CSJ - STC9295-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9295-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC9295-2023 Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01368-01 (Aprobado en sesión del trece de septiembre de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de julio de 2023 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la Homóloga de Casación Penal, que negó el amparo promovido por Aerovías del Continente Americano S.A. -Avianca S.A.- contra la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral. Al trámite se ordenó vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad, a Jorge Enrique Lozano Sandoval y los demás intervinientes en el proceso laboral de radicado 11001310500520140066000.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad actora, mediante apoderado judicial, reclama la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso, igualdad y tutela judicial efectiva.Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-01368-01
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: 2.1. El señor Jorge Enrique Lozano Sandoval, quien laboraba como Jefe de Cabina Internacional, demandó a Avianca S.A., para el reconocimiento y pago de los viáticos de alojamiento y manutención como
2.1. El señor Jorge Enrique Lozano Sandoval, quien laboraba como Jefe de Cabina Internacional, demandó a Avianca S.A., para el reconocimiento y pago de los viáticos de alojamiento y manutención como factor salarial y la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. 2.2. El 22 de noviembre de 2018, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones, determinación que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad revocó el 9 de julio de 2019, porque la parte actora no demostró los viáticos de alojamiento pedidos. 2.3. En sentencia CSJ SL2123 del 22 de junio de 2022, la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral casó el fallo de segundo grado y ordenó oficial a la demandada, para obtener la documentación relacionada con los viáticos por alojamiento cancelados al demandante. Mediante fallo CSJ SL1193 del 31 de mayo de 2023, confirmó la decisión emitida en primera instancia. 2.4. La tutelante sostiene que l a Sala accionada, fundada en una inexistente inversión de la carga de la prueba y en protuberantes errores en la valoración de los elementos de juicio allegados, desconoció el precedente de la Sala de Casación Laboral, según el cual incumbe al trabajador probar y especificar los viáticos permanentes, mientras que al empleador corresponde acreditar qué parte de esos pagos se destinaron a alimentación y a alojamiento (factor salarial) y qué parte a otras
trabajador probar y especificar los viáticos permanentes, mientras que al empleador corresponde acreditar qué parte de esos pagos se destinaron a alimentación y a alojamiento (factor salarial) y qué parte a otras finalidades, con lo cual se desatendió el artículo 16 (parágrafo) de la Ley 2Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-01368-01 Estatutaria 270 de 1996, que prevé que, cuando las Salas de Descongestión pretendan modificar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Permanente. Adujo que la condena tuvo como sustento un dictamen pericial que el juez ordenó en primera instancia, el cual consideró errado, porque no era posible hacer cuantificación alguna, en tanto la prueba documental allegada por las partes no permitía establecer el alojamiento del demandante en los hoteles con los cuales la aerolínea contrató el servicio.
3. Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efecto las sentencias
CSJ SL2123-2022 y CSJ SL1193-2023.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El señor Jorge Enrique Lozano Sandoval pidió negar la tutela, porque la Sala de Casación accionada no solo actuó conforme a la ley, sino a los lineamientos que frente a la carga de la prueba se han sentado.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá aseguró que no vulneró derecho alguno a la parte actora.
3. La Sala de Descongestión demandada pidió negar la tutela, toda vez que las providencias cuestionadas, además de razonables, fueron
vulneró derecho alguno a la parte actora.
3. La Sala de Descongestión demandada pidió negar la tutela, toda vez que las providencias cuestionadas, además de razonables, fueron emitidas con estricto apego a la Constitución Política, la ley y los precedentes aplicables al caso, por lo que no resultan arbitrarias ni lesivas de derecho fundamental alguno.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
3Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-01368-01 El juez constitucional negó el amparo, porque las providencias censuradas se encuentran razonadas, pues la autoridad demandada fundó su postura en una ponderación probatoria y jurídica propia de la adecuada actividad judicial, bajo el principio de la libre formación del convencimiento.
IV. IMPUGNACIÓN La parte actora reiteró, en esencia, lo dicho en el escrito inicial y destacó que el juez de tutela no se pronunció sobre la totalidad de los cargos formulados.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.
2. En efecto, en la sentencia CSJ SL2123-2022, la Sala accionada dijo que no estaba en discusión que, entre el 22 de marzo de 1980 y el 30 noviembre de 2013, el señor Jorge Enrique Lozano Sandoval prestó
dijo que no estaba en discusión que, entre el 22 de marzo de 1980 y el 30 noviembre de 2013, el señor Jorge Enrique Lozano Sandoval prestó servicios en Avianca como auxiliar de vuelo internacional con funciones de jefe de cabina e indicó que la controversia giraba en torno a establecer si él devengó viáticos permanentes, como los destinados al servicio de alojamiento, y si su causación y monto estaban debidamente acreditados, a efectos de determinar su habitualidad y la posibilidad de reliquidarlos como factor salarial. 4Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-01368-01 Afirmó que, si bien el actor aseguró que utilizó los hoteles contratados y pagados por la aerolínea en los vuelos internacionales, esta manifestó que no tenía la posibilidad de establecer si aquél se hospedó en ellos y que, por tanto, no podía tenerse por demostrado y cuantificado el valor del alojamiento. Confrontado lo anterior con las conclusiones del Tribunal sobre la insuficiencia de la prueba de los viáticos reclamados, la Sala advirtió que, a pesar de que el ad quem reconoció que la carga de la prueba incumbía a quien se encontrara en mejores condiciones de aportarla, descartó acudir a esa hipótesis normativa, bajo la consideración de que, si el demandante se hospedó en los hoteles contratados por la aerolínea, pudo obtener y aportar dicha información. Sostuvo que, en respuesta a la petición radicada por el actor, Avianca S.A. suministró los itinerarios de vuelo de los últimos 10 años de
dicha información. Sostuvo que, en respuesta a la petición radicada por el actor, Avianca S.A. suministró los itinerarios de vuelo de los últimos 10 años de trabajo y los pagos por viáticos de manutención; asimismo, la aerolínea informó que «ha celebrado convenios con entidades hoteleras y el valor del hospedaje se paga directamente al hotel, sin que por ese motivo se considere como un viático». Analizado el soporte probatorio allegado, la Sala de Descongestión accionada estableció que, de los contratos celebrados entre Avianca S.A. y las diferentes cadenas hoteleras, así como de la traducción de los que no se encontraban en español, se evidenciaba que todos los servicios prestados por los hoteles, por regla general, eran facturados directamente a la aerolínea contratante, por lo que, en materia de órdenes o solicitudes de habitaciones, facturación y pago, se trataba de una relación directa entre el hotel y la aerolínea, mientras que el rol de la tripulación era de simple usuaria de las instalaciones hoteleras. 5Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-01368-01 Por tanto, consideró que emergía con claridad que la aerolínea demandada contaba con los mecanismos operativos, contables y administrativos para constatar si el trabajador había pernoctado en los distintos hoteles que utilizó, de modo que, si el Tribunal pretendía esclarecer realmente los hechos objeto de controversia, no podía ignorar que, bajo el escenario vislumbrado, la búsqueda de la información sobre
distintos hoteles que utilizó, de modo que, si el Tribunal pretendía esclarecer realmente los hechos objeto de controversia, no podía ignorar que, bajo el escenario vislumbrado, la búsqueda de la información sobre los viáticos, por alojamiento, debió centrarse en la empresa aérea y no en el actor, por lo que la decisión del Tribunal impuso una carga desproporcionada para el trabajador. Así y de cara a la incertidumbre sobre la permanencia de los viáticos por alojamiento y su valor, la Sala consideró que el Tribunal debió decretar pruebas de oficio, para llegar a la verdad real y proteger los derechos fundamentales en discusión, particularmente en cuanto atañe al pago completo de derechos mínimos irrenunciables, como los aportes pensionales, acorde con la jurisprudencia relacionada de la Sala Permanente de Casación Laboral (CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 30434, reiterada en CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 42740, CSJ SL5620-2016, reiterada
en CSJ SL3682-2016, CSJ SL679-2021, CSJ SL4902-2021.
Dicho lo anterior, casó la sentencia del Tribunal, decretó pruebas de oficio y emitió fallo de reemplazo, en el que confirmó aquel de primer grado, en tanto encontró, con fundamento en el material probatorio valorado, particularmente la prueba pericial, que estaban acreditados los viáticos permanentes por alojamiento del trabajador y que la aerolínea no
grado, en tanto encontró, con fundamento en el material probatorio valorado, particularmente la prueba pericial, que estaban acreditados los viáticos permanentes por alojamiento del trabajador y que la aerolínea no aportó ni acreditó razones serias y fundadas para poner en duda la solidez, claridad, precisión y fundamentación de la experticia, así como la idoneidad del perito en los términos del artículo 232 del C.G.P. y menos 6Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-01368-01 aún elementos de juicio suficientes con miras a desvanecer las conclusiones del juez en torno a dichos viáticos permanentes.
3. Pues bien, analizados los anteriores razonamientos, se observa que las decisiones censuradas, independientemente de que sean o no compartidas, no resultan arbitrarias o manifiestamente alejadas del ordenamiento jurídico, pues se motivaron razonadamente y se sustentaron en las pruebas, la normatividad y la jurisprudencia aplicables, en tanto la Sala accionada consideró que, en el caso sub examine, la aerolínea demandada estaba en mejores condiciones de acreditar los pagos que realizó por el alojamiento del trabajador en los distintos hoteles en los que pernoctó, por la sencilla razón de que todos los servicios prestados por estos eran facturados directamente a la aerolínea contratante; además, el material probatorio valorado, particularmente la prueba pericial, permitió tener por acreditados los viáticos permanentes por alojamiento del
estos eran facturados directamente a la aerolínea contratante; además, el material probatorio valorado, particularmente la prueba pericial, permitió tener por acreditados los viáticos permanentes por alojamiento del trabajador, elemento de juicio que no fue desvirtuado con suficiencia en el proceso. Esto es, entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, mucho menos para imponer el criterio del actor sobre la valoración probatoria efectuada, máxime que, como se indicó, la misma se sustentó en las reglas de la sana crítica, en cuanto el análisis se motivó detalladamente y en forma razonada. 7Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-01368-01
4. Por lo referido, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30
sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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