CSJ - STC9293-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC9293-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC9293-2025
Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00265-01 (Aprobada en Sala de dieciocho de junio de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 4 de junio de 202 5 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Claudia Patricia Rincón Monsalve instauró contra los Juzgados Séptimo Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal, ambos de esa misma ciudad , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 68001-31-03-007-201400174-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista invocó la protección de l os derechos al «debido proceso y libre acceso a la administración de justicia», para queRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00265-01 2 se ordenara a alguno de los estrados c ensurados realizar «directamente la diligencia de entrega mater ial del inmueble» con M.I. 314-7284 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Piedecuesta en el juicio debatido.
En compendio, sostuvo que el Juzgado S éptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, en el proceso divisorio de venta de cosa común que Anaby Rincón Monsalve promovió contra Henry Vergel Rueda, aprobó el remate del predio con M.I.
del Circuito de Bucaramanga, en el proceso divisorio de venta de cosa común que Anaby Rincón Monsalve promovió contra Henry Vergel Rueda, aprobó el remate del predio con M.I. 314-7284, en el que le adjudicó dicho bien (5 oct. 2021) , y comisionó a los Juzgados Civiles Municipales de Piedecuesta para la entrega del mismo a su favor (25 nov. 2024).
El Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa sede sub comisionó a la Alcaldía Municipal (27 en. 2025), que remitió el exhorto a la Inspección Primera de ese lugar; autoridad que le informó que «al tratarse de una diligencia que fue ordenada en el presente año 2025, la misma se realizará una vez se agoten las actuales diligencias correspondientes a la vigencia 2023 y la totalidad de las diligencias del 2024, resultando imposible señalar una fecha exacta o cercana para la diligencia a la que hace ref erencia la solicitud» (11 mar.).
A su turno, el estrado municipal se negó a fijar fecha y hora para diligencia, argumentando que «dicha labor fue encomendada (…) en virtud del principio de colaboración armónica entre los poderes públicos, de cara a la alta carga laboral de este despacho y a la escases de personal para abordarla, sin contar con las situaciones administrativas del per sonal del juzgado que han motivado la reasignación de funciones en perjuicio de la pronta administración de justicia», a lo que, agregó, «la orden aquí proferida está cimentada enRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00265-01 3 las facultades conferidas por el comitente y la jurisprudencia de la Corte
justicia», a lo que, agregó, «la orden aquí proferida está cimentada enRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00265-01 3 las facultades conferidas por el comitente y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que avala tal proceder» (31 mar.).
Afirmó que con dicho actuar se incurrió en vía de hecho, en razón a la demora en la «entrega», que le ha ocasionado graves daños económicos por los costos en que ha tenido que incurrir con ocasión de su adjudicación.
Precisó que en relación con la «facultad de comisionar a una autoridad para la práctica de la diligencia de entrega de un bien inmueble», el Consejo Superior de la Judicatura ha predicado que tal prerrogativa «no es imperativa sino facultativa, es decir, que existirán eventos en los cuales el Despacho de conocimiento podrá comisionar la realización de ciertas diligencias a otras autoridades pero en lo posible y en lo sucesivo será el Juez competente el encargad o ejercer los poderes de ejecución y coerción que forman parte de la jurisdicción, como por ejemplo en el pr esente asunto realizar directamente la diligencia de entrega material del inmueble objeto de adjudicación y remate, evitando comisionar dicha diligencia».
2.- El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga relató las actuaciones surtidas en la lid reprochada y señaló que el despacho comisionado no le ha devuelto las diligencias.
El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Piedecuesta indicó que «[l]as inconformidades blandidas por la accionante fueron
reprochada y señaló que el despacho comisionado no le ha devuelto las diligencias.
El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Piedecuesta indicó que «[l]as inconformidades blandidas por la accionante fueron izadas también en el trámite enantes aludido y absueltas en el auto del pasado 31 de marzo, a cuyas consideraciones se remite este despacho».
Andrés Darío Duran Samaniego (secuestre) rindióRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00265-01 4 informe.
Henry Vergel Rueda expresó que ha sido víctima de «acciones temerarias judiciales en [su] contra, entre l[a]s cuales (…) destac[ó] la del juzgado 7 civil del circuito de [Bucaramanga] (…) bajo la radicación 6800130300720140017400, proceso caracterizado por unas falencias que partieron desde la misma notificación del auto admisorio concluyendo en el auto del 23 de febrero de 2015, en la cual se decretó la venta en publica subasta del inmueble de Piedecuesta», así mismo, y debido a que presentó denuncia penal ante la Fiscalía 12 Seccional de Patrimonio contra Anaby Rincón Monsalve por un presunto fraude procesal relacionado con el pleito n.° 68001600160202517968, solicitó al juez constitucional «abstenerse de [emitir] pronunciamiento alguno hasta tanto se conozcan los fallos respectivos».
3.- El Tribunal Superior de Bucaramanga concedió el resguardo y, en consecuencia, dejó sin valor y efectos los autos emitidos por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de
los fallos respectivos».
3.- El Tribunal Superior de Bucaramanga concedió el resguardo y, en consecuencia, dejó sin valor y efectos los autos emitidos por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Piedecuesta el 27 de enero y 31 de marzo hogaño y, le ordenó, «adopt[ar] las determinaciones a que haya lugar para lograr la materialización de la diligencia de entrega del inmueble identificado con F.M.I. No. 314 -7284 en un término que no podrá ser superior a un (1) mes, inclusive si para tal efecto deba realizarla directamente y prescindiendo de la comisión librada dentro del juicio verbal».
Ello, porque evidenció de parte de dicho funcionario «recelo frente a la materialización de la entrega del bien decretada a su cargo, pues a sabiendas del estado actual de las diligencias encargadas a la autoridad policial y teniendo pleno conocimiento de la fecha desde la que fue aprobado el remate cuya entrega se solicita, denegó el pedimento elevado por la interesada (…)» , desconociendo que laRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00265-01 5 facultad de comisionar no conlleva el desprendimiento del juzgador de la condición de director del proceso , y que la labor encomendada no reviste mayor complejidad.
4.- Henry Vergel Rueda impugnó reiterando l as alegaciones que esbozó en la contestación a esta acción.
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Corte a los motivos que sustentaron la impugnación de Henry Vergel Rueda, pronto se anuncia la refrendación del veredicto opugnado.
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Corte a los motivos que sustentaron la impugnación de Henry Vergel Rueda, pronto se anuncia la refrendación del veredicto opugnado.
1.1.- Ello, si se tiene en cuenta que: i) Claudia Patricia Rincón Monsalve buscaba con la tutela que se remediara la mora evidenciada en la entrega del predio con M.I. 314-7284 en el proceso n.° 2024 00174, que le fue adjudicado desde el año 2021; ii) El a quo constitucional en la sentencia objeto de ataque (4 jun. 2025), ordenó al Juzgado Civil Municipal accionado que adelantara la «diligencia de entrega del inmueble», incluso directamente y sin que mediara comisión para ello; y, iii) Henry Vergel Rueda para sustentar la «impugnación», aludió a las irregularidades que , en su parecer, se han configurado en el juicio divisorio y, que supuestamente han transgredido sus prerrogativas fundamentales.
Así las cosas, al no controvertir el recurrente lo resuelto en la primera instancia, se desatienden los fines de la «impugnación», encaminados a que el superior examine loRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00265-01 6 decidido para que lo revoque o reforme y, por tanto, el fallo del Tribunal de Bucaramanga no puede ser revocado.
1.2.- Con todo, si Henry Vergel Rueda creé que las autoridades cuestionadas han desconocido sus garantías supralegales, puede presentar «acción de tutela» directamente, en la que funja como actor principal, reclame la protección
1.2.- Con todo, si Henry Vergel Rueda creé que las autoridades cuestionadas han desconocido sus garantías supralegales, puede presentar «acción de tutela» directamente, en la que funja como actor principal, reclame la protección de sus propios derechos, plantee sus pretensiones y exponga los hechos en que las sustenta, en aras de respetar el derecho al debido proceso de los convocados, a fin de permitirles que ejerzan su defensa respecto de los mismos.
De suerte que esta Corte, de momento, no puede ocuparse de su ruego, en tanto incumbe a aquel formular la «tutela» correspondiente con el fin de que sus inquietudes y presunta conculcación a sus atributos sean objeto de debate y definición en sede constitucional.
1.3.- De igual forma el anhelo de aquel tendiente a que el iudex constitucional se «absten[ga] de [emitir] pronunciamiento alguno hasta tanto se conozcan los fallos respectivos» , resulta claro que alude a la suspensión del proceso por prejudicialidad, prevista en el numeral 1° del canon 161 del Código General del Proceso, la cual no aplica en esta especial senda, si se tiene en cuenta el carácter urgente y sumario que la gobierna, en tanto está diseñada para brindar protección inmediata de derechos fundamentales.
2.- Lo discurrido conlleva a acompañar lo opugnado.Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00265-01 7
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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