CSJ - STC9294-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9294-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC9294-2023 Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-01496-01 (Aprobado en sesión del trece de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de agosto de 2023 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido por Ayda Astrid Tamayo Giraldo contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 66001310500320180022201.
I. ANTECEDENTES
1. La actora, mediante apoderado judicial y alegando la calidad de sucesora procesal de su progenitora María Lilia Giraldo de Tamayo, demanda la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia.Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-01496-01
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: 2.1. La señora María Lilia Giraldo de Tamayo promovió una primera demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de
2.1. La señora María Lilia Giraldo de Tamayo promovió una primera demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite de Gerardo Antonio Tamayo Atehortúa, que fue negada por el Juzgado Adjunto Tercero Laboral del Circuito de Manizales y confirmada por el Tribunal Superior de esa misma ciudad, con fundamento en que el derecho pensional correspondía a la señora Alba Rosa López de Tamayo, con quien el causante previamente había contraído nupcias y no se había separado legalmente.
2.2. En el 2015, la señora Giraldo de Tamayo inició una segunda demanda laboral contra Colpensiones, con el mismo propósito que la demanda anterior (expediente 2015-00296), que fue negada en primera instancia el 22 de febrero de 2016 y confirmada por el Tribunal Superior de Pereira el 19 de mayo de 2017, por haberse configurado el fenómeno procesal de la cosa juzgada, toda vez que la citada señora ya había presentado una demanda similar. 2.3. En el 2018, la misma señora presentó nuevamente una demanda contra Colpensiones, aduciendo ya no su condición de cónyuge supérstite, sino de compañera permanente de Gerardo Antonio Tamayo Atehortúa (expediente 2018-00222), que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira negó el 30 de noviembre de 2018, al declarar probada de oficio la excepción previa de cosa juzgada, por la existencia del proceso surtido
Pereira negó el 30 de noviembre de 2018, al declarar probada de oficio la excepción previa de cosa juzgada, por la existencia del proceso surtido bajo el radicado 2015-00296, determinación que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira confirmó el 24 de agosto de 2020. 2Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-01496-01 2.4. La anterior decisión fue recurrida en casación y, en providencia CSJ AL3660-2021 del 18 de agosto de 2021, la Sala Laboral de esta Corporación rechazó el recurso, por improcedente, dado que la declaratoria de oficio de la excepción previa de cosa juzgada se emitió a través de un auto interlocutorio, que carece de la connotación de sentencia. A la vez, mediante providencia CSJ AL331-2023 del 8 de febrero del año en curso, la Sala de Casación accionada confirmó la del 18 de agosto de 2021, al resolver el recurso de reposición interpuesto en su contra. 2.5. La tutelante cuestiona, de un lado, las decisiones de primera y de segunda instancia emitidas en el proceso ordinario laboral 66001310500320180022201, por haber declarado la existencia de cosa juzgada, cuando no se encontraban acreditados los presupuestos para su aplicación y, de otro lado, las providencias de la Sala Laboral de esta Corporación CSJ AL3660-2021 del 18 de agosto de 2021 y CSJ AL3312023 del 8 de febrero de 2023, que rechazaron, por improcedente, el
Corporación CSJ AL3660-2021 del 18 de agosto de 2021 y CSJ AL3312023 del 8 de febrero de 2023, que rechazaron, por improcedente, el recurso de casación contra el proveído que emitió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira el 24 de agosto de 2020, porque no se decretó la nulidad de las actuaciones surtidas en esa sede y no se tuvo en cuenta que lo recurrido era una sentencia anticipada.
3. Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efecto las providencias anteriores.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. Colpensiones s olicita declarar improcedente la tutela, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales de la actora.
3Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-01496-01
2. La Sala de Casación Laboral de esta Corte pidió negar el amparo invocado, porque las providencias cuestionadas fueron emitidas de forma unánime por la Sala, con estricto apego a la Constitución Política, la ley, la jurisprudencia y los elementos probatorios allegados, y no resultan arbitrarias, ni desconocedoras de derecho fundamental alguno.
3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, en liquidación, solicitó su desvinculación de este trámite, por cuanto el extinto I.S.S. no hizo parte ni fue vinculado en el proceso de origen ni en el de tutela.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo, porque las determinaciones cuestionadas se encuentran razonadas y no se evidencia un defecto fáctico
origen ni en el de tutela.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo, porque las determinaciones cuestionadas se encuentran razonadas y no se evidencia un defecto fáctico o uno de carácter sustantivo que permita acreditar vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante.
IV. LA IMPUGNACIÓN La actora pidió acceder a la tutela, en tanto considera que los defectos sustancial y fáctico alegados devienen de la interpretación que se hace del artículo 303 del C.G.P., al declarar como probada la excepción de cosa juzgada, tras advertir que ella, en su condición de cónyuge supérstite, presentó 2 demandas anteriores y reclamó la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su esposo, cuando lo cierto es que, en el sub examine, la nueva demanda que instauró contiene una variación significativa, dado que acudió como compañera permanente.
4Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-01496-01 Afirmó que las decisiones de primera y de segunda instancia, en cuanto declararon la cosa juzgada, fueron verdaderas sentencias, por lo que, al quitarles dicha connotación, la Sala de Casación Laboral accionada limitó y restringió su derecho de acceder a la administración de justicia y configuró una violación a su debido proceso.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.
2. En efecto, el 24 de agosto de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira confirmó el proveído que emitió el Juzgado Tercero Laboral del del Circuito de esa misma ciudad el 30 de noviembre de 2018, que declaró probada de oficio la excepción previa de cosa juzgada y ordenó la terminación del proceso, teniendo en cuenta que, según el material probatorio, se encontraban reunidos los presupuestos que acreditaban la configuración de dicha excepción, esto es: i) la existencia de dos decisiones pretéritas en firme; ii) la identidad de partes, María Lilia Giraldo de Tamayo como de mandante y Colpensiones como demandada de las contiendas anteriores y de ahora; y iii) la identidad de propósito, puesto que en ambas causas se pretendía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
El Tribunal señaló que, a pesar de que en los procesos anteriores la señora Giraldo de Tamayo invocó la calidad de cónyuge supérstite para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y ahora el de compañera permanente, no es posible que una misma demandante, que ostenta la 5Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-01496-01
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y ahora el de compañera permanente, no es posible que una misma demandante, que ostenta la 5Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-01496-01 calidad indiscutida de ser la cónyuge de Gerardo Antonio Tamayo Atehortúa, pretenda ahora variar tal condición, para procurar un nuevo pronunciamiento de la justicia, «cuando en dos procesos anteriores ya había intentado obtener el derecho como cónyuge del causante». En tal sentido, consideró que, de admitir una conducta semejante, sería tanto como creer que las decisiones judiciales declaran derechos a partir de hechos artificiosos y que estos pueden variarse cuantas veces resulte necesario hasta obtener el fin perseguido. 2.1. Por su parte, la Sala de Casación Laboral de esta Corte, en auto CSJ AL3660-2021 del 18 de agosto de 2021, dejó sin efectos todo lo actuado en sede de casación y rechazó, por improcedente, el recurso extraordinario que María Lilia Giraldo de Tamayo interpuso contra la providencia del 24 de agosto de 2020, en consideración a que la decisión que declaró probada la excepción previa de cosa juzgada (proveído del 30 de noviembre de 2018) no es una sentencia, dado que no resolvió sobre las pretensiones de la demanda ni las excepciones de mérito y no se emitió en la audiencia de juzgamiento, sino en la que prevé el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo (conciliación, resolución de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio), y en los términos del artículo 32 del
la audiencia de juzgamiento, sino en la que prevé el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo (conciliación, resolución de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio), y en los términos del artículo 32 del mismo ordenamiento legal, que dispone que las excepciones previas deben resolverse en dicha diligencia. En ese mismo orden, la Sala de Casación argumentó que el proveído que confirmó tal determinación (auto del 24 de agosto de 2020) tampoco puede considerarse una sentencia, sino un auto interlocutorio, el cual, si bien tiene la virtud de finalizar el proceso, no lo es por el análisis de fondo del litigio, razón por la cual no es pasible del recurso extraordinario de 6Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-01496-01 casación, «pues se insiste, lo son exclusivamente las sentencias de segundo grado, a no ser que se trate de la casación per saltum». 2.2. Con proveído CSJ AL331-2023 del 8 de febrero del año en curso, la Sala accionada no repuso la determinación anterior, con base en los argumentos citados en precedencia y bajo la precisión de que la casación tiene la connotación de ser extraordinaria y, por lo mismo, procede contra las providencias «que expresamente están señaladas en las normas procesales que rigen la materia, las cuales no establecen su procedencia contra ningún tipo de auto, ni siquiera los autos interlocutorios que deciden la cosa juzgada y la prescripción, tal como ha estudiado la Corte en CSJ AL4404-2021».
procedencia contra ningún tipo de auto, ni siquiera los autos interlocutorios que deciden la cosa juzgada y la prescripción, tal como ha estudiado la Corte en CSJ AL4404-2021».
3. Una vez analizados los anteriores razonamientos, se reitera que las decisiones censuradas, independientemente de que sean o no compartidas, no resultan arbitrarias o manifiestamente alejadas del ordenamiento jurídico, pues se motivaron razonadamente y se sustentaron en las pruebas, la normatividad y la jurisprudencia, en tanto las autoridades judiciales demandadas consideraron, de un lado, que existía cosa juzgada, toda vez que se acreditó la existencia de dos decisiones pretéritas en firme, la identidad de partes y la identidad de propósito, puesto que en ambas causas se pretendió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y, de otro, que la decisión que declaró probada de oficio la excepción previa de cosa juzgada y ordenó la terminación del proceso y aquella que la confirmó no tenían la connotación de sentencia, sino de auto y, por ende, esta última no era susceptible de casación.
Tales determinaciones, se advierte, cuentan con una motivación suficiente que no luce irrazonable. Vistas así las cosas, no cabe duda de que entre las decisiones controvertidas y lo argumentado por la parte 7Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-01496-01 accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador
accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro, para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, mucho menos para imponer el criterio de la actora, que acude a esta instancia para reiterar los argumentos discutidos y decididos en la causa, sin demostrar la existencia de una vía de hecho.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
8Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-01496-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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