CSJ - STC9293-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9293-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC9293-2023 Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-00826-01 (Aprobado en sesión del trece de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de junio de 2023 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido por Hernando Nieto Chacón contra la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral de esta Corporación. Al trámite se ordenó vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso laboral de radicado 11001310503020180045601.
I. ANTECEDENTES
1. El actor demanda la salvaguarda de sus garantías superiores de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad ante la ley, buena fe y legítima confianza.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-00826-01 2.1. El tutelante demandó a RCN Televisión S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, prorrogado anualmente desde el 1 de marzo de 2005 y hasta el 7 de abril de 2017, que fue terminado por su empleador con violación del debido proceso,
anualmente desde el 1 de marzo de 2005 y hasta el 7 de abril de 2017, que fue terminado por su empleador con violación del debido proceso, configurándose un despido injustificado, por lo que solicitó el reintegro y el pago de los salarios y emolumentos dejados de percibir, al igual que perjuicios morales; en subsidio, el pago de la indemnización por despido injusto contemplada en el artículo 64 del C.S.T. 2.2. El 5 de septiembre de 2019, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó el 28 de enero de 2021, al resolver el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor del demandante, por cuanto se acreditó que el trabajador no actuó con la debida diligencia, prudencia y responsabilidad que ameritaba el ejercicio de las labores para las cuales fue contratado, incumpliendo con ello sus obligaciones, las cuales, a su turno, fueron consideradas en el contrato de trabajo como una justa causa para darlo por terminado, a lo cual agregó que se le garantizó el derecho de defensa y no se vulneró su debido proceso. 2.3. En sentencia CSJ SL329 del 20 de febrero de 2023, la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral de esta Corporación no casó el fallo que emitió el Tribunal. 2.4. El tutelante sostiene que el fallo de casación: i) permitió que persistieran los defectos fáctico y procedimental evidenciados en las sentencias de primera y de segunda instancia, pues no hizo un examen a
2.4. El tutelante sostiene que el fallo de casación: i) permitió que persistieran los defectos fáctico y procedimental evidenciados en las sentencias de primera y de segunda instancia, pues no hizo un examen a fondo del asunto y el debate lo orientó a la legalidad del despido y no a la vulneración al debido proceso sancionatorio, cuando lo cierto es que ello 2Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-00826-01 no fue lo que se alegó en la demanda ordinaria; ii) no estudió los cargos a la luz de la Constitución Política, sino en torno a supuestas falencias técnicas en la demanda de casación y ello condujo a la Sala a pasar por alto la violación de derechos fundamentales constitucionales, los cuales puso de presente tanto en la demanda ordinaria como en la de casación; y iii) desconoció el precedente constitucional sobre el debido proceso y el derecho de defensa en materia sancionatoria en el ámbito laboral particular.
3. Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efecto la sentencia CSJ
SL329-2023.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La demandada solicitó negar la tutela, porque la decisión de no casar la sentencia de segundo obedeció a los múltiples e insuperables defectos técnicos evidenciados en la demanda que formuló el actor, lo cual le impidió ejercer el control de legalidad sobre dicha determinación.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá relató las actuaciones surtidas y remitió copia del fallo.
3. La apoderada general de RCN Televisión S.A. solicitó declarar
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá relató las actuaciones surtidas y remitió copia del fallo.
3. La apoderada general de RCN Televisión S.A. solicitó declarar improcedente del amparo, porque carece de todo fundamento jurídico y fáctico.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional negó el amparo, porque la sentencia censurada no contiene los defectos que el accionante le atribuye; por el contrario, se evidencia que estuvo soportada en la normativa y la jurisprudencia
3Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-00826-01 aplicables al caso, aunado a que lo pretendido por el actor es utilizar la tutela como instancia adicional para reintentar un recurso que fracasó, con el ánimo de imponer su postura personal sobre el asunto objeto de debate.
IV. LA IMPUGNACIÓN La parte actora reiteró, en esencia, lo dicho en el escrito inicial y agregó que el juez de tutela echó de menos que la Sala accionada se hubiera apartado de la sustancialidad que debe regir el derecho laboral, para darle paso al formalismo tecnicista.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.
2. En la sentencia CSJ SL329-2023, la Sala accionada dijo que la
fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.
2. En la sentencia CSJ SL329-2023, la Sala accionada dijo que la demanda de casación no cumplía las exigencias mínimas de fundamentación requeridas para su estudio de fondo, en consideración a que, si bien la senda elegida fue la indirecta, i) no individualizó ningún yerro fáctico evidente, manifiesto o protuberante contra la sentencia de segundo grado; ii) no adjudicó de forma clara el error de apreciación probatoria que cometió el fallador; iii) no confrontó, mediante un razonamiento lógico, lo que este dedujo con lo que reveló el medio de convicción; y iv) tampoco explicó de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.
4Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-00826-01 De igual forma, a pesar de que el recurrente en casación acudió a la vía directa, en la sustentación de los cargos esbozó cuestionamientos netamente fácticos, en tanto alegó que el Tribunal i) dejó de valorar las pruebas por él aportadas; ii) omitió que se demostró la vulneración a su debido proceso y derecho de defensa; y iii) no comprobó que el despido no estaba tipificado como sanción en el reglamento interno ni en el contrato individual de trabajo. No obstante, señaló que, de hacerse una abstracción de tales deficiencias técnicas, los cargos endilgados por el casacionista tampoco podían prosperar, por cuanto:
contrato individual de trabajo. No obstante, señaló que, de hacerse una abstracción de tales deficiencias técnicas, los cargos endilgados por el casacionista tampoco podían prosperar, por cuanto: - El reglamento interno de trabajo de la empresa demandada, aprobado mediante Resolución 413 del 7 de abril de 2001, no estableció la exigencia de adelantar un trámite previo al despido, ni mucho menos instituyó este como una sanción, por lo que el empleador no estaba obligado a adelantar procedimiento anterior alguno a la rescisión unilateral del vínculo contractual por justa causa, bastando la concurrencia de esta para que estuviera habilitado para finiquitar el contrato. - A pesar de que no era su obligación legal, convencional ni reglamentaria, el empleador adelantó una diligencia de descargos y otorgó al trabajador la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa. - Varios testigos, entre ellos el Vicepresidente de Operaciones de la demandada, dieron cuenta en el juicio de las conductas endilgadas al trabajador, pues en forma contundente y concreta relataron las situaciones irregulares que percibieron con unos negocios que estaban a su cargo cuando fungió como Gerente BTL – Talento, situación que llevó a la 5Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-00826-01 empresa a asumir un proceso ejecutivo en su contra por el pago de unas facturas por servicios que nunca prestó. Sostuvo la Sala que la Corporación tiene sentando el criterio
empresa a asumir un proceso ejecutivo en su contra por el pago de unas facturas por servicios que nunca prestó. Sostuvo la Sala que la Corporación tiene sentando el criterio pacífico de que el despido no tiene un carácter sancionatorio, de modo que, para rescindir el contrato de trabajo, el empleador no está compelido legalmente a agotar un procedimiento de orden disciplinario, salvo que expresamente se haya acordado lo contrario en el contrato de trabajo, la convención o el pacto colectivo (CSJ SL2351-2020), lo cual en este caso no sucedió. Indicó, igualmente, que el debido proceso es un derecho que, en principio, presupone la existencia de un procedimiento judicial o administrativo y, por tanto, en relación con la terminación del contrato con justa causa por parte del empleador, la vulneración a esta garantía se puede predicar, por regla general, en el evento de que la empresa hubiese previsto expresamente un procedimiento para despedir, sin que la ausencia de este signifique que pueda desconocerse el derecho a la defensa. Al margen de ello, consideró que la empresa demandada cumplió con las garantías establecidas jurisprudencialmente para ejercer la potestad de despido, en tanto permitió al trabajador ejercer sus derechos de contradicción y defensa en el marco de una diligencia de descargos, pues previamente puso en su conocimiento los hechos por los cuales estaba siendo citado, al tiempo que, en la carta de terminación del contrato, expuso las causas que daban lugar a tal decisión y demostró su ocurrencia en el juicio, lo que permitía entender que se estructuró la causal prevista en el numeral 6 del precepto 62 del CST.
expuso las causas que daban lugar a tal decisión y demostró su ocurrencia en el juicio, lo que permitía entender que se estructuró la causal prevista en el numeral 6 del precepto 62 del CST. 6Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-00826-01
3. Pues bien, analizados los anteriores razonamientos, se observa que la decisión censurada, independientemente de que sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues se motivó razonadamente y se sustentó en las pruebas, en la normativa aplicable y en jurisprudencia relacionada, en tanto la Sala accionada encontró que los cargos formulados en casación no se ciñeron a la técnica exigida, pero que, en todo caso, el despido del actor de su lugar de trabajo fue justificado y no se vulneró su debido proceso, dado que este incumplió las obligaciones a las que estaba obligado, lo cual perjudicó a la empresa que lo contrató.
Vistas así las cosas, no cabe duda de que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro, para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, mucho
árbitro, para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, mucho menos para imponer el criterio del actor sobre la valoración probatoria efectuada, máxime que, como se indicó, la misma se sustentó en las reglas de la sana crítica, en cuanto el análisis se motivó detalladamente y en forma razonada.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
7Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-00826-01 Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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