CSJ - STC9294-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC9294-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC9294-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01194-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 26 de agosto de 20 20, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en la acción de tutela promovida por KPM Consulting S.A.S. contra la Superintendencia de Industria y Comercio, con ocasión del jucio con radicado n°.18-162766-0000 adelantado por KPMG International Cooperative contra la aquí petente.
1. ANTECEDENTES
1. A través de apoderada judicial, la sociedad tutelante exige la protección de sus prerrogativas al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01194-01
2. En sustento de su queja, manifiesta que, el 13 de junio de 2018, la sociedad KPMG International Cooperative, domiciliada en Suiza, interpuso demanda en su contra por infracción de derechos de propiedad industrial ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio.
su contra por infracción de derechos de propiedad industrial ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. Mediante decisión de 11 de octubre de 2019, la mencionada entidad estableció que KPM Consulting S.A.S., infringió los derechos de propiedad industrial de la sociedad KPMG International Cooperative, por el uso de la expresión KPM. En dicha determinación se ordenó: “(…) el cese inmediato de la expresión KPM, para identificar servicios 35, 41 y 42 de la clasificación internacional de NIZA, retirar de forma inmediata de los circuitos comerciales todo el material impreso o de publicidad incluidas páginas web, papelería con membrete, folletos, tarjetas de presentación donde se incluya esta expresión, que de forma inmediata elimine los medios de comunicación, publicaciones de internet, documentos de comerciante la expresión KPM (…)”. Además, se condenó a la demandada, aquí tutelante, al pago de una indemnización a favor de KPMG International Cooperative, por la suma de $149.060.880. La actora alega que dicha determinación es arbitraria, por cuanto no fue debidamente enterada ni del auto 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01194-01 admisorio de la demanda ni de las actuaciones subsiguientes.
3. Pide, en concreto, revocar el fallo censurado y, en
admisorio de la demanda ni de las actuaciones subsiguientes.
3. Pide, en concreto, revocar el fallo censurado y, en su lugar, invalidar toda la gestión adelantada desde la apertura del trámite, disponiendo, nuevamente, su notificación en la dirección registrada en el certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio. 1.1. Respuesta de la accionada La Superintendencia de Industria y Comercio señaló que las actuaciones llevadas a cabo en el trámite con radicado n° 18-162766 se ajustaron a las normas procesales, notificándose en debida forma a la parte demandada. 1.2. La sentencia impugnada Denegó el amparo al encontrar incumplidos los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. El primero, porque no incoó ningún recurso frente a la decisión censurada ni formuló nulidad por haber sido, supuestamente, indebidamente notificada. El segundo, por cuanto fue enterada de dicha determinación, desde el 13 de noviembre de 2019, sin que adujera circunstancias que justificaran su tardanza.
3Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01194-01 1.3. La impugnación La promovió la sociedad accionante, insistiendo en la vulneración alegada y señalando que el a quo constitucional debió estudiar de fondo la tutela, pues
1.3. La impugnación La promovió la sociedad accionante, insistiendo en la vulneración alegada y señalando que el a quo constitucional debió estudiar de fondo la tutela, pues “(…) la ausencia de notificaciones al demandado del inicio, instrucción y juzgamiento del proceso, le fue materialmente imposible acudir al Delegado cognoscente del proceso para invocar la vulneración de sus derechos, pues de lo contrario, seguramente se habría subsanado el defecto y se hubieran declarado las nulidades a las que había lugar (…)” En cuanto a la inobservancia del requisito de inmediatez, adujo: “(…) teniendo en cuenta que desde el mes de marzo de la presente anualidad se decretó el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el país con ocasión del COVID -19, y debido a la suspensión de términos decretados por la SIC mediante Resoluciones No. 11790 del 16 de marzo de 2020 (45 días), Resolución 19831 del 30 de abril de 2020 (30 días), Resolución 24907 del 29 de mayo de 2020 (390 días), en total 105 días calendario, se considera que es un término razonable para acudir ante los jueces constitucionales (…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. KPM Consulting S.A.S. cuestiona la decisión de 11 de octubre de 2019, a través de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio estableció que aquélla infringió los
2. CONSIDERACIONES
1. KPM Consulting S.A.S. cuestiona la decisión de 11 de octubre de 2019, a través de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio estableció que aquélla infringió los derechos de propiedad industrial de la sociedad KPMG International Cooperative, por el uso de la expresión KPM., por cuanto, según señala, esa autoridad no la notificó debidamente del decurso, circunstancia que, en su criterio, constituye una vulneración a su debido proceso.
4Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01194-01
2. De entrada se observa la inviabilidad del amparo por la desatención de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 2.1. El primero, por cuanto, de las pruebas adosadas se advierte que, entre la interposición de este amparo -14 de agosto de 2020y la notificación de la sentencia censurada -13 de noviembre de 2019- , tal como lo ratificó la sociedad tutelante, transcurrieron más de nueve (9) meses, sin evidenciarse circunstancias que justifiquen la inactividad del interesado; lapso que supera el plazo de seis (6) meses adoptado por esta Sala como razonable para reclamar el resguardo de sus derechos.
Sobre este aspecto la Corte, reiteradamente ha puntualizado: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de
puntualizado: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1. 1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 201102245-00 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01194-01 La presentación oportuna es una característica derivada de la naturaleza propia de esta acción, al tenor del artículo 86 de la Carta Política, al autorizar la guarda supralegal únicamente cuando se requiera la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, o aún para evitar un perjuicio irremediable. Quien alega una
supralegal únicamente cuando se requiera la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, o aún para evitar un perjuicio irremediable. Quien alega una transgresión o amenaza a sus derechos esenciales debe acudir a la jurisdicción pronta y urgentemente. Además, el alegato expuesto por la gestora para justificar la tardanza en la formulación del presente ruego constitucional carece de fundamento, porque según el Acuerdo PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, allí se indicó que las reclamaciones relacionadas con la vida, la salud y la libertad tendrían prelación; empero, no se limitó el derecho a acceder a la tutela por otros motivos. En efecto, en el artículo 2° del reseñado acto administrativo, se indicó lo siguiente: “(…) Excepciones a la suspensión de términos. A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo (…)”. Con nitidez se aprecia que, en manera alguna, se excluyeron reclamaciones de linaje constitucional, distintas
comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo (…)”. Con nitidez se aprecia que, en manera alguna, se excluyeron reclamaciones de linaje constitucional, distintas 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01194-01 a las allí priorizadas y, en esa medida, la censora contaba con la posibilidad de acudir oportunamente a esta jurisdicción para invocar la protección de sus prerrogativas superlativas haciendo uso de los canales virtuales habilitados para ello. Desde esa perspectiva, si la promotora se demoró para incoar la petición constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta indebida atribuible al funcionario querellado y con repercusión directa en las garantías fundamentales invocadas como soporte de tal amparo. 2.2. El segundo, por cuanto, una vez enterada del contenido de la providencia ahora reprochada, la sociedad accionante no hizo uso de las herramientas de defensa a su alcance, para ventilar los supuestos defectos en su enteramiento. En efecto, no obra prueba en el plenario de que la presuntamente afectada, tras conocer el fallo censurado, haya deprecado nulidad ante la entidad accionada por, supuestamente, no haber sido notificada del aludido asunto2 desde el auto admisorio de la demanda;
haya deprecado nulidad ante la entidad accionada por, supuestamente, no haber sido notificada del aludido asunto2 desde el auto admisorio de la demanda; 2 “(…) Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01194-01 negligencia, imposible de remediar por esta excepcional jurisdicción. Aunado a lo anterior, la accionante cuenta con la posibilidad de agotar el recurso extraordinario de revisión, acorde con lo estatuido en el numeral 7 del canon 355 del Código General del Proceso3, escenario en donde podrá exponer las alegaciones que estime pertinentes en aras de
acorde con lo estatuido en el numeral 7 del canon 355 del Código General del Proceso3, escenario en donde podrá exponer las alegaciones que estime pertinentes en aras de ejercer la defensa de sus intereses. Se destaca, tal remedio, es procedente en los términos del artículo 354 ídem4, frente a las sentencias que se hallen ejecutoriadas, conforme a la regla 302 del mismo estatuto5. En estas condiciones, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia contenida en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto la interesada anhela un pronunciamiento de esta especial jurisdicción, frente a particularidades que deben ser conocidas y solucionadas por el funcionario competente; las cuales no hallan asidero en esta vía residual. 3 “(…) Artículo 355. Causales. Son causales de revisión: (…) 7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad (…)”. 4 “(…) Artículo 354. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas (…). 5 “(…) Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.
una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos (…)”. 8Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01194-01 Este mecanismo impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente supletivo, de otra manera se convertiría en un medio para obviar las herramientas previstas en los ordenamientos ordinarios y ante los jueces naturales. Al respecto, esta Sala ha manifestado: “(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez
pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”6.
3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 7 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la 6 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 7 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
9Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01194-01 intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas. El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas. El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 8, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,9 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 3.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se
8 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 9 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 10Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01194-01 halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio10. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 10 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de
convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 10 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 11Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01194-01 3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-11, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales12; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías13. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, les permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 11 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 12 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 13 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 12Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01194-01
4. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
13Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01194-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
14Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01194-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos
automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 14, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»15; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 14 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.15 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 15Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01194-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto
15Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01194-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 16