CSJ - STC9295-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9295-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC9295-2020 Radicación n°. 11001-22-10-000-2020-00417-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2020, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Mariela Torres Reyes contra el Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad, con ocasión del juicio de divorcio iniciado por Arcadio Vaca Ruiz frente a la aquí petente, con radicado n°. 2019-0330.Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00417-01
1. ANTECEDENTES
1. La promotora implora la protección de sus prerrogativas a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad convocada.
2. En sustento de su queja afirma, en síntesis, que en el mes de marzo del año 2019 fue notificada de la formulación en su contra de la demanda de divorcio propuesta por Arcadio Vaca Ruiz había, la cual correspondió al juzgado confutado.
Refiere que se dirigió a dicho estrado a manifestar que, por sus convicciones religiosas, no podía participar en dicho decurso, pues sus creencias así se lo impedían.
correspondió al juzgado confutado. Refiere que se dirigió a dicho estrado a manifestar que, por sus convicciones religiosas, no podía participar en dicho decurso, pues sus creencias así se lo impedían. Además, como no contaba con abogado que la representara, acudió a la Defensoría del Pueblo, entidad en donde le fue indicado que dicha designación debía ser efectuada por la juez de conocimiento. Alega que no contó con el acompañamiento de un profesional del derecho para practicar el interrogatorio de su contraparte ni de los testigos de ese extremo procesal, así como tampoco contó con la posibilidad de objetar las preguntas a ella formuladas. Reprocha que la funcionaria querellada haya emitido fallo el 29 de agosto de 2019, decretando el divorcio y 2Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00417-01 declarándola cónyuge culpable, a pesar de carecer de defensa durante todas las etapas del proceso. Para la quejosa, la juez confutada tomó una determinación sin atender a una perspectiva de género, por lo cual no se le permitió demostrar cómo, el realmente responsable del divorcio fue Arcadio Vaca Ruiz, quien, cuando se percató de su deterioro de salud, la abandonó, endeudó a la sociedad conyugal y decidió terminar el matrimonio, aprovechando una discusión para edificar sus
cuando se percató de su deterioro de salud, la abandonó, endeudó a la sociedad conyugal y decidió terminar el matrimonio, aprovechando una discusión para edificar sus pretensiones sobre un presunto “maltrato”, con miras a evitar el pago de los alimentos a favor de ella.
3. Pide, en concreto, dejar sin efectos el fallo censurado y, en su lugar, invalidar toda la actuación desde el auto admisorio de la demanda. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados
1. La funcionaria judicial tutelada relató la actuación surtida y defendió la legalidad de su proceder, manifestando que el trámite censurado se adelantó conforme a las normas procesales aplicables, sin vulnerar derecho fundamental alguno a las partes, pues dio respuesta a cada una de las solicitudes incoadas por éstas.
2. La Defensoría del Pueblo indicó las gestiones adelantadas por dicha entidad para brindar asesoría a la
peticionaria. Al respecto, puso de presente: 3Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00417-01 “(…) Que la usuaria se presentó en las instalaciones del CENTRO DE ATENCIÓN AL CIUDADANO el 25 de abril de 2019, indicando requerir asesoría y representación judicial en un proceso de divorcio, por lo cual el asesor que la atendió le informó sobre la procedencia de solicitar por escrito ante el Despacho de conocimiento un amparo de pobreza que le permitiera acceder a
divorcio, por lo cual el asesor que la atendió le informó sobre la procedencia de solicitar por escrito ante el Despacho de conocimiento un amparo de pobreza que le permitiera acceder a un abogado de la lista de auxiliares de la justicia nombrado por el mismo Juzgado, sin embargo y según quedó consignado en la asesoría que se adjunta con la presente respuesta, la usuaria rechazó esta posibilidad”. “Igualmente figura en el sistema de información institucional que la usuaria se presentó nuevamente al Centro de Atención al ciudadano el 8 de octubre de 2019, fecha en la que se le agendo cita con el doctor Jairo Fernando Acosta Moreno, Defensor Público del Área de Civil y Familia, quien dejó consignada la asesoría brindada en formato RUP 211523 que se anexa con el presente informe y de la cual se extrae lo siguiente:
“USUARIA SOLICITA ASESORÍA EN LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD
CONYUGAL POR CUANTO YA SE TRAMITÓ PROCESO DE DIVORCIO CON SENTENCIA”. “Frente a lo anterior, la Defensora Pública [prestó]:
“APOYO DIRECTO SOLICITUD DE DESIGNACIÓN DE ABOGADO
DE OFICIO CON SOLICITUD DE AMPARO DE POBREZA ANTE EL JUZGADO 8 DE FAMILIA DE BOGOTÁ (…)”. 1.2. La sentencia impugnada Negó el amparo tras descartar transgresión alguna a los derechos fundamentales de la agenciada. Sobre el particular, anotó: “(…) [L]as diligencias no evidencian una solicitud de parte de la
Negó el amparo tras descartar transgresión alguna a los derechos fundamentales de la agenciada. Sobre el particular, anotó: “(…) [L]as diligencias no evidencian una solicitud de parte de la señora MARIELA TORRES REYES, con anterioridad a la sentencia, peticionando un amparo de pobreza, lo que descarta una afrenta ius fundamental”. 4Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00417-01 “Hasta el 8 de octubre de 2019 fue que la señora MARIELA TORRES REYES, solicitó la designación de un abogado de amparo de pobreza (fl. 48), petición negada por el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE BOGOTÁ, D.C. mediante proveído del 9 de octubre de ese año (fl. 49), con sustento en que el proceso se encontraba terminado, determinación que no resulta caprichosa o antojadiza, habida cuenta que efectivamente la instancia se había desatado con sentencia del 29 de agosto (…)”. 1.3. La impugnación La promovió el tutelante insistiendo en la vulneración alegada. Sobre el particular, refirió: “(…) Tanto de los hechos de la tutela, como de las consideraciones dadas por el Tribunal para declarar improcedente el amparo constitucional, se evidencia que MARIELA TORRES, no contó con el acceso real a los recursos para actuar en un proceso judicial, en igualdad de condiciones que su cónyuge, NO TUVO UNA DEFENSA TÉCNICA, que sin bien
MARIELA TORRES, no contó con el acceso real a los recursos para actuar en un proceso judicial, en igualdad de condiciones que su cónyuge, NO TUVO UNA DEFENSA TÉCNICA, que sin bien es cierto acudió a las llamadas del Juzgado, no se pudo defender por dos circunstancias que saltan de bulto, su ignorancia en temas jurídicos y sus fuertes convicciones religiosas; claro está probado que NO contó con un ABOGADO que la hubiese asistido en el proceso ordinario, la señora MARIELA TORRES REYES, está enferma, fue repudiada por su pareja, es empleada de servicio doméstico por días, cómo está enferma no puede trabajar, no dio lugar al divorcio, son hechos que quiere hacer valer en el proceso ordinario (…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. La cuestión constitucional estriba en determinar si el juzgado accionado quebrantó las prerrogativas superlativas de Mariela Torres Reyes, al haber proferido sentencia decretando el divorcio entre ella y Arcadio Vaca Ruiz y declarando disuelta y en estado de liquidación la
5Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00417-01 sociedad conyugal allí conformada, sin que la tutelante contara con apoderado que la representara durante las diferentes etapas procesales del decurso.
2. Es palmario el fracaso del amparo, por cuanto fue incoado tardíamente el 21 de agosto de 2020, esto es, luego de once (11) meses de la emisión del fallo cuestionado -29
diferentes etapas procesales del decurso.
2. Es palmario el fracaso del amparo, por cuanto fue incoado tardíamente el 21 de agosto de 2020, esto es, luego de once (11) meses de la emisión del fallo cuestionado -29 de agosto de 2019-. Dicho lapso supera ampliamente el término estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción.
En no pocas ocasiones, esta Sala ha dicho: “(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”1. Desde esa perspectiva, si la censora se demoró para presentar la petición constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta indebida atribuible a los funcionarios querellados y con
presentar la petición constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta indebida atribuible a los funcionarios querellados y con repercusión directa en las prerrogativas fundamentales invocadas como soporte del amparo, máxime si no expuso razones para justificar su tardanza. 1 CSJ. STC 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01. 6Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00417-01
3. Si se pasara por alto la anterior exigencia, el ruego tampoco saldría avante, al no advertirse la vulneración alegada.
En efecto, conforme a las pruebas adosadas, no se evidencia que, con anterioridad a la providencia cuestionada, la tutelante haya presentado solicitud de amparo de pobreza, en aras de conseguir la designación de un abogado. Lo antelado, aun cuando, de acuerdo con la información allegada por la Defensoría del Pueblo, la gestora recibió orientación sobre el particular, no obstante, rechazó el apoyo de esa entidad para proyectar, de manera oportuna, tal pedimento. Sólo acudió, nuevamente, a dicha institución cuando ya se había proferido sentencia, de manera que recibió asesoría y asistencia del profesional de dicha dependencia para obtener un pronunciamiento del juzgado, deprecando
Sólo acudió, nuevamente, a dicha institución cuando ya se había proferido sentencia, de manera que recibió asesoría y asistencia del profesional de dicha dependencia para obtener un pronunciamiento del juzgado, deprecando el beneficio de amparo de pobreza, para efectos de contar con abogado durante la etapa de liquidación de la sociedad conyugal. En punto a dicho trámite, el estrado confutado precisó que se le asignó la radicación 2020-00169-00 y el 3 de agosto de 2020 se admitió la demanda, de manera que, 7Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00417-01 cualquier reproche frente a las actuaciones allí desplegadas, o alegación en torno a la defensa de sus derechos patrimoniales deberá formularlas directamente ante el juez natural a través de su abogado.
4. Ahora, no es de recibo el argumento según el cual la juez accionada no tuvo en cuenta la perspectiva de género para adoptar la decisión censurada, por las razones que pasan a exponerse.
Esta Corte, de manera reiterada, ha rechazado cualquier trato discriminatorio hacia las mujeres con ocasión de su identidad de género, y reclamado de los jueces y juezas de la República, un rol activo en el abordaje de las causas estructurales de las vulneraciones a los derechos humanos, promoviendo decisiones que sean sensibles a las necesidades y realidades de las mujeres, por
de las causas estructurales de las vulneraciones a los derechos humanos, promoviendo decisiones que sean sensibles a las necesidades y realidades de las mujeres, por ser sujetas de especial protección al tratarse de una población históricamente discriminada. Sin embargo, ello de ninguna manera, puede entenderse como una venia para justificar la desidia o el desinterés en hacer uso de los mecanismos de protección que las actoras procesales tienen a su disposición para la defensa de sus intereses o en cumplir con las cargas procedimentales que les corresponda asumir en los asuntos judiciales en los cuales se encuentren involucradas. Aceptar una interpretación diferente, implicaría caer en determinaciones estereotipadas tantas veces rechazadas, 8Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00417-01 desde la jurisprudencia constitucional y convencional, por generar un desequilibrio injusto entre las partes.
5. Por otra parte, tampoco resulta admisible que la accionante justifique su incuria bajo el abrigo de sus convicciones o creencias religiosas, máxime cuando, finalmente, solicitó el beneficio de amparo de pobreza para poder actuar en la causa cuestionada con el acompañamiento de un abogado.
Con todo, ha de recordarse que Colombia es un Estado laico, por lo cual los funcionarios judiciales solo están sujetos a la ley y a la Constitución, dando plena
acompañamiento de un abogado. Con todo, ha de recordarse que Colombia es un Estado laico, por lo cual los funcionarios judiciales solo están sujetos a la ley y a la Constitución, dando plena observancia a los derechos y libertades consagrados en éstas.
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 2 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. 2 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 9Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00417-01 La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales
su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 3, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,4 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas
3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 10Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00417-01 nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y 5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y 5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 11Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00417-01 judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, les permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una
contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
7. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN 8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012.
12Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00417-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
13Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00417-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
13Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00417-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
14Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00417-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 9, lo
deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 9, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»10; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 9 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.10 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 15Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00417-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 16