CSJ - STC9296-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9296-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente

STC9296-2025 Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-00372-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 30 de abril de 20251, dentro de la acción de tutela promovida por John Jairo Serna Guisao contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca , la Procuraduría General de la Nación , la Oficina de Apoyo Judicial – Reparto Acciones Constitucionales de Cali – y la Unidad Residencial Mixta El Dorado de la referida ciudad, trámite al cual fueron vinculados 2 las partes e intervinientes en los

1 Remitido a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural para el trámite de la impugnación: 30 de mayo de 2025. – Ingreso al Despacho del Magistrado Ponente: 3 de junio de 2025.

2 También fueron vinculados al presente trámite : la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, los Juzgados Once Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, Séptimo Civil del Circuito, Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Procuraduría

Distrito Judicial de Cali, los Juzgados Once Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, Séptimo Civil del Circuito, Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Procuraduría 73 Judicial, todos de Cali, la Fiscalía General de la Nación, las Presidencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, los Presidentes deRadicación n.º 11001-02-30-000-2025-00372-01 2

procesos disciplinarios radicados n .º 2021 -01734; 202101232; e incidentes por temeridad radicados n .º 201701566; 2017-00397 y 2017-00396.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en su propio nombre , reclama la protección de l derecho fundamental al debido proceso, intimidad y buen nombre, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales y administrativas convocadas.

2. Del extenso escrito inicial y los anexos logra

extraerse que:

El aquí accionante , planteó diversos reclamos contra varias autoridades judiciales del país, principalmente de la ciudad de Cali. Abordó múltiples casos de presunta corrupción judicial, irregularidades procesales y de supuestas acciones «retaliatorias» en su contra, por exponer la corrupción dentro del sistema judicial.

Alegó que su vida profesional y personal ha sido gravemente afectada por estas prácticas corruptas, y acus ó a funcionarios y magistrados de Altas Cortes de ser cómplices de ellas.

corrupción dentro del sistema judicial.

Alegó que su vida profesional y personal ha sido gravemente afectada por estas prácticas corruptas, y acus ó a funcionarios y magistrados de Altas Cortes de ser cómplices de ellas.

la República, del Senado y de la Cámara de Representantes, la Comisión de Reforma a la Justicia, la Comisión de Reforma de la Ley 675 de 2001, el periodista Jesús Antonio Blanquicet del periódico El Tiempo, los congresistas Alexander López Maya y Angélica Lozano Correa.Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-00372-01 3

Detalló varias denuncias disciplinarias que ha interpuesto contra jueces y magistrados del país, al igual que procesos disciplinarios que han cursado en su contra, en los que fue suspendido de 2 a 3 meses en el ejercicio de la abogacía, así como la imposición de multas de hasta 15 salarios mínimos diarios , producto de incidentes por temeridad que se le adelantaron en disciplinarios en los que fungió como quejoso (radicados 2017-01566; 2017-00396, y 2017-00397).

Mencionó asuntos específicos y decisiones disciplinarias en las que fue sancionado « por denunciar la corrupción judicial », como los casos radicados 2021-01734 y 2021-01232.

También refirió haber sido «perfilado» por funcionarios judiciales y por ese motivo condenado a 64 meses de prisión por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali y el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial (proceso penal por el delito de falsa denuncia rad. 2012-00303).

por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali y el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial (proceso penal por el delito de falsa denuncia rad. 2012-00303).

Así mismo, adujo que existió « acomodo y amaño personalísimo» en las más de 150 acciones de tutela que formuló contra el consejo de administración de la Unidad Residencial Mixta El Dorado , que conocieron diversos despachos judiciales de Cali de distintas especialidades.

Se quejó también de la Oficina de Apoyo Judici al de Acciones Constitucionales de Cali, de la cual señaló queRadicación n.º 11001-02-30-000-2025-00372-01 4

incurre en prácticas anómalas en el sistema de reparto, y en la que estaría operando «un cartel de tutelas».

3. Por todo lo anterior, pidió que se declare la nulidad de las sentencias y provid encias que lo sancionaron en los asuntos disciplinarios y los incidentes por temeridad que se le adelantaron, y que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura levante las sanciones. Solicitó se compulsen copias « PARA QUE SE INVESTIGUE EN DEBIDA FORMA , PENAL Y DISCIPLINARIAMENTE EL DEMOSTRADO NAUSEABUNDO ENTRAMADO DE CORRUPCIÓN JUDICIAL “TÉCNICA” EXISTENTE DESDE LA DÉCADA PASADA EN LA JURISDICCIÓN DE CALI (…) ORDENANDO DE ACUERDO CON LA OMNIPOTENCIA TANTO CONSTITUCIONAL COMO JUDICIAL […] LA DISOLUCIÓN INMEDIATA [DEL] GRUPO DE APOYO JUDICIAL

CALI (…) ORDENANDO DE ACUERDO CON LA OMNIPOTENCIA TANTO CONSTITUCIONAL COMO JUDICIAL […] LA DISOLUCIÓN INMEDIATA [DEL] GRUPO DE APOYO JUDICIAL PARA RESOLVER EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA TUTELAS […] COMO CONSECUENCIA PUNTUAL Y CONCRETA DEL EMPODERAMIENTO DE UN MAQUIAVÉLICO MERCADO PERSA JUDICIAL TÉCNICO CORRUPTO , CON U N AMPLIO PORTAFOLIO DE SERVICIOS JUDICIALES CORRUPTOS CON VALOR PISO POR SERVICIO ENTRE 500 MIL Y UN MILLÓN DE PESOS Y UN VALOR TECHO POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

JUDICIAL TÉCNICO CORRUPTO (…)».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Un magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló que la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió una tutela (radicado 2024 -04278) Un magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló que la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió una tutela (radicado 2021 -01734) en el cual fungió como ponente. Pidió rechazar la demanda por temeridad e incumplimiento del presupuesto de inmediatez, en tanto la última decisión proferida en el asunto cuestionado, fueRadicación n.º 11001-02-30-000-2025-00372-01

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notificada el 18 de abril de 2024. Señaló que el actor pretende instrumentalizar la tutela, como si se tratara de un recurso de instancia. Insistió que en las decisiones censuradas no se

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notificada el 18 de abril de 2024. Señaló que el actor pretende instrumentalizar la tutela, como si se tratara de un recurso de instancia. Insistió que en las decisiones censuradas no se incurrió en irregularidad procesal alguna ni desconocimiento del precedente jurispr udencial. La providencia fue debidamente motivada a partir del análisis del acervo probatorio recopilado y de los criterios adoptados por esa Corporación.

2. El magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida al interior del proceso disciplinario con radicado 2021 -01232, indicó que, mediante sentencia de 27 de noviembre de 2024, confirmó el fallo de 14 de diciembre de 2022, emitido por la Comisión Seccional de Discip lina Judicial del Valle del Cauca, mediante la cual declaró responsable al abogado John Jairo Serna Guisao e impuso sanción de 3 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Postuló la impro cedencia de la tutela por ausencia de relevancia constitucional, con fundamento en que lo pretendido es reabrir discusiones zanjadas al interior del proceso cuestionado. Además, por inobservancia de la subsidiariedad, en tanto, contra la sentencia de prime ra instancia, el sancionado no interpuso recurso de apelación y el fallo de segundo grado fue emitido con ocasión del grado jurisdiccional de consulta.Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-00372-01 6

instancia, el sancionado no interpuso recurso de apelación y el fallo de segundo grado fue emitido con ocasión del grado jurisdiccional de consulta.Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-00372-01 6

3. Un magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, ponente al interi or del proceso disciplinario con radicado 2021 -01232, indicó que, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2022, declaró responsable disciplinariamente al accionante, a título de dolo, con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el términ o de 3 meses y multa equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año

2019. Decisión confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con fallo de 27 de noviembre de 2024.

4. La magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, ponente al interior del proceso disciplinario 2021 -01734, refirió que el accionante ha interpuesto un « sin número de quejas, denuncias, acciones constitucionales y demás actuaciones (…) alguna de las cuales consigna en s u nuevo escrito, de manera confusa, farragosa y descontextualizada». Adujo que no se cumple el presupuesto de inmediatez, comoquiera que han transcurrido más de 5 meses desde la última de las decisiones atacadas (proferida el 27 de noviembre de 2024, radic ado 202101232). Informó que el actor ha promovido acciones de tutela para cuestionar las providencias objeto del presente amparo. Allegó la relación de asuntos, autoridades judiciales que los han

el 27 de noviembre de 2024, radic ado 202101232). Informó que el actor ha promovido acciones de tutela para cuestionar las providencias objeto del presente amparo. Allegó la relación de asuntos, autoridades judiciales que los han fallado, así como algunas de esas decisiones.

5. El director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia relacionó las sanciones que se le han impuesto a Serna Guisao de suspensión en el ejercicio de su profesión de abogado.Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-00372-01

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6. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali manifestó que, con sentencia de 13 de septiembre de 2021 confirmó el fallo de 23 de octubre de 2019, proferido por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de esa ciudad, que condenó al accionante por la comisión del delito falsa denuncia contra persona determinada, radicado 2012-00303, asunto en el que el recurso de casación fue inadmitido. Presentó una relación de múltiples acciones de tutela interpuestas por el actor.

7. El Juez Veintiuno Penal del Circuito de Cali aclaró que el 15 de diciembre 2015, confirmó el auto de 5 de agosto de 2015, proferido por el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, al interior del proceso penal radicado 2012 -20636, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionan te -en su condición de defensor y que, a partir de dicho momento «se convirtió en blanco de los ataques de Serna Guisao», quien promovió

el recurso de apelación interpuesto por el accionan te -en su condición de defensor y que, a partir de dicho momento «se convirtió en blanco de los ataques de Serna Guisao», quien promovió acciones de tutela y quejas disciplinarias en su contra. Así mismo, indicó que lo condenó por el delito de falsa denuncia a la pena de 64 meses de prisión y multa de 2.66 de multa.

8. El Fiscal 64 Seccional de Cali adujo que el proceso penal radicado 2012-00303, en el que fue condenado el actor por falsa denuncia está en etapa de ejecución de la pena.

9. Los titulares d e los Juzgados Primero Penal del Circuito, Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y Séptimo Civil del Circuito de Cali hicieron un recuento deRadicación n.º 11001-02-30-000-2025-00372-01

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las acciones de tutela interpuestas por el actor y tramitadas por esos despachos. Pidieron su desvinculación.

10. El jefe de la Oficina de Apoyo Judicial – Reparto Acciones Constitucionales de Cali presentó una relación de las actuaciones -constitucionales y penalesen las que figura el aquí accionante como demandante o apoderado, aproximadamente 1100. Expu so que no existe registro que alguna de esos asuntos haya sido conocido por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal en el año 2009.

11. Un magistrado auxiliar de la Presidencia del Consejo de Estado invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a los argumentos y pretensiones del actor.

12. María Eugenia Lopera Monsalve, Representante a

11. Un magistrado auxiliar de la Presidencia del Consejo de Estado invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a los argumentos y pretensiones del actor.

12. María Eugenia Lopera Monsalve, Representante a la Cámara e integrante de la Comisión de Investigación y Acusación de esa Corporación, adujo que la denuncia interpuesta por el actor en contra de algunos magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial fue radicada con el número 6628 y avocado su conocimiento con auto de 27 de agosto de 2024. Mediante proveído de 12 de septiembre de 2024, se ordenó la ratificación y ampliación de denuncia.

Y, el 1º de octubre del pasado año, fue radicado proyecto de auto interlocutorio para aprobación de Sala Plena, pendiente de agendamiento por parte de la Mesa Directiva de la Comisión de Investigación y Acusación.

13. Los Presidentes de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, así como unaRadicación n.º 11001-02-30-000-2025-00372-01

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empleada de la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, el Jefe de la División Jurídica de la Cámara de Representantes, el Secretario General del Sena do de la República y la Representante Legal Suplente para Fines Judiciales de la sociedad Casa Editorial El Tiempo S. A. pidieron su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

En prime r lugar, resaltó que los cuestionamientos dirigidos contra los incidentes de sanción por temeridad

desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

En prime r lugar, resaltó que los cuestionamientos dirigidos contra los incidentes de sanción por temeridad radicados 2017-01566; 2017-00396 y 2017-00397 ya habían sido planteados en la tutela radicado n .º 2022 -00091 que conocieron el Tribunal Superior de Cali, Sala Civil y la Sala de Casación Civil de esta Corporación en impugnación. Entre tanto, las quejas frente a las Comisiones Seccional de Disciplina del Valle del Cauca y la Nacional y los fallos emitidos al interior del disciplinario rad. 2021-01734, fueron formulados en la tutela 2024-04278 que conoció la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, configurándose la temeridad en el ejercicio de la acción.

En segundo lugar, en cuanto a los fallos sancionatorios en el disciplinario 2021-01232 recriminado por el actor, los encontró fundados en criterios de razonabilidad.

Finalmente, sobre la pretensión dirigida a que se ordene la disolución inmediata del Grupo de Apoyo Judici al deRadicación n.º 11001-02-30-000-2025-00372-01 10

Asuntos Constitucionales de Cali precisó que, «(…) no basta el querer del accionante para que se “disuelva” la referida Oficina de Apoyo Judicial».

IMPUGNACIÓN

La interpuso el quejoso 3, replicando en extenso las alegaciones del escrito inicial. Refutó lo resuelto por la Sala

Judicial».

IMPUGNACIÓN

La interpuso el quejoso 3, replicando en extenso las alegaciones del escrito inicial. Refutó lo resuelto por la Sala a-quo en el sentido de negar el amparo por temeridad «desconociendo el tema de prueba». Agregó que el fallo no se ajustó a los hechos que motivaron la tutela, « se fundó en consideraciones inexactas cuando no totalmen te erróneas» y aseveró que la a-quo con dicha sentencia está favoreciendo al cartel de tutelas que opera desde el Grupo de Apoyo Judicial Constitucional de Cali, respecto del cual insistió que debe ser disuelto.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el promotor está actuando con temeridad y, de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas invocadas por el actor al: (i) sancionarlo disciplinariamente en los procesos rads. 2021-01734; 20213 Durante el trámite de la impugnación, el actor presentó 4 correos electrónicos , con los cuales allegó diversos documentos relacionados con las denuncias penales y disciplinarias , acciones de tutela y diversos trámites relacionados con el contexto fáctico que expuso en la presente salvaguarda: el 30 de mayo: adjuntó 18 documentos; el 11 de junio de 2025: 13 documentos; el 12 de junio de 2025: 12 documentos; el 13 de junio de 2025: Un link de expediente de denuncias y otros asuntos (2.827

mayo: adjuntó 18 documentos; el 11 de junio de 2025: 13 documentos; el 12 de junio de 2025: 12 documentos; el 13 de junio de 2025: Un link de expediente de denuncias y otros asuntos (2.827 páginas).Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-00372-01 11

01232; y, (ii) en los incidentes de sanción por temeridad rads. 2017-01566; 2017 -00397 y 2017 -00396. Adicionalmente, reclamó que se adopten medidas en relación con el Grupo de Apoyo Judicial (Acciones Constitucionales) de Cali, respecto de las supuestas irregularidades en que supuestamente ha incurrido en la gestión y tramitación de las acciones de tutela que ha interpuesto contra diversas autoridades judiciales y la Unidad Residencial El Dorado.

2. La temeridad en el ejercicio del amparo

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación:

«(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010 -00, 3 de mayo de 2002), además que

sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010 -00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche ». (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171 -00, reiterada en STC9397-2019, 17 jul. rad. 2019-02151-00).Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-00372-01 12

3. Caso concreto

3.1. Para esta Corte está claro que la controversia propuesta por el accionante respecto de los asuntos en los que fue sujeto disciplinable – rads. 2021 -01734 y 202101232 – y en los que fue quejoso – rads. 2017-01566; 201700396 y 2017 -00397 – donde fue sancionado, en los primeros, en el ejercicio de su profesión de abogado y, en los segundos, por temeridad en la formulación de las quejas,

00396 y 2017 -00397 – donde fue sancionado, en los primeros, en el ejercicio de su profesión de abogado y, en los segundos, por temeridad en la formulación de las quejas, fueron igualmente planteadas en por lo menos dos anteriores acciones de tutela que pudieron identificarse, circunstancia que impide reabrir nuevamente el debate.

3.1.1. En efecto, e n la tutela con radicado n .º 2022-00091, dirigida contra las Comisiones Nacional y Seccional del Valle del Cauca de Disciplina Judicial, que conocieron el Tribunal Superior de Cali, Sala Civil (fallo de 19 de abril de 2022) y la Sala de Casación Civil de esta Corte en impugnación (sentencia de 11 de mayo de 2022), expuso idénticos cuestionamientos, desestimados por incumplimiento de los requisitos de la inmediatez – en relación con las multas impuestas por la temeridad en las quejas disciplinarias – y de subsidiariedad, porque para ese momento lo s procesos disciplinarios en su contra se encontraban en curso. En aquella ocasión esta Sala – STC5794-2022 –, compendió el problema jurídico de la siguiente manera:

«1. Problema jurídicoRadicación n.º 11001-02-30-000-2025-00372-01 13

Corresponde a la Corte dilucidar, (i) preliminarmente si el presente resguardo atiende los presupuestos de tempestividad y subsidiariedad y, (ii) de superarse dicho examen, si la autoridad convocada lesionó las garantías fundamentales del gestor al sancionarlo con multa dentro de las actuacion es disciplinarias

resguardo atiende los presupuestos de tempestividad y subsidiariedad y, (ii) de superarse dicho examen, si la autoridad convocada lesionó las garantías fundamentales del gestor al sancionarlo con multa dentro de las actuacion es disciplinarias 2017-00396, 2017-00397 y 2017-01566, en las que fungió como quejoso, dado su obrar temerario y por adelantar en su contra los procesos disciplinarios 2021 -01232 y 2022 -00029, producto de las compulsas de copias dispuestas por el Juzgado 3 6 Civil Municipal de Cali y una magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca».

3.1.2. Entre tanto, en la acción con radicado 202404278, que conocieron las Secciones Primera y Tercera (SubSección C) del Consejo de Estado , en primer grado e impugnación, respectivamente, el actor repitió las alegaciones y su inconformidad con el proceso disciplinario 2021-01734 que cursó en su contra en las Comisiones Nacional y Seccional del Valle de Disciplina Judicial, según lo identificó esa Corporación al extraer el problema jurídico:

«Problemas jurídicos

En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en establecer: i) si, en efecto, frente al proceso adelantado en ejercicio de la acción de tutela identificado con el número único de radicación 760014189011201900921 -01, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de que no se trate de una acción de tutela contra

procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de que no se trate de una acción de tutela contra sentencia de tutela; y ii) si, respecto del “[…] PROCESO DISCIPLINARIO 2021-01734-01 […]” es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional».Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-00372-01 14

3.2. Es por lo anterior que, a ninguna otra conclusión diferente a la inferida por la Sala de origen puede arribarse, pues, ciertamente, la vigente demanda en torno a esas específicas censuras reviste las identidades subjetivas, objetivas y causales que evidencian el indebido ejerci cio del auxilio, de donde surge nítida la improcedencia de la posterior actuación de similar naturaleza, comoquiera que:

«(…) admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, adlibitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas » (CSJ STC, 21 mar. 2013, rad.

totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas » (CSJ STC, 21 mar. 2013, rad. 2012-00517-01 y STC 12 feb. 2015, rad. 00213 -00, citadas en STC20164-2017).

Nótese, las demandas confrontadas concuerdan con la actual en los puntos cardinales que las motivan, concretamente en los fundamentos fácticos, y pese a que podrían diferir sutilmente en la forma de exponerlos, se puede concluir que se constituye una equivalencia de acciones que estructuran el presupuesto de impro cedencia que viene advirtiéndose, sumado a que, tampoco se vislumbra acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional.

Así las cosas, como se anticipó, dado que la presente protección concuerda en su esencia fáctica, núcleo temático y pretensiones con la s referenciadas, resulta claro el abusoRadicación n.º 11001-02-30-000-2025-00372-01 15

del instrumento constitucional al verificarse los presupuestos destacados por la jurisprudencia en cita.

Sobre el paralelismo de acciones constitucionales la

Corte ha dicho que:

«(…) admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, adlibitum del interesado, y qu e con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está

libitum del interesado, y qu e con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas » (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad. 00213-00).

4. De la tutela utilizada como instancia adicional

4.1. De otra parte, en cuanto a las críticas elevadas por el demandante contra los fallos disciplinarios que lo sancionaron, y en concreto , frente al último de ellos, proferido el 27 de noviembre de 2024 en el proceso radicado n.º 2021 -01232, en el que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la sanción impuesta a Serna Guisao por la Seccional del Valle del Cauca a tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, asunto que tuvo su origen en la compulsa de copias ordenada por el Juez Treinta y Seis Civil Municipal de Cali porque el aquí actor, utilizó «palabras desobligantes que atentaron contra la dignidad, honra y buen nombre del titular del despacho judicial», habrá de precisarse lo siguiente:Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-00372-01 16

El precursor del amparo, solicitó el levantami ento de dicha sanción, pues adujo que dicho proceso fue producto de la persecución de la que es objeto por más de diez (10) años

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El precursor del amparo, solicitó el levantami ento de dicha sanción, pues adujo que dicho proceso fue producto de la persecución de la que es objeto por más de diez (10) años por ser un asiduo denunciante de la red de corrupción de judicial que, según sus dichos, opera en la ciudad de Cali, involucrando a varios funcionarios de distintas especialidades, insistiendo en sus agravios contra aquellos, y alegando qu e no es sujeto disciplinable, pues para el momento en que se compulsaron las copias, « PARA EL PRESENTE CASO, EN MOMENTO ALGUNO SE “ASESORA”, “PATROCINA “ASISTE” A PERSONA NATURAL O JURÍDICA . MI ACTUAR EN ESTA CAUSA ES PROPIA ADEMÁS DE PERSONALÍSIMA, CORRESPONDIENDO A UNA INVESTIGACIÓN PARTICULAR QUE DATA DEL AÑO 2010, EN MODO ACUSADOR PRIVADO INFORMAL […] PARA EL PRESENTE CASO EN CONCRETO , LOS INT ÉRPRETES POR AUTORIDAD CONTAMINADOS POR EL

CARTEL EN EVIDENTE VENGANZA COMO RETALIACIÓN PERSONAL . ADOLECEN DEL

HECHO JURÍDICAMENTE RELEVANTE PARA SANCIONAR CON SUSPENSIÓN DE LA

TARJETA PROFESIONAL QUE ES LA PRETENSIÓN MAQUIAVÉLICA DEL MISMO (SIC)».

4.2. Sin embargo, alegatos así formulados son incompatibles con este auxilio, pues son clara evidencia que el gestor pretende anteponer su propia comprensión a la de la magistratura accionada y atacar, por esta senda, una decisión que considera desfavorabl e, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela, mecanismo que, dada su

el gestor pretende anteponer su propia comprensión a la de la magistratura accionada y atacar, por esta senda, una decisión que considera desfavorabl e, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional no fue establecido para erigirse como una instancia más o paralela del juicio ordinario criticado.

Además, incumbe a quien ejercite la acción de amparo contra una resolución jurisdiccional no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la valoración probatoria o aplicación de una normativaRadicación n.º 11001-02-30-000-2025-00372-01 17

específica, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza recriminando el laborío del fallador, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la expli

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