de sus prerrogativas superlativas. 1.1. Respuesta del accionado y de los vinculados.

1. El tribunal acusado hizo énfasis en la improcedencia del resguardo, dada la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad, por cuanto la sentencia confutada no fue objeto del recurso extraordinario de casación. Adicionalmente, defendió la legalidad de su actuación, exponiendo, in extenso, las razones con sustento en las cuales se negaron las súplicas de la quejosa en el decurso criticado.

2. La sociedad convocada al declarativo, estimó inviable el amparo por carecer, en su criterio, de relevancia constitucional e incumplir los presupuestos establecidos

decurso criticado.

2. La sociedad convocada al declarativo, estimó inviable el amparo por carecer, en su criterio, de relevancia constitucional e incumplir los presupuestos establecidos para cuestionar disposiciones judiciales por esta vía.

Igualmente, consideró ajustada a derecho la determinación recriminada, al desechar los pedimentos de la accionante, cuya patología fue descubierta desde la adolescencia y no 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02737-00 encuadraba en ninguna de las enlistadas en el seguro reclamado.

3. El funcionario del circuito vinculado alegó su falta de legitimación por pasiva en este trámite y compartió el link de acceso al expediente, para su verificación en esta sede.

2. CONSIDERACIONES

1. Delanteramente, debe precisarse que los requisitos de inmediatez y subsidiariedad se hallan reunidos porque los fundamentos motivo de inconformidad se plasmaron en la sentencia de 6 de agosto de 2020, donde se dirimió el recurso de apelación frente a la dictada en sede de primer grado, a través del cual se desestimó la demanda impetrada por la aquí gestora, cuyo interés para recurrir en casación 4 no se encontraba satisfecho, dado el monto de sus pretensiones5.

2. La controversia se cifra en determinar si el tribunal censurado conculcó las prerrogativas de la precursora, al revocar el fallo estimatorio del a quo y, en su lugar, denegar sus súplicas, como lo afirma la impulsora.

2. La controversia se cifra en determinar si el tribunal censurado conculcó las prerrogativas de la precursora, al revocar el fallo estimatorio del a quo y, en su lugar, denegar sus súplicas, como lo afirma la impulsora. 4 “(…) Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente  sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil (…)” (Artículo 338 del Código General del Proceso). 5 $144.333.500 más 75 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02737-00

3. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlas prevalecer dentro del correspondiente proceso.

Centrada la Sala en el análisis del citado pronunciamiento, se advierte, frente a los reparos en los cuales se fundamenta el amparo, que la magistratura refutada determinó el objeto de su veredicto, en los siguientes términos textuales: “(…) La acción incoada por la actora es la de responsabilidad

refutada determinó el objeto de su veredicto, en los siguientes términos textuales: “(…) La acción incoada por la actora es la de responsabilidad civil contractual por incumplimiento de la obligación por parte de la aseguradora de reconocer y pagar el riesgo asegurado conforme a la póliza de seguro vida grupo No. 1001820 o, por existir un contrato que ampara los riesgos de incapacidad totalparcial y enfermedades graves que lo pudieran aquejar, habiendo sucedido el siniestro tal como se describe en el libelo introductorio (…)”. Acto seguido, memoró algunas reglas de interpretación de los contratos, según las cuales debe atenderse a su finalidad y al establecimiento de la voluntad de las partes, de acuerdo a lo plasmado en el respectivo documento y sus anexos. A partir de ello, se propuso individualizar “ los riesgos cubiertos y asumidos por el asegurador ” en el particular, 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02737-00 evocando, para el efecto, el contenido del convenio en estudio, de cuyo “anexo 1”, destacó los siguientes aspectos: “(…) OBJETO DEL SEGURO “Amparar contra los riesgos contratados en el seguro a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, exceptuando la Fiscalía General de la Nación y Medicina Legal incluyendo los Jueces de Paz y de Reconsideración a nivel nacional, en los términos y conforme a lo dispuesto en la Ley 16 de 1988. “(…)”

“5. AMPAROS

Jueces de Paz y de Reconsideración a nivel nacional, en los términos y conforme a lo dispuesto en la Ley 16 de 1988. “(…)” “5. AMPAROS “(…)”. “INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL: Cuando el asegurado, por causa o por ocasión del ejercicio de sus funciones, sufra disminución parcial definitiva de su capacidad laboral y ésta es o exceda del 50%, sin sobrepasar el 75%. La indemnización será equivalente a doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha del suceso. “6. AMPAROS ADICIONALES SIN COBRO DE PRIMA “(…)”. “ENFERMEDADES GRAVES: Incluyendo como mínimo: Infarto del miocardio, cirugía ar [ter]ia coronaria, cáncer, enfermedad cerebrovascular, insuficiencia renal crónica, trasplante de órganos vitales[,] VIH y sida, siempre y cuando hayan sido diagnosticadas y/o practicados por primera vez durante la vigencia del seguro o cuando no se haya pagado suma alguna por este mismo concepto bajo una póliza contratada por el asegurado. Límite de 20 casos durante la vigencia de la póliza, sin cobro de prima adicional. “(…)”. “ELIMINACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE BUEN ESTADO DE SALUD. Queda convenido, entendido y aceptado, que no obstante las condiciones generales del seguro, ningún asegurado está obligado a declarar un buen estado de salud. “(…)”.

SALUD. Queda convenido, entendido y aceptado, que no obstante las condiciones generales del seguro, ningún asegurado está obligado a declarar un buen estado de salud. “(…)”. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02737-00 “NO APLICACIÓN DE PREEXISTENCIAS. Queda entendido, convenido y aceptado que la compañía no aplicará preexistencias a las personas aseguradas, quedando sin efecto las disposiciones que en contrario contengan las condiciones generales y particulares del seguro (…)”. Basado en los anteriores parámetros, pasó a verificar si ocurrieron o no los siniestros denunciados en el libelo introductor y si satisfacían los presupuestos de las coberturas señaladas. Para ello, relacionó los distintos medios de prueba obrantes en la foliatura, de cuya valoración concluyó que el padecimiento de la allí demandante, no se enmarcaba en ninguna de las hipótesis descritas, pues, no ocurrió “ por causa o por ocasión del ejercicio de sus funciones ” y no fue diagnosticada “por primera vez durante la vigencia del seguro”. Así razonó el colegiado, en torno a la documental allegada: “(…) [L] a demandante inició a labora [r] al servicio de la Rama Judicial, entre el 5 de septiembre de 2011 y el 10 de enero de 2017, fecha en la cual se retiró del servicio por pensión de

Judicial, entre el 5 de septiembre de 2011 y el 10 de enero de 2017, fecha en la cual se retiró del servicio por pensión de invalidez, (…) en 2015 fue incapacitada con diagnóstico “dematomiositis no especificada – M339”, se le realizó calificación de p [é]rdida de la capacidad laboral y ocupacional por la compañía de Seguros de vida Alfa S.A. el 24 de mayo de 2016, en el que se dictamina una pérdida del 50,78% de la capacidad laboral, como enfermedad de origen común, es decir, que no se considera como aquellas relacionadas con los riesgos profesionales, por [ello,] en principio[,] no la cubriría la póliza de seguro de vida grupo pues con la prueba documental no se probó que la enfermedad sea por causa o por ocasión del ejercicio de sus funciones, ni tampoco que la enfermedad haya sido diagnosticada por primera vez durante la vigencia del seguro (…)” (La negrilla es del texto original). 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02737-00 Dicho esto, pasó a evaluar las declaraciones vertidas por los testigos Luz Marina Vélez Gómez, Gloria Jacqueline Marín Salazar, Luz Estela Restrepo Páez, Gloria Jenny Muñoz Castaño, quienes, coligió, dieron cuenta de la situación fáctica narrada en la demanda, empero, no podían certificar el origen laboral de la patología sufrida por la hoy reclamante.

En palabras de esa autoridad:

situación fáctica narrada en la demanda, empero, no podían certificar el origen laboral de la patología sufrida por la hoy reclamante.

En palabras de esa autoridad: “(…) [S] us versiones son claras, guardan armonía entre sí, y coinciden en afirmar que la actora laboró al servicio de la Rama Judicial de 2011 a 2016, que el trabajo era muy estresante por la excesiva carga laboral y que ella se enfermó. Sin embargo, en relación [con] la causa probable de la reaparición de la [dolencia] (…) al no ser testigos técnicos, sus afirmaciones son solo apreciaciones subjetivas, lo [cual] resta credibilidad en este aspecto a sus declaraciones.

Posteriormente, describió la declaración del médico internista, Guillermo Ernesto Ramírez Camacho, especialista encargado de la atención de la aquí quejosa, quien conceptuó: “(…) [L]a enfermedad de la promotora se generó hace varios años, esto es, en el 2004, cuando ella tenía [,] aproximadamente[,] 11 años de edad, (…) empezó con poli dermatomiositis y estuvo muy mal, iniciando un tratamiento en Cali, (…) luego entró en remisión por unos años, en los [cuales] estudió y trabajó. (…) [V]olvió a recaer, fue incapacitada y finalmente pensionada por invalidez. (…) [E] n el 2004 no hubo

estudió y trabajó. (…) [V]olvió a recaer, fue incapacitada y finalmente pensionada por invalidez. (…) [E] n el 2004 no hubo ningún factor desencadenante, (…) la etiología de la enfermedad es autoinmune pero no está muy descrita, no está muy clásica en la etiología no se conoce bien, tiene muchos factores desencadenantes, pero en esa época no había ning [uno], ap[a]reció la enfermedad ahí para esa época, (…) ella estuvo en tratamiento y se recuperó, (…) cuando empezó a laborar estaba en remisión de su enfermedad o sea que en ese momento no 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02737-00 tenía la enfermedad activa, estaba completamente asintomática, no tenía limitaciones. “Al preguntarle qué pudo originar que volviera a presentarse la enfermedad, contestó: “ella estuvo bajo mucho estrés en el trabajo y yo pienso que ese pudo ser un factor desencadenante”; y al interrogarle dentro de la literatura médica y dentro de su experiencia, qué otros factores podían desencadenar que se volviera[n] a presentar los síntomas, contestó: “no conocemos bien las causas, cuando se conocen (…) logramos tratarla y curarla y no vuelven a [a]parecer síntomas, pero aquí (…) son muchos factores que no conocemos bien[,] sabemos que hay unos (…) como la herencia (…) que se sum [a] a un factor en el medio

curarla y no vuelven a [a]parecer síntomas, pero aquí (…) son muchos factores que no conocemos bien[,] sabemos que hay unos (…) como la herencia (…) que se sum [a] a un factor en el medio ambiente pero no conocemos qu [é] produce la enfermedad”. Sostuvo que ella tenía un cuadro de estrés y recibió antidepresivos, y al preguntarle qu [é] generó la depresión, contestó: “yo pienso que un principio es el estrés laboral y usted no sabe lo que es una enfermedad de éstas, es (…) incapacitante[,] produce mucha angustia el no poderse levantar a bañar cuando todo el mundo lo hace, el no poderse levantar a caminar, el que no se estresa o se deprime con eso es porque es bobo no tiene como consciencia de las cosas”. “Aseguró[,] la poli dermatomiositis (…) [ocasiona] principalmente (…) la pérdida de la fuerza muscular, pudiendo generar también lesiones en la piel, (…) la mayoría de las veces no t [iene] buena evolución, siendo posible que en tres o cuatro años reapare [zca], indicó que no se podía precisar si era por las actividades (…) desempeña[das], precisando que la reaparición de los síntomas de dermatomiositis solamente podía estar relacionada con el hecho de que ella padecía la enfermedad, pero que en el caso en concreto hubo un componente emocional muy importante. Al ser interrogado [sobre] si en algún punto de la literatura médica

hecho de que ella padecía la enfermedad, pero que en el caso en concreto hubo un componente emocional muy importante. Al ser interrogado [sobre] si en algún punto de la literatura médica científica la dermatomiositis, la poli dermatomiositis o la polimiositis tenían causas probadas y aceptadas por el concierto científico de la salud, contestó: “como etiologías sabemos que es un fenómeno autoinmune como le explicaba uno tiene la tara el riesgo de tener una enfermedad autoinmune que se mezcla con otras cosas que no conocemos bien en el momento”. Y al preguntarle: “Eso quiere decir (…) que la poli dermatomiositis es de ese tipo de enfermedades autoinmunes (…) multicausales?”, contestó: “correcto” (…)”. Al valorar aquel testimonio, reconoció el conocimiento directo del deponente, acerca de los hechos objeto del litigio, por tratarse del profesional de la salud que manejó el caso de la hoy querellante, sin embargo, estimó insuficientes sus 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02737-00 afirmaciones concernientes al origen del nuevo episodio de “dermatomiositis”, porque “(…) al referirse al estrés en el trabajo [,] simplemente dijo (…) “ella estuvo bajo mucho estrés (…) y yo pienso que ese pudo ser un factor desencadenante” aspecto último que se constituye en una valoración subjetiva en relación con el tema averiguado, [no ofrece] ninguna certeza (…) pues esta opinión médica carece de un respaldo científico y probatorio al respecto, ya que a la

una valoración subjetiva en relación con el tema averiguado, [no ofrece] ninguna certeza (…) pues esta opinión médica carece de un respaldo científico y probatorio al respecto, ya que a la pretensora no se le realizaron exámenes clínicos con esa finalidad, que fueran la base para arribar a esa conclusión, pues como él mismo lo afirmó, científicamente el origen de esa enfermedad no está determinad[o] en la medicina, por lo que no podía aventurarse, sin fundamento alguno, al sostener que la causa probable era el estrés laboral, siendo muchos los factores que la pueden reactivar (…)” (El énfasis es del original). De esa manera, desestimó el dicho de los mencionados declarantes, por obedecer a “(…) conjetura[s] inadmisibles para motivar una providencia, pues sus declaraciones en forma de opinión personal están desprovistas de credibilidad, ya que constituyen meras apreciaciones o suposiciones y por eso ninguna certeza ofrecen para establecer las posibles causa de la reactivación de la enfermedad, y considerar lo contrario implicación hacer una representación carente de fundamento probatorio y se entraría en el espacio vedado del arbitrio, desautorizado para asuntos que reclaman prueba cabal sobre el tipo de daño reclamado o pretendido”. Dicho esto, reprobó las conclusiones de su inferior funcional, pues, “estaba desprovisto de [los] elementos

pretendido”. Dicho esto, reprobó las conclusiones de su inferior funcional, pues, “estaba desprovisto de [los] elementos necesarios para dimensionar qu [é] incidencia real tuvo en la reactivación de la enfermedad de la actora el estrés que se maneja en la Rama Judicial, ni se puede imponer condena con base en una conjetura (…) sin soporte científico alguno”. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02737-00 De otro lado, sostuvo el incumplimiento del condicionamiento atinente a la prescripción de la enfermedad durante la vigencia de la “relación laboral”, pues, recordó “ su diagnóstico inicial fue en el año 2004, cuando la actora aún era estudiante, ya que solo ingresó a la Rama Judicial en el año 2011”. Con sustento en lo antelado, absolvió a La Previsora S.A. de la responsabilidad endilgada por la aquí tutelante, “(…) [P]or ser un siniestro no amparado por la póliza de seguros, pues si bien [a] la demandante se le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral correspondiente al 50,78%, calificándola como una incapacidad permanente parcial, no se probó que su primer diagnóstico fuera durante la vigencia del seguro de vida de grupo ni que tuviera origen en las actividades profesionales sino en el riesgo común, exigencias contenidas en las cláusulas quinta y sexta de la póliza, que establecían que no cubría enfermedades

diagnóstico fuera durante la vigencia del seguro de vida de grupo ni que tuviera origen en las actividades profesionales sino en el riesgo común, exigencias contenidas en las cláusulas quinta y sexta de la póliza, que establecían que no cubría enfermedades graves diagnosticadas antes de la fecha de iniciación de la cobertura ni la incapacidad permanente parcial que no fuera generada por causa o por ocasión del ejercicio de sus funciones, lo cual impedía el pago del seguro. “(…) [S]in desconocer que las cláusulas contractuales consagran situaciones especiales como la eliminación de la declaración de buen estado de salud y no aplicación de preexistencias, tales prerrogativas en nada modifican la decisión (…) aquí [adoptada], (…) [pues así] la enfermedad se denunciara o no, al momento de vincularse laboralmente, lo que aquí se resalta es la falta de acreditación de (…) [la relación] del ejercicio de las actividades propias como empleada de la rama judicial [con el resurgimiento de esa condición médica], presupuestos que[,] como se vio[,] constituyen la condición contractual requerida para [la configuración] del siniestro (…)”.

4. Fijado el anterior escenario, surge nítido el menoscabo a las prerrogativas de la promotora, pues, si bien el ad quem explicó con suficiente detalle los motivos con ocasión de los cuales no había lugar a acceder a su

13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02737-00 pretensión indemnizatoria, fincada en la cláusula quinta del

con ocasión de los cuales no había lugar a acceder a su 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02737-00 pretensión indemnizatoria, fincada en la cláusula quinta del contrato de seguro -póliza 1001820-, atinente al amparo por “incapacidad permanente parcial ”, ningún análisis efectuó al pedimento soportado en la cobertura adicional por “enfermedad grave” y la inaplicación “de preexistencias”, cuyos textos literales, conviene memorar: “ENFERMEDADES GRAVES: Incluyendo como mínimo : Infarto del miocardio, cirugía ar [ter]ia coronaria, cáncer, enfermedad cerebrovascular, insuficiencia renal crónica, trasplante de órganos vitales[,] VIH y sida, siempre y cuando hayan sido diagnosticadas y/o practicados por primera vez durante la vigencia del seguro o cuando no se haya pagado suma alguna por este mismo concepto bajo una póliza contratada por el asegurado. Límite de 20 casos durante la vigencia de la póliza, sin cobro de prima adicional. “(…)” “ELIMINACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE BUEN ESTADO DE SALUD. Queda convenido, entendido y aceptado, que no obstante las condiciones generales del seguro, ningún asegurado está obligado a declarar un buen estado de salud. “(…)” “NO APLICACIÓN DE PREEXISTENCIAS. Queda entendido, convenido y aceptado que la compañía no aplicará preexistencias

obligado a declarar un buen estado de salud. “(…)” “NO APLICACIÓN DE PREEXISTENCIAS. Queda entendido, convenido y aceptado que la compañía no aplicará preexistencias a las personas aseguradas, quedando sin efecto las disposiciones que en contrario contengan las condiciones generales y particulares del seguro (…)” (Énfasis de la Corte). En efecto, la colegiatura confutada analizó la situación fáctica alegada en la demanda, a la luz de las probanzas adosadas a la actuación en el marco del respectivo juicio, para decantar si se daban los supuestos de los riesgos amparados por la compañía encausada, como lo postuló la inicialista, o si, por el contrario, debían prosperar las defensas esgrimidas por su contendora. Sin embargo, al 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02737-00 momento de entrar a valorar los medios de conocimiento, centró sus disertaciones en las exigencias del siniestro denominado “incapacidad permanente parcial ”, aspecto sobre el cual ningún reparo puede hacer esta Corporación, pues, acreditada está la insatisfacción del origen laboral de la enfermedad incapacitante, tal como acertadamente lo coligió el sentenciador plural. No obstante, no puede predicarse lo mismo respecto del “amparo adicional sin cobro de prima ” por “ enfermedad grave”, pues, al referirse a este tópico puntual, la magistratura pasó por alto evaluar la incidencia de las

del “amparo adicional sin cobro de prima ” por “ enfermedad grave”, pues, al referirse a este tópico puntual, la magistratura pasó por alto evaluar la incidencia de las demás disposiciones fijadas en el mismo documento por las partes contratantes, en la redacción de aquélla. Es decir, aunque, como lo mencionó el tribunal, la protección por “enfermedad grave ”, fue condicionada a aquellas dolencias “diagnosticadas y/o practicadas por primera vez durante la vigencia del seguro ”, la inaplicación “de preexistencias ”, amerita, como lo reclama la aquí querellante, un estudio de fondo sobre la materia con miras a dilucidar si están, o no, reunidos los presupuestos para acceder a dicha indemnización.

5. Sobre el deber de motivar adecuadamente las decisiones judiciales, esta Corporación ha indicado: “(…) [S] ufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de [providencias] en las que, a pesar de la existencia

15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02737-00 objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales. Así, en la sentencia de 22 de mayo de 2003, expediente No. 2003-0526, se increpó al Tribunal por no ‘fundar sus decisiones en razones y argumentaciones jurídicas que con rotundidad y precisión (…)’” [resolvieran el caso

mayo de 2003, expediente No. 2003-0526, se increpó al Tribunal por no ‘fundar sus decisiones en razones y argumentaciones jurídicas que con rotundidad y precisión (…)’” [resolvieran el caso bajo su conocimiento], “(…) lo propio ocurrió en el fallo de 31 de enero de 2005, expediente 2004-00604, en que se recriminó al ad quem por no expresar las ‘razones puntuales’ equivalentes a una falta de motivación; defecto que en el fallo de 7 de marzo de 2005 expediente 2004-00137, se describe como desatención de ‘la exigencia de motivar con precisión la providencia’ (…)”6. Varios principios y derechos en los regímenes democráticos imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay silencio en las causas de la decisión no habrá motivos para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de igualdad y aquilatar el Estado Constitucional. El deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como

materializar el principio de igualdad y aquilatar el Estado Constitucional. El deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva 6 CSJ. STC 28 de marzo de 2008, exp. 2008-00384-0

Consultar sobre este documento ...