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CSJ - STC9291-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9291-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC9291-2023 Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-01380-01 (Aprobado en sesión del trece de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide sobre la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Penal de esta Corporación el 25 de julio de 2023, que negó el amparo reclamado por Manuel Hernández Vergara contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso penal 2008-01713-00.

I. ANTECEDENTES.

1. El accionante, a través de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y acceso a la administración de justicia.

2. El actor refirió que fue acusado e imputado por la Fiscalía 365

Seccional de Bogotá, por los delitos de concierto para delinquir, invasión de tierras o edificaciones agravado, fraude a resolución judicial, obtenciónRadicación no. 11001-02-04-000-2023-01380-01 2 de documento público falso agravado, fraude procesal, urbanización ilegal y estafa agravada en modalidad masa.

2 de documento público falso agravado, fraude procesal, urbanización ilegal y estafa agravada en modalidad masa. 2.1. En cumplimiento de la audiencia preparatoria, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena –con auto del 31 de marzo de 2023decidió decretar «a favor de la Fiscalía General de la Nación se decretan las pruebas solicitada con excepción del testimonio José Evelio Quintana Rodriguez. De las solicitudes de la bancada de la defensa se niegas las entrevistaras con entidades públicas y privadas sumadas de derechos de petición que tienen relación con la ORIP, Juzgado Tercero Civil Del Cto. Y el consejo. Asimismo, los procesos 152569 Fiscalía Seccional 14, 15528 Fiscalía Seccional 19, 247945 Fiscalía Seccional 3. También, escrituras 1091 y 1093; los documentos que serían introducidos por Edinson Padilla que tienen por objeto la compraventa del lote Catalina y la denuncia penal efectuada por Manuel Hernández Vergara en contra del representante legal de la Fundación Mario Santodomingo y una funcionaria pública». Inconforme con ello, el tutelante impetró recurso de apelación. Al respecto, requirió que «se decrete la prescripción del delito que se le acusa […]. Además, solicita que se revoque la decisión […] ya que considera que la misma fue motivada de una forma alejada a la realidad probatoria». Asunto que fue concedido en el efecto suspensivo1. 2.2. La Sala Penal del Tribunal de Cartagena -con auto del 26 de junio de 2023-, resolvió «confirmar el fragmento del auto del […] 31 de marzo de

realidad probatoria». Asunto que fue concedido en el efecto suspensivo1. 2.2. La Sala Penal del Tribunal de Cartagena -con auto del 26 de junio de 2023-, resolvió «confirmar el fragmento del auto del […] 31 de marzo de 2023 […] en lo que atiende a la inadmisión de los medios probatorios apelados y que fueron solicitados previamente por el defensor del señor Manuel Hernández Vergara, con excepción del fragmento que inadmitió el testimonio de Liliana Hernández. Esta última se decreta como prueba testimonial de descargo conforme a la pertinencia expuesta por la defensa y podrá ingresar con ella la prueba documental: video de desalojo irregular de fecha 23 de julio de 2019». Y, en relación con la preclusión de la acción penal, consideró que «la Sala ya se ha encargado de precisarle en autos que para ello existe un debido proceso y canales procesales idóneos. Inclusive, sin que constituya una intromisión en la autonomía de la Jueza de conocimiento, se advierte que en un par de oportunidades esta se ha ocupado de resolver a la defensa 1 Archivo PDF «z108ActaPreparatoria31Mar2023 (realizada)».Radicación no. 11001-02-04-000-2023-01380-01 3 esta postulación de preclusión. Entonces, deberá tener en cuenta el profesional del derecho si persiste en esta reiterada solicitud, que puede incurrir en actuaciones temerarias, porque del derecho no puede abusarse»2. 2.3. En ese orden, cuestionó el auto del 26 de junio de 2023, por cuanto anotó que los delitos que se le imputaron «por la Fiscalía 365

2.3. En ese orden, cuestionó el auto del 26 de junio de 2023, por cuanto anotó que los delitos que se le imputaron «por la Fiscalía 365 Seccional; por el paso del inexorable tiempo, antes de que se permitiera citar a audiencia de imputación, (para generar la Interrupción de la prescripción) , ya se encontraban prescritos … por lo que todo lo actuado, a posterior en este proceso, es sujeto a nulidad absoluta, por violación de las garantías fundamentales constitucionales, por falta de competencia de la judicatura al haber perdido la facultad de investigar y juzgar». Por lo tanto, estimó que se le desconocieron «las garantías al imputado, debido a la extinción de la acción penal por presentarse los presupuestos de la causal 4ª del artículo 82 de la ley 599 de 2000, esto es, haberse dado la prescripción de la acción penal antes de presentarse la audiencia de imputación».

3. Por lo expuesto, solicitó que se anule «la providencia […] proferida el día 26 de junio de 2023».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

1. El Tribunal querellado solicitó declarar improcedente la tutela «porque el proceso aún se encuentra en trámite, es decir, no ha decaído la instancia para, precisamente, plantear la propuesta de preclusión que hoy, novedosamente […] se redunda».

2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena manifestó que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad pues el actor, por tratarse

para, precisamente, plantear la propuesta de preclusión que hoy, novedosamente […] se redunda».

2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena manifestó que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad pues el actor, por tratarse de un proceso en curso, «tiene numerosas herramientas jurídicas para la protección de sus derechos […]». Además, evidenció que el gestor «utiliza esta acción como una tercera o cuarta instancia». 2 Archivo PDF «Providencia Segunda Instancia».Radicación no. 11001-02-04-000-2023-01380-01

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3. Francisco Bernate Ochoa requirió que se sirva «evaluar la actuación en su conjunto, de manera que puedan apreciar la cantidad de dilaciones que ha tenido un proceso muy grave que data del 2008 y que no cesan».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El a quo constitucional denegó el amparo. Para ello, consideró que «el proceso penal adelantado en contra del actor aún está en curso, actualmente, surtiéndose el juicio oral, dentro del cual podrá debatir las diferentes inconformidades que expone a través de esta demanda. Por ende, el juez constitucional no es el llamado a analizar las posibles anomalías referidas por el actor, pues ese debate debe darse al interior de la actuación». Sin que «ni siquiera [haya] concluido su primera instancia».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

El actor funda su inconformidad en que «existe un perjuicio irremediable, para la administración de justicia, porque se atenta contra la seguridad

instancia».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

El actor funda su inconformidad en que «existe un perjuicio irremediable, para la administración de justicia, porque se atenta contra la seguridad jurídica y la confianza legítima, en los procedimientos, generando un desgaste innecesario de la administración de justicia».

V. CONSIDERACIONES.

1. Sobre el particular, revisada la censura propuesta, esta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado.

2. Ciertamente, con base en el análisis del expediente de la causa, se observa que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena -con auto del 29 de agosto de 2023-, dispuso, en diligencia de juicio oral, declarar «fracasada la audiencia, así como las fijadas para los días 30 y 31 de agosto y 1 deRadicación no. 11001-02-04-000-2023-01380-01 5 septiembre y se reprograma para el día 27, 28 y 29 de septiembre de 2023, a las 9 a.m. y se fijan nuevas fechas para los días 11,12 y 13 de octubre a las 9 am»3. Por lo tanto, refulge que la causa penal no ha terminado en primera instancia: no ha concluido la etapa del juicio oral. Así las cosas, a pesar del agudo y serio ruego presentado por el actor, este juez constitucional no podría reemplazar los instrumentos ordinarios y las facultades asignadas a las

concluido la etapa del juicio oral. Así las cosas, a pesar del agudo y serio ruego presentado por el actor, este juez constitucional no podría reemplazar los instrumentos ordinarios y las facultades asignadas a las autoridades naturales cognoscentes 4. Para terminar, de cara al perjuicio irremediable aludido, la Sala no encuentra probada de manera inequívoca esa «gravedad de lo acontecido, la inminencia del daño, ni la impostergabilidad de las medidas pretendidas»5.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO 3 Archivo PDF «z122ActaJuicioOral29Agosto2023». 4 CSJ STC 29 de abril de 2011, rad. 00094-01. Reiterado, entre otras, en STC6772-2019, 30 de mayo, rad. 201901579-00 y STC1837-2023, 1º de marzo, rad. 2023-00002-01. En un caso de similares contornos ver STC75612021, 23 de junio de 2021, rad. 2021-00145-01. 5 STC6431-2022. En relación con el perjuicio irremediable, la Corte ha sostenido que: «(…) sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC1782-2014, 20 feb. rad 00140-01 y STC156172014, 13 nov rad. 00349-01, STC15930-2018, STC3455-2020 y STC16008-2021).Radicación no. 11001-02-04-000-2023-01380-01 6

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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