CSJ - STC9290-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC9290-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC9290-2023 Radicación n°. 11001-02-04-000-2022-02536-01 (Aprobado en sesión del trece de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide sobre la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Penal de esta Corporación el 30 de mayo de 2023, que negó el amparo reclamado por Enny Maricela Acosta Blanco contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso penal 2010-81728-01.
I. ANTECEDENTES.
1. La accionante, a través de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso.
2. La promotora, manifestó que en jurisdicción del municipio de Puerto Boyacá, ocurrió accidente de tránsito donde falleció Jorge Humberto Martínez Bernal (Q.E.P.D.), quien era su esposo. Indicó que, en virtud de lo acontecido, el Juzgado Promiscuo del Circuito de PuertoRadicación no. 11001-02-04-000-2022-02536-01
2 Boyacá resolvió -con sentencia del 19 de junio de 2019condenar a Jorge Enrique Posada Castro y Héctor Fabian Ospina González a la pena
2 Boyacá resolvió -con sentencia del 19 de junio de 2019condenar a Jorge Enrique Posada Castro y Héctor Fabian Ospina González a la pena principal de 32 de meses de prisión y multa de 26.55 S.M.L.V. por la conducta punible de homicidio culposo. Refirió que en virtud del recurso de apelación propuesto, la Sala Penal del Tribunal Manizales -con fallo del 14 de agosto de 2019-, decidió confirmar parcialmente el proveído, pues revocó «parcialmente el numeral segundo […] en el sentido de absolver a Jorge Enrique Posada Castro de los cargos de homicidio culposo». De cara al trámite, anotó que el juzgador colegiado -con auto del 31 de octubre de 2019-, dispuso «declarar ejecutoriada la providencia de segunda instancia de fecha 16 de octubre del presente año, que declaró desierto el recurso de casación interpuesto por la defensa». 2.1. Seguidamente, sostuvo que con memorial del 18 de diciembre de 2019 promovió ante el Juzgado de primer grado incidente de reparación integral «con las pruebas en él citadas, en contra del condenado Héctor Fabian Ospina González y la Transportadora La Nueva Era Ltda, esta última como tercero civilmente responsable y en su calidad de propietaria del vehículo automotor […] y empleadora del penalmente responsable». Al respecto, relató que el Despacho -con auto 13 de julio de 2020dio inició a la audiencia incidental, sin embargo la misma fue aplazada. En ese orden en diligencia del 25 de agosto de ese año, se solicitó llamar en garantía a la aseguradora solidaria
-con auto 13 de julio de 2020dio inició a la audiencia incidental, sin embargo la misma fue aplazada. En ese orden en diligencia del 25 de agosto de ese año, se solicitó llamar en garantía a la aseguradora solidaria y nuevamente fue postergada. Mencionó que en actuación del 23 de noviembre de 2020 la defensa planteó que en el caso operó la caducidad, pues el día máximo «para promover el incidente era el 13 de diciembre de 2019, habida cuenta que el fallo había quedado ejecutoriado el 31 de octubre del mismo año». Manifestó que si bien presentó replica frente a lo aducido, el juez de la causa acogió «la posición de los apoderados de la parte incidentada y de la aseguradora en garantía, declarando la caducidad de la acción». Frente a ello, indicó que interpuso los remedios de reposición y en subsidio el de apelación «siendo confirmada la decisión y concediendo el recurso de apelación».Radicación no. 11001-02-04-000-2022-02536-01 3 Señaló que en efecto, el estrado colegiado confirmó la decisión de primer grado. 2.2. En ese orden, la accionante censuró que se cometió un yerro «al considerar que los […] 30 [días] para promover el incidente de reparación integral se deben contabilizar a partir del 15 de agosto de 2019, un día antes de la fecha del auto que declaró desierto el recurso, cuando el mismo Tribunal mediante auto de fecha 31 de octubre de 2019, no notificado al suscrito apoderado pero sí publicitado en el sistema Siglo XXI de la rama judicial mediante su registro el 6 de noviembre del mismo
auto que declaró desierto el recurso, cuando el mismo Tribunal mediante auto de fecha 31 de octubre de 2019, no notificado al suscrito apoderado pero sí publicitado en el sistema Siglo XXI de la rama judicial mediante su registro el 6 de noviembre del mismo año, “declara ejecutoriada la providencia de segunda instancia de fecha 16 de octubre del presente año”, y esto debía ser así porque frente al auto de fecha 16 de octubre de 2019 procedía el recurso de reposición a las voces del artículo 186 del C.P.P., inciso segundo. Entonces, el auto de fecha 31 de agosto de 2019 no era de trámite o de sustanciación como lo ha entendido el Tribunal porque dicha providencia declaraba la ejecutoria de la providencia frente a la no interposición del recurso de reposición contra la providencia que declaraba desierto el recurso de casación».
3. Por lo expuesto, solicitó dejar sin efectos las providencias de primera y segunda instancia, emitidas al interior del incidente de reparación integral, que decretó y confirmó la caducidad de la acción para su interposición, respectivamente.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Tribunal querellado mencionó que la controversia constitucional carece de relevancia constitucional y las decisiones cuestionadas fueron fundadas en normativa y jurisprudencia aplicable al caso.
2. La empresa Transportadora La Nueva Era indicó que no se
cumplió con el presupuesto de inmediatez. Y además, estimó que noRadicación no. 11001-02-04-000-2022-02536-01 4 «resulta evidente que la decisión judicial tomada por el A quo y Ad quem tengan relevancia en la aparente violación a los derechos fundamentales».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El a quo constitucional denegó el amparo. Para ello, consideró que se desatendió el requisito de la inmediatez por cuanto la decisión cuestionada fue proferida en audiencia del 16 de mayo de 2022 y la tutela se interpuso el 2 de diciembre de ese año, es decir, más de 6 meses después. Asimismo, advirtió, con base en las normas aplicables al caso, que el extremo interesado no llevó a cabo el debido cálculo de los términos para interponer el incidente aquí censurado, por lo que el auto debatido estuvo acorde a las reglas procesales.
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La gestora señaló que si bien el proveído dictado en segunda instancia data del 16 de mayo de 2022, también lo es, que le fue notificado a través de correo electrónico el 3 de junio siguiente. En ese orden, estima que sí cumplió con la exigencia de la inmediatez. Y, de cara al argumento frente a la caducidad, fundamentó su escrito en aspectos similares a los expuestos en el escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES.
1. Sobre el particular, revisada la censura propuesta, esta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado, por
1. Sobre el particular, revisada la censura propuesta, esta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado, por las razones aquí expuestas. Ello, en razón a que la decisión cuestionada no se advierte irrazonable.Radicación no. 11001-02-04-000-2022-02536-01
5
2. Ciertamente, la Sala Civil-Familia del Tribunal de Manizales -con auto del 16 de mayo de 2022-, confirmó el proveído de primer grado, por tanto, resolvió decretar la caducidad del incidente de reparación integral en el sub judice. Para ello, de entrada advirtió lo acontecido al interior del juicio penal de marras, señaló que el remedio extraordinario de casación fue declarado desierto por falta de sustentación, disposición que les fue notificada a las víctimas sin que se presentara objeción alguna. Al respecto, explicó que «la consecuencia jurídica de esta situación […] se traduce necesariamente en la firmeza de la decisión», fundado en el canon 302 del Código General del Proceso. En ese orden, sostuvo que el proveído que decretó desierto el remedio de casación es del 16 de octubre de 2019, «el cual fue comunicado al día siguiente y, dentro del término legal no fue interpuesto ningún recurso, razón por la cual, por ministerio de la ley, cobró ejecutoria una vez vencido aquel término. Ejecutoriada la decisión que declara desierto el recurso de casación, se produce un efecto jurídico concomitante y es la ejecutoria del fallo de segunda instancia».
vencido aquel término. Ejecutoriada la decisión que declara desierto el recurso de casación, se produce un efecto jurídico concomitante y es la ejecutoria del fallo de segunda instancia». En línea con ello, resaltó que la ejecutoria de una decisión es un asunto regulado en la ley y no depende de la declaración expresa del funcionario judicial, «por lo tanto, la sentencia de segunda instancia en este caso quedó ejecutoriada un día antes del auto que así lo declaró, exactamente el día 15 de octubre del año 2019 a las 6:00 p.m., sin perjuicio de que por regla general se acostumbre su declaración mediante un auto de trámite». Al respecto, discurrió que ese tipo de disposiciones «no requieren notificación a tenor de lo dispuesto en el artículo 299 del Código General del Proceso». Por último, de cara al fallo de constitucionalidad referido por la interesada –sentencia C-641 de 2002-, expuso que el mismo no significa que deban ser «notificadas sin excepción todas las providencias judiciales pues, como se acaba de indicar, hay algunas decisiones de trámite o de “cúmplase” que no requieren de notificación ya que se limitan a disponer un impulso procesal o una simple declaratoria, como ocurrió en este caso en el que la existencia de la ejecutoria de las providencias judiciales (sentencia y auto que declara desierto el recurso de casación) se produce porRadicación no. 11001-02-04-000-2022-02536-01 6 ministerio de la ley y no porque un auto de trámite así lo declare».
3. De lo expuesto, para esta Sala Civil, Agraria y Rural, con
6 ministerio de la ley y no porque un auto de trámite así lo declare».
3. De lo expuesto, para esta Sala Civil, Agraria y Rural, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, itérese, las decisiones cuestionadas no podrían ser recibidas como irrazonables1. Ello pues, fueron proferidas por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido. Por tanto, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Ciertamente, e n el juicio, no se observa una actuación arbitraria por parte del juez de la causa, pues la misma, se fundó en los artículos 106 del Código de Procedimiento Penal, 187 de la Ley 600 de 2000 y el 302 del Código General del Proceso, mismos que al ser analizados en línea con lo acontecido en el trámite, vislumbran la caducidad del incidente propuesto.
Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la accionante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «…menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como
controversia a modo de autoridad de instancia. Y «…menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020). Además, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 1 Aquello que se recibe como “ razonable” también puede recibirse como “ racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable , Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).Radicación no. 11001-02-04-000-2022-02536-01 7 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala