CSJ - STC9290-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC9290-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC9290-2025
Radicación n.° 76111-22-13-005-2025-00110-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 1 6 de mayo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la tutela que Julio César Vergara García instauró contra los Juzgados Primero y Tercero Civiles del Circuito de Tuluá y Promiscuo Municipal de Trujillo, la Alcaldía y la Personería Municipal de Trujillo , la Gobernación, la Comisión de Moralización y el Comandante de Policía del Valle del Cauca, la Agencia Nacional de Tierras y la Defensoría del Pueblo , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 1999-00317-00.
ANTECEDENTES
1.- El querellante, quien manifestó actuar en nombre de los campesinos propietarios y poseedores de la Finca « LaRadicación n.° 76111-22-13-005-2025-00110-01
2 Galeana», invocó la guarda de l os derechos al «debido proceso, vivienda, vida digna, trabajo y familia», para que:
«i) Se ordene al alcalde de Trujillo y a la Gobernadora del Valle, llamar a una concertación urgente con las personas afectadas y reubicarlas en las mismas condiciones de ser el caso.
«i) Se ordene al alcalde de Trujillo y a la Gobernadora del Valle, llamar a una concertación urgente con las personas afectadas y reubicarlas en las mismas condiciones de ser el caso.
- Ordenar al IGAC y a la Oficina de Catastro Municipal de Trujillo, dar un informe de fondo a esta problemática – sin vicios y sin esconder documentos. Haciendo un estudio profesional para subdividir las parcelas como lo ordenó la tutela.
- Solicito a los honorables magistrados si ven otro derecho vulnerado favor traerlo a colusión, están violando toda la constitución».
En resumen, adujo que el Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo, en cumplimiento del comisorio librado por el Primero Civil del Circuito de Tuluá, programó para el 30 de abril de 2025 diligencia de entrega de la Finca «La Galeana» como consecuencia del remate aprobado a favor de Ruddy Marcela Aguilera Quiceno en el ejecutivo n.° 199900317-00, trámite que está desconociendo : «i) los derechos subyacentes de la posesión material de los ocupantes ; ii) su reubicación como se ordenó en un a sentencia de tutela por ser sujetos de protección especial y, iii) que en ese fundo se han perpetrado múltiples delitos originarios de la ilegal titulación de varios lotes que hacen parte del mismo.
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá relató las actuaciones surtidas en el pleito 1999-00317-00 promovido por José Eulogio Carreño Bedoya, mismo queRadicación n.° 76111-22-13-005-2025-00110-01
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las actuaciones surtidas en el pleito 1999-00317-00 promovido por José Eulogio Carreño Bedoya, mismo queRadicación n.° 76111-22-13-005-2025-00110-01
3 siguió con sus sucesores y luego con Ruddy Marcela Aguilera Quiceno y, advirtió, que comisionó para la «entrega» del predio, sin que el exhorto se haya devuelto.
El Promiscuo Municipal de Trujillo señaló que tramita la «diligencia de entrega» del bien rural denominado «La Galeana» a favor de Ruddy Marcela Aguilera Quiceno, la cual ha sido objeto de debate por medio de varias acciones constitucionales donde el ente municipal se comprometió a verificar el estado de vulnerabilidad de las personas que se encuentran en la propiedad.
La Personería Municipal de ese municipio pidió se estudie la procedencia de «la posesión material de los campesinos que habitan el predio o en su defecto se determine si los ocupantes tienen derecho al reconocimiento y pago de las mejoras».
El Defensor del Pueblo Regional Valle del Cauca rogó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA
1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga negó el resguardo ante «la falta de legitimación de su precursor », pues pretende actuar como agente oficioso de «los ocupantes de la Finca “La Galeana”», empero, «no justificó la imposibilidad de estos para impetrar, por sí mismos, la protección de sus derechos fundamentales», razón por la que no es posible analizar las
la Finca “La Galeana”», empero, «no justificó la imposibilidad de estos para impetrar, por sí mismos, la protección de sus derechos fundamentales», razón por la que no es posible analizar las «actuaciones» o presuntas omisiones de los convocados.Radicación n.° 76111-22-13-005-2025-00110-01
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2.- Impugnó el precursor reiterando los argumentos de la demanda y, agregó que, ninguno de los convocados «contestó los hechos, parece que no saben, ni que ocurrieron, entre varios profesionales que hacen parte de esta auditoria social y veeduría nacional», por lo que amerita no infringir el «debido proceso» de los campesinos que viven de los fundos por más de treinta años.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio , se anticipa el fracaso de l amparo y la refrendación de la providencia impugnada.
1.1.- Julio César Vergara García no está «legitimado en la causa» para activar este remedio extraordinario en favor de «los campesinos propietarios y poseedores de la Finca La Galeana », a quienes aduce agenciar.
Si bien ha predicado la Corte C onstitucional, tras la lectura armónica de los artículos 86 de la Carta Política y 10º del Decreto 2591 de 1991, que cuando se acude a la «acción de tutela» en nombre de otro, debe hacerse bajo una de cuatro modalidades existentes, a saber: «como (i) representante legal del titular de los derechos, (ii) apoderado judicial, (iii) agente oficioso y (iv) defensor del pueblo o personero municipal », en el sub lite no se
modalidades existentes, a saber: «como (i) representante legal del titular de los derechos, (ii) apoderado judicial, (iii) agente oficioso y (iv) defensor del pueblo o personero municipal », en el sub lite no se cumple ninguna de tales calidades.Radicación n.° 76111-22-13-005-2025-00110-01
5 Frente a las tres primeras, señaló el Alto Tribunal en el fallo T-292/2021:
La representación legal . (…) se ejerce para actuar en nombre de una persona que, por expresa disposición legal, no puede promover el amparo. Tal es el caso de los menores de edad, quienes pueden acudir a la acción de tutela a través de sus padres en ejercicio de la patria potestad, o de las personas jurídicas, cuya representación recae en el representante legal . Cabe anotar que, si bien la jurisprudencia constitucional reconocía que la representación legal también se podía ejercer respecto de personas mayores de edad consideradas como incapaces absolutas o declaradas interdictas, la Ley 1996 de 2019 reconoció la capacidad legal plena de las personas con discapacidad y proscribió la interdicción, así como y toda forma de suplantación de la voluntad de tales personas.
(…) el apoderamiento judicial es una subespecie de la representación, que “(i) [consiste en] un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) Se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende
llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El dest inatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional” (…).
La agencia oficiosa. El artículo 10 de Decreto 2591 de 1991 prevé que “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa” ,Radicación n.° 76111-22-13-005-2025-00110-01
6 circunstancia que deberá manifestarse en la solicitud de tutela. Frente a la agencia oficiosa, la Corte ha señalado que se deben cumplir los siguientes requisitos: “(i) el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal calidad; o (ii) el titular del derecho es una persona en situación de vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o mentales no pueda ejercer la acción directamente y (iii) el agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional. En cuanto al segundo requisito, ha precisado que, “por regla general, el agenciado es un sujeto de especial protección por lo que la agencia oficiosa se encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad del titular de los derechos”. (Resalta la Sala).
En el presente asunto, Julio César Vergara García no
de especial protección por lo que la agencia oficiosa se encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad del titular de los derechos”. (Resalta la Sala).
En el presente asunto, Julio César Vergara García no acreditó que los « campesinos habitantes de la Finca La Galeana» fueran «personas que por sus condiciones físicas o mentales no puedan ejercer la acción directamente », habida cuenta que, en el pliego genitor, se limitó a afirmar que actuaba en nombre de ellos, circunstancia que no habilita la agencia oficiosa, pese a que el a quo lo requirió para tal efecto.
1.2.- En tal virtud, si el memorialista carece de «legitimación en la causa» para ejercer este mecanismo especial, no es posible analizar las «actuaciones» o las presuntas «omisiones» de los juzgadores y entidades en la Litis cuestionada, ya que:Radicación n.° 76111-22-13-005-2025-00110-01
7 (…) aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…)”.
“(…) [E]n punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas
mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…)”.
“(…) [E]n punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha sostenido que la precitada norma “dispuso cuatro vías procesales para que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de tutela:
“(…) (i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii) A través de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii) Por intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se desea; y (iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de poder, “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado para interponer la acción (…). STC 13 dic. 2011, rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02, reiterada en STC3109-2021, STC2677-2023 y STC3935-2025).
2.- Ergo, se acompañará el fallo refutado.Radicación n.° 76111-22-13-005-2025-00110-01
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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