CSJ - STC9290-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9290-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC9290-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02748-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C ., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela formulada por Javier Elías Arias Idárraga frente a la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, integrada por el magistrado Jaime Alberto Saraza Naranjo; actuación a la cual se vinculó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la acción popular número 2016-00499-00.
1. ANTECEDENTES
1. El querellante reclama la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente conculcada por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02748-00
2. De la lectura del breve escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden, como hechos soporte de la queja, los descritos a continuación: El 26 de septiembre de 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira desestimó las pretensiones de la acción popular instaurada por el aquí gestor frente a
Audifarma, sucursal de la calle 48 No. 32-69 de la ciudad de Bucaramanga. Inconforme, el extremo demandante, apeló.
acción popular instaurada por el aquí gestor frente a Audifarma, sucursal de la calle 48 No. 32-69 de la ciudad de Bucaramanga. Inconforme, el extremo demandante, apeló. El 11 de marzo de 2020, el tribunal criticado admitió el recurso y, el 26 de mayo siguiente, dejó constancia acerca de la suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la pandemia por la covid-19, desde el 16 de marzo anterior hasta dicha calenda. El 16 de junio de 2020, en atención a las medidas transitorias adoptadas por el Gobierno Nacional en el Decreto 806 de 2020, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el colegiado dispuso correr traslado para sustentar la alzada, en los términos del artículo 14 de la normativa citada1. 1 “(…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto (…)”. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02748-00 Vencido, en silencio, el lapso concedido, en proveído de
oportunamente el recurso, se declarará desierto (…)”. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02748-00 Vencido, en silencio, el lapso concedido, en proveído de 7 de julio de 2020, la magistratura cuestionada declaró desierto el remedio vertical. En desacuerdo, el allá impulsor, formuló recurso de reposición contra el memorado auto. En adición, pidió invalidar la actuación adelantada en sede de primera instancia, “amparado [en el] artículo 121 [del Código General del Proceso]” y escanear el paginario a fin de poder acceder a su revisión. El 16 de julio de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira envió al memorialista el link correspondiente a la copia electrónica de su proceso y el 4 de agosto de 2020, decidió mantener la deserción atacada, recordando al interesado el deber de sustentar la alzada ante el ad quem , actuación a surtirse, de manera transitoria, a través de mensaje de datos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 del Decreto 806 de
2020. Denegó, por otra parte, la invalidez pretendida.
3. El promotor, sin exponer los motivos de su inconformidad, pide, en concreto, imponer a la sede judicial convocada, desatar la impugnación presentada y fundamentada en la audiencia de fallo de primera instancia, tal como lo ha admitido la Sala de Casación Laboral en
inconformidad, pide, en concreto, imponer a la sede judicial convocada, desatar la impugnación presentada y fundamentada en la audiencia de fallo de primera instancia, tal como lo ha admitido la Sala de Casación Laboral en otros eventos. Solicita, además, digitalizar la totalidad de la salvaguarda colectiva “ a fin de probar que nunca se aplicó art[ículo] 5º de la Ley 472 de 1998”. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02748-00 1.1. Respuesta del encausado y los vinculados
1. El colegiado censurado limitó su intervención a la remisión de las diligencias materia de controversia, por vía digital.
2. La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, manifestó su falta de legitimación en la causa, al no ser la institución encargada de dar solución a los reproches del precursor.
2. CONSIDERACIONES
1. Este proveído tiene por objeto dilucidar si, con ocasión de la deserción de la apelación, decretad a por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en proveído de 7 de julio de 2020 , se vulneró el derecho fundamental invocado por el libelista.
2. Revisada la actuación judicial materia de reparo, es clara la improcedencia de la queja antes precisada, pues el tutelante guardó silencio frente al auto de 16 de junio de 2020, por medio del cual, la magistratura criticada le corrió traslado para “ sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes ”, como lo estipula el artículo 14
2020, por medio del cual, la magistratura criticada le corrió traslado para “ sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes ”, como lo estipula el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, convalidando, de esa manera, la indebida aplicación de dicha directriz a la queja colectiva con radicación nº 2016-00499-01. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02748-00 A voces del artículo 36 de la Ley 472 de 1998, “[c] ontra los autos dictados durante el trámite de la acción popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código [General del Proceso]”, luego, a través de esa herramienta defensiva, pudo el libelista rebatir lo dispuesto por el colegiado fustigado, en aras de lograr la tramitación de su querella por los cauces de la norma vigente al momento de impetrar la alzada o alegar la existencia de “ sustentación” de esa defensa “ ante el a quo ”, enarbolada en la presente salvaguarda. En torno a la eficacia del mecanismo dilapidado, esta Sala ha expuesto: “(…) Y, no se diga que [medio referido] es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no
ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como [herramienta] de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”2. Si bien, en ocasiones anteriores se accedió al resguardo implorado en casos semejantes, donde la decisión de dar aplicación al Decreto 806 de 2020, había sido aplicada a asuntos iniciados bajo la égida de la Ley 2 CSJ. STC de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02748-00 1564 de 2012, la Sala ha reconsiderado esa postura, en atención al carácter residual y subsidiario de esta
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02748-00 1564 de 2012, la Sala ha reconsiderado esa postura, en atención al carácter residual y subsidiario de esta herramienta, cuya interposición impone la utilización de todos los medios de defensa a disposición de los interesados, con miras a no desvirtuar su finalidad constitucional y evitar su utilización como un instrumento para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando sus principios nodales, por cuanto “(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’ (…); además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que les sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”3. En estas condiciones, no hay lugar a conceder la protección rogada.
3. Lo propio ocurre en relación con el pedimento encaminado a ordenar al colegiado, la digitalización del proceso objeto de reproche, por cuanto las piezas procesales adosadas a esta tramitación, demuestran la realización de
encaminado a ordenar al colegiado, la digitalización del proceso objeto de reproche, por cuanto las piezas procesales adosadas a esta tramitación, demuestran la realización de tal tarea y el suministro del link correspondiente, al interesado.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 4 y su jurisprudencia, no 3 CSJ STC 26 de enero de 2011, exp. 027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00. 4 CSJ. Sentencia STC6002 de 9 de mayo de 2018, exp. 11001-02-03-000-2018-01085-00
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02748-00 se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 5, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02748-00 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los
conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02748-00 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8, a impartir una formación permanente de
además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02748-00 prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. La salvaguarda impetrada será desestimada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Javier Elías Arias Idárraga frente a la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , integrada por el magistrado Jaime Alberto Saraza Naranjo, con ocasión de la acción popular número 2016-00499-00.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02748-00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02748-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02748-00 de protección de los derechos humanos»12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 13