CSJ - STC9291-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9291-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC9291-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02767-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de octubre de dos mil vente) Bogotá, D. C ., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por Martín Eduardo Salazar Núñez a la Sala de Civil - Familia del Tribunal Superior Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada, de manera unitaria, por el magistrado José Mauricio Marín Mora, con ocasión de la acción popular con radicado n° 2017-00186-02, incoada por Luz Marina López contra el gestor.
1. ANTECEDENTES
1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02767-00
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: Luz Marina López demandó al promotor ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga -Santander-, para exigir la protección de garantías colectivas, presuntamente afectadas por aquél.
En el señalado decurso, el impulsor alegó la nulidad de las actuaciones, pues, en su sentir, no se notificó en debida forma a la comunidad, a través del aviso respectivo.
presuntamente afectadas por aquél. En el señalado decurso, el impulsor alegó la nulidad de las actuaciones, pues, en su sentir, no se notificó en debida forma a la comunidad, a través del aviso respectivo. El 21 de febrero de 2020, se rechazó la invalidez rogada y, por tal motivo, el actor impetró apelación, recurso cuya definición correspondió al tribunal confutado. Mediante auto de 8 de agosto de postrero, el colegiado encausado inadmitió la alzada, señalando que, en materia de acciones populares, tal mecanismo de defensa no está previsto para atacar las decisiones relativas a la nulidad. Para el tutelante, la precitada providencia lesiona sus garantías superlativas al no permitirle acceder a la segunda instancia, a pesar de ser aplicables las normas del Código General del Proceso, al ritual criticado.
3. Solicita, por tanto, dar curso a la apelación incoada y dejar sin efecto el procedimiento refutado.
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02767-00 1.1. Respuesta del accionado y vinculados
1. La colegiatura fustigada defendió la legalidad de su gestión.
2. Los demás convocados guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. La controversia estriba en determinar si la corporación accionada, al inadmitir la apelación formulada por el tutelante contra el auto donde se rechazó la solicitud de invalidez elevada por él, vulneró sus prerrogativas superlativas.
corporación accionada, al inadmitir la apelación formulada por el tutelante contra el auto donde se rechazó la solicitud de invalidez elevada por él, vulneró sus prerrogativas superlativas.
2. En el pronunciamiento de 18 de agosto de 2020, el ad quem confutado destacó que, en materia de acciones populares, la alzada sólo estaba reservada para pocas actuaciones, no incluyéndose, entre ellas, las decisiones relacionadas con nulidades procesales y, por tanto, esgrimió, no era dable tramitar el remedio vertical enarbolado por el querellante.
Sobre lo esbozado, así discurrió la autoridad enjuiciada. “(…) [L] a posibilidad que contempla el artículo 321 numeral 6 del Código General del Proceso de apelar el auto que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva, no es aplicable en la especie que nos reúne, toda vez que tratándose 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02767-00 de acciones populares, la viabilidad de dicho disenso está prevista de manera restringida, esto es, que resulta procedente únicamente cuando se interpone contra la sentencia de primer grado o contra los autos que rechazan la acción y el que decreta medidas cautelares, eventos estos en el que no se enmarca la decisión censurada en el asunto que ahora nos detiene. Recuérdese que se trata del auto del 21 de febrero de 2020, por
medidas cautelares, eventos estos en el que no se enmarca la decisión censurada en el asunto que ahora nos detiene. Recuérdese que se trata del auto del 21 de febrero de 2020, por [el cual] el Juez Promiscuo del Circuito de Málaga rechazó la solicitud de nulidad de todo lo actuado dentro del proceso desde el auto admisorio de la demanda, inclusive, elevada por la parte demandada (…)”. “(…)”. “(…) De manera que, refulge evidente la inviabilidad del recurso de apelación contra la decisión tomada por el Juez Primero Civil del Circuito de Bucaramanga el 8 de junio de 2018, por lo que de conformidad a (sic) lo dispuesto en el artículo 325 del C.G.P., se inadmitirá (…)”. Para la Corte no se incurrió en la vulneración cuestionada, por cuanto, en efecto, las regulaciones especiales del ritual de las acciones populares, reservan el recurso de apelación, de manera expresa, a la sentencia y al auto que decreta medidas cautelares, según lo indican los artículos 261 y 372 de la Ley 472 de 1998. Al punto, la Sala adoctrinó: “(…) Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección, no se advierte procedente la concesión del amparo como de manera errada lo determinó el a-quo 1 “ (…) Artículo 26. Oposición a las medidas cautelares. El auto que decrete las medidas previas será notificado al demandado simultáneamente con la admisión de la demanda y
1 “ (…) Artículo 26. Oposición a las medidas cautelares. El auto que decrete las medidas previas será notificado al demandado simultáneamente con la admisión de la demanda y podrá ser objeto de los recursos de reposición y de apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en el término de cinco días (…)”. (se destaca). 2 “(…) Artículo 37. Recurso de apelación . El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia , en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente (…)” (énfasis extexto). 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02767-00 constitucional, toda vez que, para desarrollar la inconformidad se verificaron las providencias cuestionadas proferidas en el proceso contentivo –acción popular radicado 2019-00082que promovió el tutelante, resaltando la proferida el 13 de agosto de 2019, mediante la cual se concedió el recurso de apelación frente al auto que rechazó la demanda, lo que de entrada se advierte que, no resultaba posible admitir la impugnación vertical, por cuanto, de acuerdo con las previsiones de los artículos 37 y 26 de la Ley 472 de 1998, los que concretamente disponen que la «alzada» sólo es viable en acciones populares contra la sentencia de primer grado y el auto que decreta las medidas previas, respectivamente,
concretamente disponen que la «alzada» sólo es viable en acciones populares contra la sentencia de primer grado y el auto que decreta las medidas previas, respectivamente, siendo la reposición el único medio de reproche contra los demás autos emitidos en ese tipo de juicios (…)”. “(…)”. “(…) En casos análogos, se ha sostenido que «el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 no admite la apelación contra los autos dictados en curso de las acciones populares, restricción compatible con la Carta Política, de acuerdo con la sentencia C-377 de 2002 de la Corte Constitucional que examinó la demanda de inexequibilidad en que se denunciaba que la norma cerrara esa posibilidad, poniendo como ejemplo un evento similar al aquí planteado» (CSJ, 8 oct. 2015. rad. 0042201, reiterada en STC1543-2016 y STC8642, 15 de jun. de 2017, rad. 2017-00443-01) (…)”3. Proyectadas las anteriores premisas al caso, es claro que el tribunal demandado no conculcó prerrogativa alguna en el decurso refutado, pues, en las acciones populares, el remedio vertical no está previsto contra los autos donde se resuelven nulidades y, por ello, como la alzada elevada por el censor se dirigió a controvertir una decisión de ese talante, el recurso debía ser inadmitido como, en efecto, lo determinó la corporación accionada.
el censor se dirigió a controvertir una decisión de ese talante, el recurso debía ser inadmitido como, en efecto, lo determinó la corporación accionada. 3 CSJ.STC084-2020, de 17 de enero de 2020, exp. 66001-22-13-000-2019-00706-01. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02767-00 Así las cosas, la Sala observa que el pronunciamiento del colegiado cuestionado no constituye quebranto a garantía alguna, pues aquélla se adoptó teniendo en cuenta el contexto del caso y los mandatos legales exigidos por la contienda.
3. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues, el tribunal confutado definió la controversia teniendo en cuenta la normatividad aplicable en la materia.
Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”4. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los
no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. 4 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02767-00
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”.
contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 6, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como 5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02767-00 justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para 7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02767-00 todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura,
convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02767-00 Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgar á el auxilio rogado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Martín Eduardo Salazar Núñez a la Sala de Civil - Familia del Tribunal Superior Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada, de manera unitaria, por el magistrado José
Eduardo Salazar Núñez a la Sala de Civil - Familia del Tribunal Superior Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada, de manera unitaria, por el magistrado José Mauricio Marín Mora, con ocasión de la acción popular con 2017-00186-02, incoado por Luz Marina López contra el contra el gestor.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02767-00
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02767-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02767-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y
respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 12, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02767-00 de protección de los derechos humanos»13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi
de protección de los derechos humanos»13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 13 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 14