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CSJ - STC9296-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9296-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC9296-2023 Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-03207-00 (Aprobado en sesión del trece de septiembre de dos mil veintitrés).

Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la tutela promovida por Diomedes Cueltan Martínez, Luz Mary Arturo Toro, Andrés Felipe Cueltan Arturo y Fanny del Socorro Toro contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, extensiva al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad . Al trámite se dispuso vincular a Humberto Murillo, Santa Anita Nápoles S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A.

I. ANTECEDENTES

1. Los gestores demandan la salvaguarda de sus garantías superiores de acceso a la administración de justicia, reparación integral y tutela judicial, presuntamente conculcadas en el proceso de radicado 76001310300520190004300 (04).

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-03207-00 2 2.1. Los accionantes promovieron una demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Santa Anita Nápoles S.A., Humberto Murillo y Seguros Generales Suramericana S.A.1, para que les fueran reconocidos los daños y perjuicios padecidos por el fallecimiento de José Miguel Cueltán Arturo, en accidente de tránsito ocurrido el 28 de agosto de 2018.

y Seguros Generales Suramericana S.A.1, para que les fueran reconocidos los daños y perjuicios padecidos por el fallecimiento de José Miguel Cueltán Arturo, en accidente de tránsito ocurrido el 28 de agosto de 2018. 2.2. Previo decreto y práctica de pruebas 2, en audiencia del 29 de junio de 2022 3, el Juzgado accionado emitió sentencia en la que declaró probada la excepción denominada culpa exclusiva de la víctima y no accedió a las pretensiones de la demanda. Frente a esa decisión los demandantes presentaron recurso de apelación y el 5 de julio de 2022 allegaron escrito enlistando los reparos concretos. 2.3. El 22 de agosto de 2022 4, el Tribunal convocado admitió la alzada y dispuso que, en los cinco días siguientes a la ejecutoria de ese proveído, la parte apelante debía sustentar los reparos. El 5 de septiembre siguiente, los recurrentes presentaron escrito de sustentación. 2.4. El 21 de junio de 2023 se emitió sentencia que confirmó el fallo de primer grado. 2.5. Por auto del 12 de julio de 2023, el Tribunal negó la solicitud de adición de la sentencia formulada por los tutelantes, para que el colegiado se pronunciara respecto de «errores de hecho y de derecho sobre el dictamen pericial aportado por los demandados », dado que fueron «críticas nuevas» traídas en la sustentación ante esa instancia y, por tanto, 1 El 19 de noviembre de 2019 se aceptó a esa aseguradora como llamada en garantía de la sociedad

el dictamen pericial aportado por los demandados », dado que fueron «críticas nuevas» traídas en la sustentación ante esa instancia y, por tanto, 1 El 19 de noviembre de 2019 se aceptó a esa aseguradora como llamada en garantía de la sociedad demandada.2 En auto del 11 de enero de 2022 se decretó la prueba pericial presentada por Seguros Generales Suramericana S.A. y se dispuso correr traslado de esta. (Documento 16, Carpeta 1, expediente 201900043).3 Documento 58, cuaderno 1, expediente 2019-00043.4 Notificado por estado del 24 de agosto de 2022.Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-03207-00 3 no fueron atendidas. El 1° de agosto de 2023 se negó el recurso de casación.

3. La parte actora sostiene que el Tribunal no se pronunció de fondo sobre el reparo concreto « error de hecho y de derecho sobre el dictamen pericial aportado por los demandados», sustentado en que no se acreditó la idoneidad e imparcialidad del perito de IRS VIAL y no cumplió con los requisitos contemplados en el artículo 226 del C.G.P., lo cual debió advertirse en su valoración, sin que sea aceptable que la sustentación se presentó extemporáneamente. Además, que frente a esa prueba no pudo ejercer contradicción, porque no fue decretada, sino que sólo se puso en conocimiento.

De otro lado, los accionantes argumentan que el Colegiado no motivó el apartamiento del dictamen presentado por ellos, en el que, entre otros, se determinó: i) la velocidad de los vehículos y que la motocicleta

De otro lado, los accionantes argumentan que el Colegiado no motivó el apartamiento del dictamen presentado por ellos, en el que, entre otros, se determinó: i) la velocidad de los vehículos y que la motocicleta transitaba por el carril derecho y no por la berma; y ii) luego de que el camión adelantara la moto hubo colisión entre los vehículos (nexo causal de la muerte). Igualmente, alegan que quien firmó el certificado del GPS con la velocidad que se desplazaba el camión no asistió a ratificarlo.

4. Conforme a lo relatado, solicitan que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia y se ordene al Tribunal fallar nuevamente, teniendo en cuenta como único dictamen el aportado por la parte demandante.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala accionada señaló que en la providencia de segunda instancia analizó los dictámenes periciales allegados, los cuales, junto a lasRadicación n°. 11001-02-03-000-2023-03207-00 4 demás pruebas, demostraron que la actividad de la víctima había sido determinante en la causa del perjuicio.

2. El Juzgado convocado dio cuenta de las principales actuaciones surtidas en el proceso y solicitó declarar improcedente la tutela.

3. Quien dijo ser apoderada de Seguros Generales Suramericana S.A. afirmó que el dictamen presentado por IRS VIAL cumplió con los requisitos del artículo 226 del CGP y fue objeto de contradicción, momento en el que los demandantes no manifestaron reparo frente a la idoneidad de los peritos.

requisitos del artículo 226 del CGP y fue objeto de contradicción, momento en el que los demandantes no manifestaron reparo frente a la idoneidad de los peritos.

4. Quien adujo ser apoderado de Santa Anita Nápoles S.A. y Humberto Murillo indicó que esta instancia no es procedente discutir la ausencia de pruebas que no fueron aportadas o solicitadas en el momento procesal oportuno.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará la tutela propuesta, porque las conclusiones de la Sala Civil accionada no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico.

2. Al respecto, se advierte que el Tribunal convocado, en la sentencia del 21 de junio de 2023, precisó que en esa instancia únicamente se examinarían los reparos concretos formulados por el apelante, sobre los cuales debía versar la sustentación, destacando que en la etapa de fundamentación los recurrentes trajeron «críticas nuevas que debido a suRadicación n°. 11001-02-03-000-2023-03207-00 5 extemporaneidad no habrán de ser atendidas, como la lanzada al dictamen rendido por Diego López y Alejandro Umaña, en punto de la idoneidad de los peritos». 2.1. Seguidamente, se refirió a la valoración probatoria desplegada por el a quo, como fundamento de la excepción acogida de culpa exclusiva de la víctima en la ejecución de una actividad peligrosa (conducción de

2.1. Seguidamente, se refirió a la valoración probatoria desplegada por el a quo, como fundamento de la excepción acogida de culpa exclusiva de la víctima en la ejecución de una actividad peligrosa (conducción de automotores), que « se asienta en la teoría del riesgo y no en la culpa, siendo en realidad una “presunción de responsabilidad”, en tanto que para desvirtuarla, impone acreditar exclusivamente la “causa extraña” (hecho de la víctima, o de un tercero, la fuerza mayor o el caso fortuito)», mas no exige probar que se obró con prudencia, por lo que la exoneración quedaba reducida al terreno de la causalidad (artículo 2356 del CC.). En ese orden, estableció que, como el opositor negaba la incursión de la culpa de la víctima, el fallador debía determinar la incidencia del comportamiento desplegado por aquella, respecto del acontecer fáctico que motivaba la reclamación pecuniaria. Para el efecto, analizó los dictámenes periciales aportados por cada una de las partes, en los cuales se evaluó el video captado por una cámara de vigilancia y advirtió que, al acoger el peritaje presentado por las demandadas, por cuanto le ofreció mayor convencimiento, congruencia y coherencia con las demás pruebas, «la juzgadora concluyó que el motociclista transitaba por la berma de la vía, conducta imprudente con incidencia determinante en el resultado dañoso». 2.1.1. En ese sentido, expuso los principales planteamientos del dictamen de la parte actora, en cuanto planteó el adelantamiento del tracto

vía, conducta imprudente con incidencia determinante en el resultado dañoso». 2.1.1. En ese sentido, expuso los principales planteamientos del dictamen de la parte actora, en cuanto planteó el adelantamiento del tracto camión a la moto, que posteriormente produjo « Ese contacto inicial se tradujo posiblemente en desestabilización y caída del conjunto motocicleta Bajab Pulsar 200NS de placa POT 21D-motociclista (…) laRadicación n°. 11001-02-03-000-2023-03207-00 6 motocicleta con cierta tendencia hacia la derecha y el cuerpo del motociclista con alguna tendencia hacia la izquierda quedando localizado dentro de la trayectoria de las ruedas derechas del remolque del tracto camión». Además, resaltó que en esa pericia se descartó el adelantamiento de la moto por la derecha y su desplazamiento por la berma. En ese orden, el Tribunal advirtió «la forma variable en que la parte actora ha planteado la forma de ocurrencia de los hechos» en la demanda, su reforma y al descorrer traslado de las excepciones, pues afirmó que el camión había invadido la berma, según el video registrado de los hechos y luego manifestó que «la causa del accidente de tránsito fue adelantar en exceso de velocidad y cerrando al motociclista », pero con la prueba pericial que aportó abandonó la hipótesis de «cerramiento», para plantear el posible contacto que desestabilizó la motocicleta. 2.1.2. Luego analizó el peritaje de IRS Vial, presentado por la pasiva, en el que se refutó el exceso de velocidad del tractocamión, dado

el posible contacto que desestabilizó la motocicleta. 2.1.2. Luego analizó el peritaje de IRS Vial, presentado por la pasiva, en el que se refutó el exceso de velocidad del tractocamión, dado que, esta no se podía establecer en el video, por el ángulo con el que la cámara hizo la grabación. El Tribunal contrarrestó lo anterior con el certificado de la empresa Tracking Solutions TSO S.A.S., que estableció, conforme al GPS instalado en el camión, que este vehículo el día de los hechos se desplazaba con velocidad promedio de 12km/h, medición explicada en audiencia por el Director Comercial de esa empresa. Así, concluyó que «La contundencia de la variable matemática utilizada por el sistema de geoposicionamiento descarta toda discusión acerca de la velocidad con la que se desplazaba dicho rodante, que se ofrece inane en la incidencia causal en la realización del resultado lesivo». Resaltó también, que el perito del IRS Vial había sostenido que el motociclista se desplazaba por la berma del costado derecho, conforme a « las evidencias físicas como la huella de arrastre metálico que se encuentra reportada enRadicación n°. 11001-02-03-000-2023-03207-00 7 el informe de autoridad, la dinámica del accidente y la ubicación del occiso sobre la calzada». Y, al mencionar el informe del accidente A03309 y el formato FPJ 11, diligenciado por el investigador de campo, el Tribunal consideró que, según la reflexión técnica argumentada por los actores,

occiso sobre la calzada». Y, al mencionar el informe del accidente A03309 y el formato FPJ 11, diligenciado por el investigador de campo, el Tribunal consideró que, según la reflexión técnica argumentada por los actores, (…) cualquier interacción que se llegare a generar, se presentaría en forma directa entre los automotores, esto es, colisionando la parte frontal del tracto camión con la parte trasera o aún lateral de la motocicleta, lo que conllevaría dos escenarios posibles: i) que esta última y su ocupante salieran expulsados de la calzada por la energía cinética desplegada por el cuerpo que los habría golpeado a una velocidad de 12 Km/h con un peso de 35 toneladas. ii) que el conjunto motocicleta y motociclista fueran arrollados y “lo más evidente sería que tenía que pasarle primero la parte anterior del vehículo tracto camión sobre el cuerpo, cosa que no se ve ni en el video ni en las evidencias” como insistió el perito Alejandro Umaña. Además, destacó que, en el peritaje de la activa, (…) se muestra las trayectorias de los vehículos paralelos a la línea de demarcación del carril, y en forma súbita en la tercera y cuarta fase aparece el tracto camión realizando maniobra de desplazamiento hacia la izquierda justo cuando la motocicleta se ubica a su lado. Con buen criterio la juez a quo advirtió en la respectiva audiencia, que en el video no se observa maniobra de tal naturaleza, que sin duda se haría más ostensible en tratándose de un vehículo de las dimensiones del tracto camión, así dicho posicionamiento se

advirtió en la respectiva audiencia, que en el video no se observa maniobra de tal naturaleza, que sin duda se haría más ostensible en tratándose de un vehículo de las dimensiones del tracto camión, así dicho posicionamiento se haga de manera gradual, que en modo alguno es dable inferir de los pocos segundos de la grabación disponible, que, por el contrario, evidencia un recorrido recto sobre el carril. Aseguró que de las huellas y daños dejados en los vehículos se desprendía la probabilidad del contacto que desestabilizó la moto, que la desplazó hacia la derecha y el cuerpo del conductor a la izquierda, quedando en la trayectoria de las ruedas derechas del remolque del tracto camión, «acercamiento que se explica en razón al tránsito de la motocicleta por la zona de berma, confirmado por las demás evidencias físicas arriba señaladas como la huella de arrastre metálico dejada en la berma por la motocicleta y la ubicación final del occiso sobre la calzada».Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-03207-00 8 Consideró que ambos peritajes coincidían en la presencia de un tercer vehículo que pudo provocar la maniobra de frenada de la moto y pérdida de control, que hizo que el tractocamión sobrepasara y la adelantara con los resultados conocidos. 2.1.3. Memoró que el fallecido salía de un turno laboral ese día y, según lo narrado por su progenitor Diomedes Cueltan, «entró a las diez y salió a las seis de la mañana» y el accidente ocurrió a las 6:20 a.m., por lo

según lo narrado por su progenitor Diomedes Cueltan, «entró a las diez y salió a las seis de la mañana» y el accidente ocurrió a las 6:20 a.m., por lo que pudo padecer falta de sueño, circunstancia que, de acuerdo con las reglas de la experiencia dificulta mantener la atención y disminuye el tiempo de reacción, coordinación, habilidades motoras y equilibrio. 2.2. Así las cosas, concluyó que, «además de la causalidad material en virtud de la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, aparece que dicha conducta provino de su actuar imprudente, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta, como se lo impone el artículo 2º de la Ley 769 de 2002», que establece que la berma es para el uso de peatones, semovientes y ocasionalmente al estacionamiento de vehículos y tránsito de emergencia y, según el artículo 131 de la misma codificación, constituye infracción de tránsito conducir sobre esta. En tal sentido, señaló que el tránsito del tractocamión en el lugar de los hechos fue inocuo para la producción del accidente, «que no habría ocurrido si no hubiese intervenido el acto imprudente de la víctima», por lo que resultaba desvirtuado el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño, loque imponía confutar el fallo confutado.

3. Revisada la determinación cuestionada, se observa, como se

desvirtuado el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño, loque imponía confutar el fallo confutado.

3. Revisada la determinación cuestionada, se observa, como se anticipó, que abordó y decidió los planteamientos que se reiteran en la tutela, bajo una interpretación plausible del ordenamiento legal vigente yRadicación n°. 11001-02-03-000-2023-03207-00 9 un análisis motivado de las pruebas allegadas, incluido el dictamen pericial aportado por las partes demandante y demandada, frente al cual se corrió traslado que venció en silencio. Vistas así las cosas, no cabe duda de que entre lo controvertido y lo argumentado por los tutelantes se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro, para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, por lo que la tutela no tiene vocación de prosperidad.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de la referencia.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30

República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de la referencia. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n°. 11001-02-03-000-2023-03207-00 10

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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