CSJ - STC929-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC929-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC929-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00217-00 (Aprobado en sesión de cinco de febrero dos mil veinte) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). Se desata la tutela instaurada por Carolina Pérez Reyes contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, extensiva a los demás participantes en el decurso con radicado 2019-00057-00.
ANTECEDENTES
1. La situación fáctica admite el siguiente resumen: 1.1 A través de sentencia ejecutoriada se estableció que entre Carolina Pérez Reyes y Wilmer de Jesús Ojeda Salinas existió tanto unión marital de hecho como sociedad patrimonial entre compañeros permanentes desde enero de 2014 hasta junio de 2017.Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00217-00 1.2 En virtud de ese mandato, Pérez Reyes inició el trámite de liquidación de «sociedad patrimonial» ante el Juzgado Segundo de Familia de Tunja, en cuya audiencia de inventarios y avalúos relacionó como activo un «bien
inmueble – casa – mejora, construcción ubicada en la carrera 9º nº 76 A – 1, lote 7 manzana E urbanización Balcones del Norte» de esa urbe (23 jul. 2019). El interpelado objetó la partida y fue excluida porque
9º nº 76 A – 1, lote 7 manzana E urbanización Balcones del Norte» de esa urbe (23 jul. 2019). El interpelado objetó la partida y fue excluida porque el bien está en cabeza de un tercero (28 ag. 2019); la interesada apeló sin éxito, puesto que el adquem ratificó esa directriz, entre otros motivos, fincado en que aquélla «inventarió» el predio que es propio del demandado por haberlo adquirido antes de la convivencia, y no las «mejoras». De todos modos, arguyó que si se tratara de éstas tampoco «se corresponde[n] con el concepto de gananciales, esto es, el mayor valor» del fundo (7 nov. 2019). 1.3 La promotora adveró que las autoridades incurrieron en un desafuero, toda vez que « la partida se presentó como mejora consistente en la construcción de una casa, sin incluir el lote sobre el cual se edificó, y jamás solicitó el ingreso a la sociedad del bien inmueble, sino el valor representativo de la mejora », porque tiene claro que el terreno es un «activo propio». Por consiguiente, clamó revocar los interlocutorios de 28 de agosto y 7 de noviembre de la anualidad anterior para, en su lugar, « inventariar el valor representativo » de la aludida «mejora». 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00217-00
2. El extremo pasivo guardó silencio.
CONSIDERACIONES
para, en su lugar, « inventariar el valor representativo » de la aludida «mejora». 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00217-00
2. El extremo pasivo guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1. En el caso concreto, como están satisfechos los presupuestos generales de la salvaguarda, corresponde determinar si están o no estructurados los defectos específicos que la harían triunfar, de cara al puntual señalamiento de la accionante.
En esa medida, al confrontar la crítica de Pérez Reyes con la providencia de segundo grado, a la que se circunscribe el análisis en esta sede por ser la definitiva, no se observa algún desatino mayúsculo y trascedente que configure «vía de hecho».
2. Del paginario efunde con nitidez que la discusión esgrimida por la actora no recae sobre el «terreno» en cuestión, porque admite que le pertenece exclusivamente a su «ex – compañero permanente », sino en las « mejoras» que supuestamente allí fueron plantadas «durante la unión marital de hecho».
En ese contexto, se observa que la Magistratura adujo varias razones para respaldar la negativa de « inclusión de las mejoras » en la masa común; y con independencia del acierto de muchas de esas reflexiones, lo cierto es que también indicó que « de las pruebas se establece que no fue la demandante, señora Carolina Pérez, quien estuvo al frente
acierto de muchas de esas reflexiones, lo cierto es que también indicó que « de las pruebas se establece que no fue la demandante, señora Carolina Pérez, quien estuvo al frente de la construcción »; pues, solamente llevó como testigo al 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00217-00 maestro de obra Jhon Alberto González Acuña, de quien el ad – quem caviló que se « mostró carente de espontaneidad, distante y no preciso», en especial, porque no especificó si las reparaciones locativas de que habló se realizaron en la propiedad base de la « objeción» o en otra de la ex – pareja, ajena por entero a esta disputa. Siendo así, aunque la gestora arrimó algunos documentos que pudieran eventualmente soportar su alegación, omitió llevar al perito a la audiencia de que trata el numeral 3º del artículo 501 del Código General del Proceso, lo que se torna relevante si en cuenta se tiene que por ese conducto aspiraba establecer el «valor de la construcción y la mejora con proyección a junio de 2017 »; escenario que impone destacar que a voces del inciso 1º del canon 228 ibídem, «si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor». De lo esbozado se concluye que visto panorámicamente el dossier no se extrae una real transgresión de los atributos básicos de la petente, porque
audiencia, el dictamen no tendrá valor». De lo esbozado se concluye que visto panorámicamente el dossier no se extrae una real transgresión de los atributos básicos de la petente, porque en verdad no quedó fehacientemente acreditada la existencia de la «construcción» ni, por tanto, el « mayor valor» que con ocasión de ésta le atribuye al « inmueble ubicado en la Urbanización Balcones del Norte », con fundamento en el parágrafo del canon 3º de la Ley 54 de 1990.
3. Bajo esa óptica, aun cuando esta Corporación pudiera disentir de lo resuelto por la Magistratura querellada, sus conclusiones desde el punto de vista
4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00217-00 estrictamente «probatorio» no son arbitrarias, antojadizas ni caprichosas. Máxime porque: [E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que
lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (STC147-2017). Ergo, es palmario el decaimiento del auxilio superlativo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: DESESTIMAR el resguardo. Infórmese a los intervinientes por el medio más expedito y remítase oportunamente el expediente a la Corte 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00217-00 Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse
esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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