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CSJ - STC9293-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9293-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP10497-2020 Radicación Nº 113178 Acta No. 235 Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Manuel Enrique Muñoz Galeano en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sonsón, Antioquia, y las partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantado bajo el radicado 05001610034020090003002.Tutela 113178 A/. Manuel Enrique Muñoz Galeano

1. ANTECEDENTES En lo que interesa al presente trámite constitucional los hechos que sustentan la solicitud de amparo se resumen en los

siguientes términos:

1. El 10 de septiembre de 2009 el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín condenó al accionante a la pena de 14 años y 4 meses de prisión como responsable de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del mismo distrito judicial en proveído del 18 de enero de 2010.

2. El memorialista fue privado de la libertad por cuenta del referido proceso el 14 de enero de 2009 y la vigilancia de la

decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del mismo distrito judicial en proveído del 18 de enero de 2010.

2. El memorialista fue privado de la libertad por cuenta del referido proceso el 14 de enero de 2009 y la vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad.

3. Tras haber sido trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cartagena, en providencia del 22 de agosto de 2014, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la ciudad mencionada concedió al sentenciado la prisión domiciliaria y remitió por competencia el asunto nuevamente a su homólogo segundo de Medellín, por ser en dicho municipio que se encontraba el domicilio del libelista.

5. A través de auto interlocutorio del 8 de febrero de 2016, el Juzgado de penas referido revocó al peticionario el sustitutoTutela 113178

A/. Manuel Enrique Muñoz Galeano penal que le fuera otrora otorgado, por cuanto estableció que este incumplió las obligaciones contraídas para disfrutar del mismo y, en consecuencia, libró orden de captura en su contra.

6. En el entretanto, encontrándose prófugo de la justicia, el libelista fue procesado nuevamente por el delito de hurto calificado y agravado, procedimiento en virtud del cual el 29 de enero de 2017 se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

7. En el marco de las anteriores diligencias, mediante

calificado y agravado, procedimiento en virtud del cual el 29 de enero de 2017 se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

7. En el marco de las anteriores diligencias, mediante providencia del 29 de abril de 2019 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Sonsón, Antioquia, resolvió absolver al libelista, quien desde el 8 de mayo siguiente quedó entonces a disposición del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín en virtud de la orden de captura proferida con ocasión de la revocatoria de la prisión domiciliaria.

8. El día 14 del mismo mes y año, el accionante solicitó ante el Juzgado encargado de la vigilancia de su sanción que le fuera tenido en cuenta como parte cumplida de la pena el tiempo que estuvo detenido preventivamente en razón del proceso en el cual fue absuelto, petición que fue denegada mediante providencia del 29 de octubre de 2019 y confirmada por el Tribunal Superior de Medellín en proveído del 20 de marzo de 2020.

9. A raíz de la situación anterior, el libelista acude a la acción de tutela en procura del restablecimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, losTutela 113178

A/. Manuel Enrique Muñoz Galeano cuales estima conculcados por las autoridades judiciales que decidieron no acceder a su solicitud de « abonar como parte cumplida de la pena que vengo purgando el tiempo que purge

A/. Manuel Enrique Muñoz Galeano cuales estima conculcados por las autoridades judiciales que decidieron no acceder a su solicitud de « abonar como parte cumplida de la pena que vengo purgando el tiempo que purge [sic] en detención preventiva en el proceso en el que finalmente resulte absuelto». 9.1. Para sustentar la demanda de amparo manifiesta que desde el 8 de febrero de 2016 contaba con «orden de aprehensión» proferida por el Juzgado competente para vigilar su pena, de modo que al «no resultar condenado por los nuevos cargos imputados, se hacía efectiva desde el mismo día en que fui capturado en el municipio de Sonsón y no desde el 8 de mayo como lo expuso el juez de penas y lo sustento el tribunal». 9.2. En desarrollo de lo anterior, reprocha que las consideraciones efectuadas por las células judiciales en relación con la inoperancia del artículo 361 de la Ley 600 de 2000 en su caso concreto resultan innecesarias, pues independientemente de que dicho canon no sea aplicable, al estar privado de su libertad desde el 28 de enero de 2017, teniendo vigente una orden de captura, dicho lapso debe ser tenido en cuenta sin importar que dicha restricción haya obedecido a otro proceso judicial. 9.3. Con fundamento en lo anterior solicita el amparo de los derechos demandados y, corolario de ello, se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín «abonar cómo parte de la pena cumplida

los derechos demandados y, corolario de ello, se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín «abonar cómo parte de la pena cumplida el tiempo que duré en detención preventiva dentro del proceso en el que finalmente resulté absuelto».Tutela 113178 A/. Manuel Enrique Muñoz Galeano

2. RESPUESTAS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por conducto de uno de sus Magistrados, solicitó que la presente acción fuera declarada improcedente, informando sobre las actuaciones surtidas ante esa Colegiatura con ocasión del proceso penal adelantado contra el memorialista y allegando la providencia censurada a través del presente trámite constitucional.

2. El titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, tras realizar un recuento de las diligencias surtidas respecto del accionante con ocasión de las distintas causas penales que lo han involucrado, indicó los motivos que sustentaron la decisión del 29 de octubre de 2019, manifestando que no se vislumbra en ella ninguna vulneración a las prerrogativas fundamentales del accionante.

En particular, refirió que: “(…) este Despacho le NEGÓ al sentenciado MANUEL ENRIQUE MUÑOZ GALEANO la aplicación del inciso 2º del artículo 361 de la 600 de 2000, por favorabilidad, por cuanto no existe simultaneidad en el trámite de los asunto penales, como lo exige la normativa en mención, por lo que se descartó tener en cuenta en la pena que vigila este Juzgado, el tiempo que estuvo privado de la libertad en razón

en el trámite de los asunto penales, como lo exige la normativa en mención, por lo que se descartó tener en cuenta en la pena que vigila este Juzgado, el tiempo que estuvo privado de la libertad en razón del proceso con radicado CUI 05-756-60-00000-2017-00009, sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sonsón, Antioquia, el 29 de abril de 2019, a través de la cual fue absuelto del delito de Hurto calificado y agravado.”

3. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena se limitó a indicar las actuacionesTutela 113178

A/. Manuel Enrique Muñoz Galeano surtidas con ocasión del trámite para la concesión del sustituto de prisión domiciliaria en favor del libelista, haciendo énfasis en que con posterioridad el asunto fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas de Antioquia.

4. El Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín allegó la sentencia condenatoria proferida por ese estrado el 10 de septiembre de 2009.

5. La Fiscal 202 Seccional – URI Centro Medellín indicó que el caso que involucra al memorialista no se encuentra asignado a su Despacho, razón por la que no tiene «acceso a la información del caso para poder dar respuesta al presente requerimiento».

6. El Procurador 364 Judicial II Penal peticionó que se «rechace el conocimiento de la presente acción de tutela al no estar acreditados los requisitos especiales de procedibilidad para la misma », señalando que los funcionarios competentes

requerimiento».

6. El Procurador 364 Judicial II Penal peticionó que se «rechace el conocimiento de la presente acción de tutela al no estar acreditados los requisitos especiales de procedibilidad para la misma », señalando que los funcionarios competentes para tomar la decisión actuaron conforme el procedimiento indicado y con los medios de convicción disponibles para ello, apoyándose del marco jurídico pertinente.

7. La apoderada del accionante solicitó «revisar las pruebas que mi prohijado manifiesta en el escrito, entre ellas los certificados y demás registros de tiempo penado con el fin de definir de fondo sobre el derecho invocado».

8. Las demás partes vinculadas al presente trámite, pese la notificación y traslado del libelo, guardaron silencio frente a los hechos y pretensiones del mismo.Tutela 113178

A/. Manuel Enrique Muñoz Galeano

3. CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reclamo constitucional va dirigido contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual la Corte es superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la

los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto sub examine el problema jurídico a resolver se remite, en últimas, a constatar la procedencia de la acción de tutela contra el fallo fechado del 20 de marzo de 2020, proferido por Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el cual a su vez confirmó la providencia del 29 de octubre de 2019, adoptada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, que negó reconocer al promotor como parte cumplida de la pena el tiempo que estuvo privado de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento proferida en un proceso penal iniciado mientras se encontraba pendiente de ser capturadoTutela 113178

A/. Manuel Enrique Muñoz Galeano con ocasión de la revocatoria de la prisión domiciliaria otrora concedida.

4. Pues bien, de manera suficiente se ha precisado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición, esto con la

acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. Así las cosas, en estos escenarios el amparo constitucional no sólo tiene un carácter excepcional, sino excepcionalísimo, ello para no afectar la seguridad jurídica y para garantizar un amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T-780 de 2006 señaló: “[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. ” (Subrayado y negrilla fuera de texto). 4.1. En cuanto a los primeros, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se

ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela seTutela 113178 A/. Manuel Enrique Muñoz Galeano hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4.2. En relación con los segundos, la jurisprudencia ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero);

material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución. 4.3. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, las mismas se cumplen, toda vez que (i) el caso es de relevancia constitucional, pues loTutela 113178 A/. Manuel Enrique Muñoz Galeano que es objeto de debate es en últimas la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y se involucra una decisión que restringe la libertad de un ciudadano . Sumado a lo anterior (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que el proveído cuyos efectos se pretenden invalidar se halla en firme y no procede recurso judicial alguno contra él. Por otra parte, (iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la providencia censurada fue proferida el 20 de marzo del año en curso, mientras que la presente acción se radicó el mes de julio siguiente. Además, (vi) en el presente caso no existe evidencia de la configuración de alguna irregularidad procesal que tenga efecto alguno sobre la decisión

el 20 de marzo del año en curso, mientras que la presente acción se radicó el mes de julio siguiente. Además, (vi) en el presente caso no existe evidencia de la configuración de alguna irregularidad procesal que tenga efecto alguno sobre la decisión judicial cuestionada, pues la inconformidad de la parte actora radica en la fundamentación jurídica que sustentó la determinación adoptada. Igualmente, (v) se identificaron con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones, así como los derechos que se consideran vulnerados, los cuales fueron ventilados en el curso del procedimiento judicial y, finalmente, (vi) no se discute por este cauce una sentencia de tutela, en el entendido que el reparo se dirige contra una providencia proferida en el marco de un proceso penal. 4.4. Sin embargo, aun cuando la solicitud del accionante haya cumplido las condiciones generales de procedencia, no se advierte alguna causal específica que habilite la protección invocada. Esto, como quiera que, en el libelo se exponen los mismos argumentos ventilados en el procedimiento ordinario, invocando la vulneración de garantías de orden superior, con miras a imponer sus razones frente a la interpretaciónTutela 113178 A/. Manuel Enrique Muñoz Galeano efectuada por la autoridad judicial al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente. En efecto, como se observa en las sentencias enervadas, cada uno de los reproches del memorialista fueron abordados exhaustivamente y frente a ellos se expusieron los

ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente. En efecto, como se observa en las sentencias enervadas, cada uno de los reproches del memorialista fueron abordados exhaustivamente y frente a ellos se expusieron los fundamentos legales pertinentes que sustentaron la determinación adoptada en el caso concreto. Así, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín refirió en el proveído del 29 de octubre de 2019 en relación con la solicitud del memorialista lo siguiente: “Ahora bien, advierte el Despacho que las circunstancias que dieron origen a la privación de la libertad del señor MANUEL ENRIQUE MUÑOZ GALEANO, dentro del radicado CUI 05-756-60-000002017-00009, tienen su génesis en la captura en situación de flagrancia el día 28 de enero de 2017, materializada por miembros de la Policía Nacional, cuando el procesado en compañía de otra persona perpetuó un hurto en las oficinas del Banco Agrario del municipio de Sonsón, Antioquia, y en consecuencia de ello, le fue impuesta medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, privación de la libertad que se mantuvo hasta el 29 de abril de 2019, cuando fue absuelto por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sonsón, Antioquia. Cabe indicar que, los hechos anteriormente referidos, ocurrieron cuando el señor MANUEL ENRIQUE MUÑOZ GALEANO, se

con Funciones de Control de Garantías de Sonsón, Antioquia. Cabe indicar que, los hechos anteriormente referidos, ocurrieron cuando el señor MANUEL ENRIQUE MUÑOZ GALEANO, se encontraba prófugo de en el proceso CUI 05-001-61-003-40-200900030, con orden de captura en virtud de la revocatoria de la prisión domiciliaria que venía gozando en dicho proceso. Es así que, los hechos que dieron lugar a la captura de MUÑOZ GALEANO, materializada el día 28 de enero de 2017, acontecieron cuando la sentencia condenatoria de 14 años y 4 meses de prisión, proferida el 10 de septiembre de 2009 por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, se encontraba debidamente ejecutoriada. La discusión se centra entonces en determinar si al caso en estudio se aplica lo señalado en el inciso 2° del artículo 361 de la 600 de 2000, por favorabilidad, toda vez que, en la Ley 906 de 2004, no seTutela 113178 A/. Manuel Enrique Muñoz Galeano consagra la posibilidad de tener como parte cumplida de la pena el tiempo que estuvo privado de la libertad por otro proceso en el cual fue absuelto o se decretó la preclusión de la investigación. Una vez confrontada la disposición transcrita en párrafos anteriores, se tiene que, no es procedente darle aplicación a la referida normativa al caso en estudio, en tanto que, el tiempo que estuvo detenido el sentenciado por el proceso que terminó con sentencia

se tiene que, no es procedente darle aplicación a la referida normativa al caso en estudio, en tanto que, el tiempo que estuvo detenido el sentenciado por el proceso que terminó con sentencia absolutoria, no se puede tener como parte cumplida de la pena que este Juzgado vigila, pues, los procesos seguidos en contra de MANUEL ENRIQUE MUÑOZ GALEANO, no fueron adelantados simultáneamente como lo ordena la disposición en cita, ya que, a actuación donde fue condenado a pena privativa de la libertad terminó con sentencia ejecutoriada el 26 de abril de 2010, mientras que, la investigación que culminó con sentencia absolutoria solo se inició hasta el 28 de enero de 2017, es decir, ambos procesos tienen una diferencia en el tiempo de 6 años, 8 meses y 2 días. Así las cosas, y como quiera que el requisito de simultaneidad que contempla el inciso 2°del artículo 361 de la 600 de 2000, no se cumple en el presente caso, el señor MANUEL ENRIQUE MUÑOZ GALEANO, no tiene derecho a que el tiempo que permaneció detenido entre el 28 de enero de 2017 al 29 de abril de 2019 por cuenta del proceso identificado con radicado CUI 05-756-60-00000-201700009, sea reconocido como parte cumplida de la pena en el proceso que este juzgado ejecuta dentro del radicado CUI 05-001-61-003-402009-00030, en tanto que, el citado artículo de manera expresa y categórica establece los requisitos y condiciones que se deben

que este juzgado ejecuta dentro del radicado CUI 05-001-61-003-402009-00030, en tanto que, el citado artículo de manera expresa y categórica establece los requisitos y condiciones que se deben cumplir para la aplicación del inciso 2° el artículo 361 ejusdem, y en consecuencia habrá de negarse.” A su vez, el Tribunal accionado, consideró en sede de apelación que: “Enel presente asunto la Sala desde ya anuncia que confirmará la decisión recurrida en tanto que efectivamente no concurren los presupuestos previstos en el inicio 2 del artículo 361 de la Ley 600 de 2000, que sí es aplicable al asunto, ni ningún otro dispositivo jurídico permite al juez a acceder a la solicitud del procesado, según se pasa a explicar. Llama la atención que Manuel Enrique Muñoz Galeano descarte la aplicación del inciso 2 del artículo 600 de la Ley 600 de 2000, cuando ha sido beneficiado en dos ocasiones de éste (en Autos del 17 de enero de 2013 y 3414 del 11 de diciembre de 2019). De acogerse su postura habría que considerar la revocatoria de los mencionados autos por los cuales el Juzgado de ejecución reconoció tiempo de otros procesos que igualmente se adelantaron, pero en simultáneo con éste que nos convoca. Sin embargo, se descarta esa tesis en la medida que la Ley 906 de 2004 no derogó la Ley 600 de 2000, porTutela 113178 A/. Manuel Enrique Muñoz Galeano el contrario se nutre de ésta en aspectos que no prevé. Sobre el particular el razonamiento jurisprudencial vigente es: (…)

A/. Manuel Enrique Muñoz Galeano el contrario se nutre de ésta en aspectos que no prevé. Sobre el particular el razonamiento jurisprudencial vigente es: (…) Siendo así el ataque en comento del recurrente no está llamado a prosperar, máxime que, al igual que el a quo, no se halla regulación en la Ley 906 de 2004 sobre el computo de medidas preventivas en relación con otros procesos. La Ley 906, diferente a la Ley 600, al regular las medidas de aseguramiento privativas de la libertad (antes denominadas detención preventiva) no fijó la forma en que se cuentan dos o más restricciones cautelares de la locomoción, por contera, si se acude por integración normativa al inciso 2 del artículo 361 de la Ley 600 de 2000, que establece que: ‘Cuando simultáneamente se sigan dos (2) o más actuaciones penales contra una misma persona, el tiempo de detención preventiva cumplido en uno de ellos y en el que se le hubiere absuelto o decretado cesación de procedimiento o preclusión de la investigación, se tendrá como parte de la pena cumplida en el que se le condene a pena privativa de la libertad.’ La lectura del citado texto no da lugar a duda de que solo se pueden computar medidas de aseguramiento vigentes en un mismo lapso de tiempo, a la vez, o simultáneamente como expresó el legislador. Contrario sensu, no se puede tener por ejecutado detenciones cautelativas de procesos anteriores o posteriores, como ocurre en el caso sub judice, en que se impuso medida de aseguramiento a

Contrario sensu, no se puede tener por ejecutado detenciones cautelativas de procesos anteriores o posteriores, como ocurre en el caso sub judice, en que se impuso medida de aseguramiento a Manuel Enrique Muñoz Galeano en 2017, esto es, ya en firme la condena de 2009 por los delitos de Hurto calificado agravado y Porte ilegal de armas de fuego.” De este modo, se tiene que, ante el vacío normativo del Código de Procedimiento Penal vigente en la materia asunto de controversia, las decisiones reprochadas se soportaron en el artículo 361 de la Ley 600 de 2000, el cual abre paso a tener como como parte de la pena cumplida el tiempo transcurrido en detención preventiva con ocasión de otro proceso en el que se resuelva absolver a la misma persona, bajo la condición de que ambos procedimientos se surtan «simultáneamente». En ese orden de ideas, la limitación efectuada por el legislador en relación con la simultaneidad de los procedimientos a efectos de la aplicación del canon enTutela 113178 A/. Manuel Enrique Muñoz Galeano cuestión, en criterio de los despachos judiciales accionados, impedía recurrir a su aplicación en relación con actuaciones que se adelantaran en distintos momentos, raciocinio que, considera la Sala, demuestra que las decisiones objeto de controversia fueron debidamente motivadas, se respaldaron en las normas aplicables al caso concreto y que, contrario a lo señalado por el libelista, lejos están de adolecer de yerros que habiliten la protección de las garantías constitucionales reclamadas.

las normas aplicables al caso concreto y que, contrario a lo señalado por el libelista, lejos están de adolecer de yerros que habiliten la protección de las garantías constitucionales reclamadas. Así, encuentra la Sala que los razonamientos planteados en los fallos de cuestionados no solo no se muestran arbitrarios o caprichosos, sino que además de estar debidamente fundamentados en los hechos probados y en la normativa aplicable, abordaron todos los reproches que expone el accionante en el libelo. Igualmente, el criterio adoptado por las células judiciales accionadas resulta coherente con la posición adoptada en casos con similares contornos por esta Corporación, en los cuales se ha concluido que el interregno transcurrido privado de la libertad con ocasión de una sentencia condenatoria no es susceptible de ser tenido en cuenta a efectos de determinar el término de vencimiento de la medida de aseguramiento, puesto que el fundamento de ambas instituciones es diferente. Así se precisó recientemente en providencia del 21 de abril de 2020, radicación n. 7, acta 80: “Es que precisamente, de la prueba allegada al plenario, se advierte que en contra de (…) se adelantaron dos procesos penales

diferentes. En el radicado 2012-0198601 se encontraba privado deTutela 113178 A/. Manuel Enrique Muñoz Galeano la libertad con ocasión de la condena emitida en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y, una vez absuelto en segunda instancia y ordenada su libertad el 9 de octubre de 2019, se materializó la medida de aseguramiento de detención preventiva del proceso penal radicado con Nro. 2017-0028200, la que si bien había sido impuesta por un Juez de Control de Garantías el 23 de abril de 2018, no se había hecho efectiva, pues se itera, el procesado y aquí accionante se encontraba privado de la libertad por un proceso anterior. De otra parte, no podría afirmar esta Sala que se trata de resolver si es procedente o no la acumulación de medidas de aseguramiento, en tanto que, desde el 18 de agosto de 2017, (…) se encontraba privado de la libertad con ocasión a la decisión condenatoria emitida por el fallador en primera instancia, determinación que fue impugnada y mientras se resolvía el recurso, se adelantó el proceso penal 20170028200 en el que se emitió una medida cautelar respecto de ese proceso, que no se había materializado. Así lo ha entendido esta Sala de Casación Penal, señalando la diferencia entre la medida de aseguramiento y la captura, resaltando lo siguiente: «Luego, lo que se profiere bajo el concepto de ‘orden de encarcelamiento’ una vez anunciado el sentido del fallo, o proferida formalmente -sin ejecutoria-, la sentencia de condena no es una

«Luego, lo que se profiere bajo el concepto de ‘orden de encarcelamiento’ una vez anunciado el sentido del fallo, o proferida formalmente -sin ejecutoria-, la sentencia de condena no es una medida cautelar de detención preventiva sino una orden de captura para el cumplimiento de la sentencia proferida. El mismo sentido tiene en el artículo 298, parágrafo 1, la expresión ‘Lo aquí dispuesto no se aplicará a los casos en que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia’. De manera que la sentencia, desde el anuncio del sentido del fallo, pasando por su lectura, comprendiendo la impugnación hasta el momento

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