CSJ - STC9292-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9292-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC9292-2023 Radicación nº 19001-22-13-000-2023-00079-01 (Aprobado en sesión del trece de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Popayán el 2 de agosto de 2023, con la cual se negó por improcedente la acción de tutela promovida por la Empresa Municipal de Servicios Públicos Empiendamo E.S.P. contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Piendamó y Segundo Civil del Circuito de Popayán. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la acción de tutela de radicado 2023-00095-.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad gestora reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El Concejo Municipal de Piendamó -Caucapromovió la acción constitucional referida contra la empresa actora, por cuanto dicha sociedad dio respuestaRadicación nº 19001-22-13-000-2023-00079-01 2 negativa e incompleta a un derecho de petición radicado el 17 de mayo de 2023, con el argumento que la información requerida es de carácter reservado.
2.1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piendamó –con
2023, con el argumento que la información requerida es de carácter reservado. 2.1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piendamó –con providencia del 20 de junio de 2023concedió el amparo1. Una vez impugnada la decisión, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán -con decisión del 13 de julio de 2023resolvió confirmarla. Consideró que «…la limitación a la información debe ser motivada y sustentada en normas legales y constitucionales, implica que, el destinatario de la petición de información deba relacionar respecto a cada pregunta en específico contenida en el cuestionario, las razones de su limitación, lo cual no consta en la respuesta finalmente allegada… y que, valga decir, no se suple con los motivos aducidos en la solicitud de aclaración, lo que impide entender habilitada la utilización del recurso de insistencia como mecanismo principal del que pudiera hacer uso el CONCEJO MUNICIPAL DE PIENDAMÓ, haciendo procedente la presente acción constitucional 2». 2.2. Censuró que las sentencias de tutela cuestionadas, desconocieron el precedente judicial de las providencias C-274 de 2013 y T-181 de 2014 pues «a partir de la Constitución de 1991 la dinámica en materia de prestación de servicios públicos cambió, convirtiendo esta actividad de prestar servicios en una actividad económica… esta regla general aplica inclusive para las entidades descentralizadas que prestan servicios públicos domiciliarios, con
de prestación de servicios públicos cambió, convirtiendo esta actividad de prestar servicios en una actividad económica… esta regla general aplica inclusive para las entidades descentralizadas que prestan servicios públicos domiciliarios, con fundamento en el inciso tercero del artículo 68 y el artículo 84 de la ley 489 de 1998». Adujo que «si bien el precedente se menciona en las dos sentencias recurridas, se hace de manera muy tangencial, lo que permite deducir su falta de lectura… mencionan la sentencia… no con el mismo alcance aplicabilidad… respecto de la declaratoria de exequibilidad del literal e del artículo 5 de la ley 1712, en el entendido de que las personas obligadas en relación con su actividad propia industrial o comercial no están sujetas al deber de información de dicha actividad, es decir, a las actividades propias de la empresa, no así a la información relacionada con la 1 Carpeta 009Anexo20230009500. Documento pdf 010SENTENCIA TUTELA034 Expediente digital2 Carpeta 009Anexo20230009500. Documento pdf018SENTENCIA SEUNFA INSTANCIA CONFIRMA. Expediente digitalRadicación nº 19001-22-13-000-2023-00079-01 3 prestación del servicio objeto de control especial por parte del Honorable Concejo Municipal». Lo mismo respecto al precedente de la «sentencia T-181 de 2014, el cual establece que, el control político no constituye excepción a la reserva de la información privada de las empresas, desconociendo… que los efectos de las
establece que, el control político no constituye excepción a la reserva de la información privada de las empresas, desconociendo… que los efectos de las sentencias de tutela han evolucionado, por cuanto los fallos de revisión de tutela así tengan efectos inter partes en su acápite resolutivo, su ratio decidendi tiene efectos erga omnes y es vinculante». Refirió que, las decisiones censuradas «desconocieron la obligación de agotar todos los medios -ordinarios de defensa judicial existentes, esto es el Recurso de insistencia y el recurso de nulidad. Artículo 26 de la Ley 1755 y 138 del CPACA».
3. Deprecó que se revoquen las sentencias de tutela demandadas. Y, en su lugar, que se «adopte las medidas que corresponde respecto de las afirmaciones calumniosas, injuriosas e irrespetuosas en las cuales incurrió el peticionario, como quiera que el derecho de petición impone la obligación de elevar peticiones respetuosas».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado Promiscuo Municipal de Piendamó remitió el enlace del proceso rebatido. Por su parte, la autoridad del Circuito dijo que « el tutelante utiliza la acción constitucional para reabrir un debate ya finalizado…, cuyos argumentos son similares a los hechos y soportes de la acción constitucional».
Sumado a que la tutela no procede contra acciones del mismo linaje . En escrito separado, el Concejo Municipal de Piendamó realizó un recuento
argumentos son similares a los hechos y soportes de la acción constitucional». Sumado a que la tutela no procede contra acciones del mismo linaje . En escrito separado, el Concejo Municipal de Piendamó realizó un recuento de la situación fáctica que originó el reclamo constitucional y deprecó su improcedencia por dirigirse contra un fallo de tutela.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional declaró improcedente la tutela. Estimó que «el 01-08-2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán remitió elRadicación nº 19001-22-13-000-2023-00079-01 4 expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en consecuencia, la Corporación no se ha pronunciado sobre su escogencia o exclusión… tratándose de acciones de tutela dirigidas contra sentencias proferidas en procesos de la misma naturaleza, exige que el fallo atacado esté en firme lo cual se logra una vez la Corte Constitucional se pronuncie sobre su eventual revisión, lo que no ha ocurrido en el presente asunto». Aunado a que no «se observa ninguna situación de fraude que habilite el mecanismo del amparo».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la sociedad promotora. Manifestó que «no se aprecia en su fallo los nuevos parámetros señalados en la sentencia SU-425-2021… en la cual se subraya como causal la configuración de la cosa juzgada fraudulenta, el desconocimiento del precedente y su carácter vinculante». En su sentir, la tutela se torna «procedente toda vez que los jueces de primera y segunda instancia
desconocimiento del precedente y su carácter vinculante». En su sentir, la tutela se torna «procedente toda vez que los jueces de primera y segunda instancia desconocieron el precedente judicial y, además, la acción de tutela no ha sido seleccionada para revisión por la Honorable Corte Constitucional… por lo que no ha ocurrido la ejecutoria formal y material de la acción».
V. CONSIDERACIONES
1. De entrada se advierte que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. Ello pues, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de la misma naturaleza. En esa dirección, esta Corporación ha aseverado que «L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 202000852-00).Radicación nº 19001-22-13-000-2023-00079-01
5 De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Toda vez
00852-00).Radicación nº 19001-22-13-000-2023-00079-01 5 De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual linaje, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
2. Sin embargo, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional con sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la salvaguarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza cuando se configure una de las siguientes causales: …cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.
fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.
3. Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, es claro que la sociedad gestora exclusivamente pretende -tal como lo dejó plasmado en la presente demanda de tutela- «se revoque el fallo de tutela de primera y segunda instancia». Endilgando a las autoridades accionadas la vulneración de sus prebendas fundamentales. Sobre el particular, se insiste, la inconformidad de la empresa quejosa es con el fondo de la decisión que definió el asunto constitucional rebatido, lo que torna inviable el estudio del resguardo, máxime cuando no se acreditaron hechos constitutivos de una situación fraudulenta.Radicación nº 19001-22-13-000-2023-00079-01
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4. Sumado a lo anterior, se destaca que el fallo de tutela cuestionado no ha surtido el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional, pues de la revisión del expediente se verifica que el 1° de agosto de 2023 la acción de tutela de radicado 2023-00095 fue remitida a la citada Corporación3. Por tanto, la sociedad gestora «si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en ello4», lo cual cierra la posibilidad de auscultar por este camino los proveídos dictados en un trámite de similar temperamento.
5. Finalmente, y frente a que «adopte las medidas que corresponde
de auscultar por este camino los proveídos dictados en un trámite de similar temperamento.
5. Finalmente, y frente a que «adopte las medidas que corresponde respecto de las afirmaciones calumniosas, injuriosas e irrespetuosas en las cuales incurrió el peticionario», se le informa a la parte actora que «está facultad[a] para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: “En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito5”».
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 3 Carpeta 009Anexo20230009500. Documento pdf 019EnvioExpedienteCorteConsitucional.
Expediente digital4 CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00, postura reiterada, entre otras, en CSJ STC6763-2020, CSJ STC6424-2022 y en CSJ STC475-2023.5 CSJ STC13871-2016, reiterada en STC6149-2022Radicación nº 19001-22-13-000-2023-00079-01 7
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala