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CSJ - STC9289-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9289-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC9289-2023 Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01639-01 (Aprobado en sesión del trece de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de julio de 2023, con la cual se negó el amparo reclamado por Gloria Astrid Boada Hernández y Julio Cesar Giraldo Céspedes contra la Superintendencia de Sociedades. Al trámite se vincularon a las partes e intervinientes dentro del expediente de radicado 2021-840-00016.

I. ANTECEDENTES

1. Los actores -a través de apoderadareclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad, acceso a la administración de justicia y doble instancia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

2. Narraron que, IBIS S.A.S. -en liquidacióna través de su representante legal suplente les transfirió, a título de compraventa, unosRadicación nº 11001-22-03-000-2023-01639-01 2 inmuebles. Por su parte, a Gloria Astrid los identificados con matrículas inmobiliarias No. 280-16621 y 280-0171189; y para Julio Cesar, el de No. 176-103812. 2.1. No obstante, el liquidador de IBIS S.A.S. presentó acción revocatoria de los contratos referidos ante la Superintendencia de

176-103812. 2.1. No obstante, el liquidador de IBIS S.A.S. presentó acción revocatoria de los contratos referidos ante la Superintendencia de Sociedades; donde, esta última, profirió sentencia el 23 de junio de 2023 y resolvió acceder a las pretensiones de la demanda. Se duelen, que la providencia adolece de «defecto fáctico» por indebida valoración probatoria. Por un lado, para la fecha de adquisición de los inmuebles si bien se encontraba vigente un acuerdo de reorganización en ese no «estaban incluidos los bienes inmuebles objeto de demanda». En el caso de las propiedades adquiridas por Gloria Boada, manifestaron que dicha transacción se «acreditó a través de prueba documental» -recibo de caja-; y, frente a Julio Cesar, indicaron que el señor Neiver Eduardo Martínez tenía «una deuda personal» con este, la cual estaba «soportada en una letra de cambio» y por tanto el deudor «consideró la posibilidad de disponer del inmueble de su propiedad, proponiéndole a su acreedor entregar en pago el citado inmueble» pues «fue adquirido con posterioridad al acuerdo [de reorganización] aprobado».

3. Pidieron que se decrete «la nulidad de la sentencia proferida por la Dirección de Procesos Especiales de la Superintendencia» y, en su lugar, se le ordene adoptar «una decisión acorde con los supuestos fácticos y jurídicos

Dirección de Procesos Especiales de la Superintendencia» y, en su lugar, se le ordene adoptar «una decisión acorde con los supuestos fácticos y jurídicos expuestos». De forma subsidiaria, solicitaron que se garantice el derecho a la doble instancia y «se conceda el recurso de apelación»1.

II. LA RESPUESTA RECIBIDA La Superintendencia de Sociedades indicó que «los reparos de valoración probatoria reflejan más un desacuerdo con el resultado del fallo». Sin embargo, ello 1 Archivo “02Tutela.pdf”.Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01639-01 3 «no significa que no se hubiesen aplicados los principios de la sana crítica, unidad y comunidad de la prueba en conjunto con el contenido de la contestación de la demanda».

Asimismo, refirió que el trámite cuestionado es de «única instancia»2.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Bogotá negó el amparo. Consideró que «las actuaciones surtidas por la Superintendencia accionada no solo son jurídicamente válidas, sino que además no vulneran de manera alguna los derechos fundamentales de los accionantes»; sumado a que, los gestores «no hicieron uso de los mecanismos que tenían a su alcance para controvertir las pruebas recabadas, a fin de obtener un fallo en favor de sus intereses»3.

IV. LA IMPUGNACIÓN La presentó el extremo activo. Manifestó que, no se valoró «en su integridad el material probatorio» como «el acuerdo extrajudicial que fue

obtener un fallo en favor de sus intereses»3.

IV. LA IMPUGNACIÓN La presentó el extremo activo. Manifestó que, no se valoró «en su integridad el material probatorio» como «el acuerdo extrajudicial que fue aprobado por los acreedores» en el cual estaban «excluidos» los bienes dados en compraventa; tampoco, el «pago por concepto de la compraventa» por parte de la accionante Gloria Astrid4.

V. CONSIDERACIONES

1. Sobre el particular, revisada la providencia que cerró el debate, esta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. 2 Archivo “07RespuestaSuperintendenciadeSociedadesBDSS01-#114363034-v1-2023-01-597405-000.PDF”. 3 Archivo “12Fallo11001 2203 2023-1639 Vs Supersociedades (debido Proceso y otros) (1) (1).pdf”. 4 Archivo “17IMPUGNACION FALLO DE TUTELA SUPERSOCIEDADES ANEXO.pdf”.Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01639-01

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2. En efecto, en audiencia del 23 de junio de 2023, la Superintendencia de Sociedades accedió a las pretensiones de la demandante dentro de la acción revocatoria de los contratos de compraventa celebrados entre IBIS S.A.S. -en liquidacióny los accionantes. Para ello, estableció el problema jurídico en «sí la venta del bien

compraventa celebrados entre IBIS S.A.S. -en liquidacióny los accionantes. Para ello, estableció el problema jurídico en «sí la venta del bien inmueble (…) a favor de Julio Cesar Giraldo (…) cumple o no con los requisitos de los artículos 74 y 35 de la Ley 1116 de 2006 y sí en consecuencia debía ser objeto de revocatoria o no» y en el mismo sentido respecto de Gloria Astrid Boada. En primer lugar, hizo referencia a los requisitos que deben concurrir para que prospere la acción revocatoria «que al demanda se proponga por cualquiera de los acreedores, el promotor o el liquidador del concursado o de oficio en caso de daciones en pago y actos a título gratuito, que no haya operado la caducidad de 6 meses a partir de la ejecutoria de la calificación y graduación de créditos, que el acto o negocio demandado haya sido realizado por el deudor en detrimento de su patrimonio, que el acto o negocio haya perjudicado a cualquiera de los acreedores o afectado el orden de prelación de pagos, que los bienes que componen el patrimonio del deudor sean insuficientes para cubrir el total de los créditos reconocidos, que el acto se haya celebrado dentro del periodo de sospecha que oscila entre 18, 24 y 6 meses anteriores al inicio del proceso concursal respectivo y que no parezca que el adquiriente haya obrado de buena fe» y aclaró que estos no son «excluyentes» entre sí. En torno a la legitimación encontró que esta se cumplía, por activa, toda vez que el demandante fue el «liquidador» quien está autorizado para

son «excluyentes» entre sí. En torno a la legitimación encontró que esta se cumplía, por activa, toda vez que el demandante fue el «liquidador» quien está autorizado para ello de conformidad con el artículo 75 de la ley 1116 y, por pasiva, teniendo en cuenta las escrituras públicas que daban cuenta de la compraventas celebradas entre los accionantes e IBIS S.A.S. Respecto de la caducidad, concluyó que esta no había operado pues «transcurrió un mes entre la fecha en que quedó en firme calificación y graduación de créditos y la presentación de la demanda». Sobre este punto, advirtió que «aunque previamente al trámite de liquidación judicial IBIS S.A.S. fue aceptada para la validación de un acuerdo de reorganización extrajudicial, entre el 17/05/2016 fechaRadicación nº 11001-22-03-000-2023-01639-01 5 en que fue vendida hasta el 22/11/2016 con la validación no debe olvidarse que una vez aprobó el acuerdo de reorganización se desactivan las previsiones del artículo 17 de la ley 1116 de 2006, haciendo irrelevante dicho trámite para la presente acción dado que el 04/06/1019 el juez del concurso declaró incumplido el acuerdo de reorganización de IBIS S.A.S. decretado con el inicio del proceso de liquidación judicial». Sobre el periodo de sospecha, indicó que «de acuerdo con el artículo 74 de la ley 1116 de 2006 son susceptibles de revocatoria de los actos a título oneroso que implican transferencia de dominios siempre que hayan sido realizados entre

judicial». Sobre el periodo de sospecha, indicó que «de acuerdo con el artículo 74 de la ley 1116 de 2006 son susceptibles de revocatoria de los actos a título oneroso que implican transferencia de dominios siempre que hayan sido realizados entre detrimento de su patrimonio celebrados durante los 18 meses anteriores al inicio del proceso de liquidación judicial y los actos a título gratuito susceptibles de revocatoria siempre que hayan sido celebrado entre los 24 meses anteriores al inicio del proceso concursal»; en primer lugar, respecto de la compraventa con Julio Cesar, señaló que se encontraba en periodo de sospecha pues «IBIS S.A.S. inició el proceso de liquidación judicial el 4 de julio de 2019» y «el negocio juridico celebrado (…) está en la escritura pública número 449 suscrita 05/03/2018y el registro de 9 octubre 2018 sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria número 176103812». En segundo orden, sobre Gloria Astrid «se tiene que las escrituras públicas número 1030 y número 1031 fueron suscritas el 15/05/2019, en consecuencia de transcurrieron alrededor de 20 días entre la celebración del negocio jurídico demandado y el inicio del proceso de liquidación judicial» . También, evaluó que el «existe una insuficiencia de activos de la sociedad en concurso para responder por sus obligaciones». Luego, explicó los últimos dos elementos que iba a analizar «el perjuicio a los acreedores o la afectación a la prelación de pagos» y «la buena fe». Sobre el primero, destacó que «el acto demandado debe haber tenido un impacto

Luego, explicó los últimos dos elementos que iba a analizar «el perjuicio a los acreedores o la afectación a la prelación de pagos» y «la buena fe». Sobre el primero, destacó que «el acto demandado debe haber tenido un impacto en el patrimonio de la deudora, es decir, debe haber ocasionado la situación de insolvencia o al menos haberla agravado » y, respecto del segundo, «la buena fe requerida en asuntos -como el que nos ocupaes la objetiva o cualificada -buena fe creadora de derechosy no otra distinta».Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01639-01 6 Sobre los referidos requisitos, en el caso del señor Giraldo, encontró que, de su declaración de parte, se pudo concluir que la compraventa «obedeció al pago de una deuda personal del señor Eduardo Martínez exrepresentante legal de la sociedad en concurso y no fue usado para satisfacer una deuda propia de IBIS S.A.S. -en liquidación judicialo para el desarrollo de su objeto social». Asimismo, resaltó que este no probó haber actuado con buena fe toda vez que en su declaración manifestó que «celebraba negocios con inmuebles regularmente» y por tanto «la mínima diligencia que se le exigía (…) era corroborar y verificar que el activo que le iban a entregar fuera de propiedad de su deudor y no de otro sujeto de derechos y obligaciones; conclusión a la que podía llegar con la simple lectura del folio de matrícula en cuestión» ; además, de que el Despacho verificó que el accionante «sí conocía que el bien no era de propiedad de su

de otro sujeto de derechos y obligaciones; conclusión a la que podía llegar con la simple lectura del folio de matrícula en cuestión» ; además, de que el Despacho verificó que el accionante «sí conocía que el bien no era de propiedad de su deudor el señor Martínez sino que era de propiedad de IBIS S.A.S -en liquidación judicial-; conclusión a la que se llega según lo declarado por el demandado a la hora y 17 minutos de la audiencia inicial, en el que Julio César manifestó que “el dio la autorización -el refiriéndose a Eduardo Martínezal otro representante que estaba en ese momento en representación de la empresa de que me entregara el predio a mí y pues yo accedí a recibirlo». En relación con la señora Gloria Boada, encontró que «la demandada manifestó -en su declaraciónhaber entregado el dinero en efectivo en las instalaciones de IBIS S.A.S. -en liquidación judicialy, en consecuencia, un trabajador de la vendedora le entregó un recibo de caja como soporte de la transacción»; dicho documento «corresponde a un recibo de caja menor con una rúbrica que no incluye nombre o identificación en la antefirma y, en el que, se manifiesta haber recibido de la demandada la suma de dinero de 76905000 como pago de la compraventa por “los predios (…) 280-171189/280 -17070”». Además, refirió que «no avizoró, ni tuvo la oportunidad de clarificar -pese a las pruebas de oficio decretadassobre la fecha en que la compradora afirma haber entregado el dinero a la vendedora para satisfacer el pago; aspecto pues que, llama la atención del despacho de dudas y realmente el

la oportunidad de clarificar -pese a las pruebas de oficio decretadassobre la fecha en que la compradora afirma haber entregado el dinero a la vendedora para satisfacer el pago; aspecto pues que, llama la atención del despacho de dudas y realmente el pago existió o no». En torno a la firma, «la demandada, en su declaración, afirmó que al momento de la entrega -objeto del precio de compraventa y de la firma del recibose encontraban presentes tanto el tesorero -el señor David PalominoyRadicación nº 11001-22-03-000-2023-01639-01 7 representante legal suplente -el señor (…) Mendoza-. Cuando, este último, en su testimonio -de manera enfáticaaseguró no haber estado presente ni en el momento de la negociación así como tampoco en el momento de la entrega del dinero a la vendedora». Sumado a que, no se entendió «el motivo por el cual el señor (…) Martínez firmó el recibo de caja si según la declaración de la demandada aquel no se encontraba el momento en la entrega del dinero». Sobre la asistencia a las firmas de las escrituras públicas, refirió que la demandada y el señor Mendoza «de nuevo distan en sus afirmaciones» pues la señora Gloria «manifestó que -a la firma de la escritura pública el 15/05/2019asistió a la notaría con el ex representante legal suplente de la sociedad en concurso (el señor (…) Mendoza). Sin embargo, este último -en diferentes oportunidades en las que se le cuestionó cómo había sido la firmamanifestó que las partes habían asistido a la notaría de manera separada». En torno al registro de la compraventa en la contabilidad, advirtió que «para la fecha de la negociación y pago de los inmuebles objeto de acción

asistido a la notaría de manera separada». En torno al registro de la compraventa en la contabilidad, advirtió que «para la fecha de la negociación y pago de los inmuebles objeto de acción revocatoria la demandada ostentaba el cargo de contadora de IBIS S.A.S.» y, con base en las pruebas de oficio decretadas por el despacho, encontró que «para el año 2019 no se realizaron movimientos contables en los que se demuestren las transacciones efectuadas en IBIS S.A.S. -en liquidación judicialcon la señora Gloria Boada con ocasión de la venta de los inmuebles objeto de acción revocatoria». Finalmente, sobre la buena fe, «no debe dejarse a un lado que por la condición profesional que tenía la señora [Gloria] al estar vinculada con la concursada, nuevamente reiteró, tenía pleno conocimiento del mal estado de los negocios de IBIS S.A.S. para la época de la firma de las escrituras; tanto más, cuando solo un 15 días después de firmar las escrituras la sociedad ingresó a liquidación».

3. De lo reproducido, para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable5. Ciertamente, fue proferida por el 5 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss). Y como “válido” puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01639-01

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en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01639-01 8 juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido. Sumado a que, en el sub judice , lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por los tutelantes. Por lo tanto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia, ni a «determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 de marzo de 2008, rad. 2007-00514-01. Reiterada en CSJ STC4454-2020, 15 de julio de 2020).

4. Finalmente, se destaca que el trámite de la acción revocatoria en los procesos como el que nos ocupa es de única instancia.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación nº 11001-22-03-000-2023-01639-01 9

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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