CSJ - STC9297-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9297-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC9297-2020 Radicación n.° 52001-22-13-000-2020-00115-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 2 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la salvaguarda promovida por Alba Estela Hernández y Fernando Antonio Benavides López, al Juzgado Civil del Circuito de Túquerres (Nariño), extensiva al Primero Civil Municipal de la misma localidad y a la Superintendencia de Economía Solidaria, con ocasión del amparo con radicado 2020-00045, impetrado por los gestores contra la Cooperativa Multiactiva de Taxistas de Túquerres -Cootaxtúquerres-.Radicación n°52001-22-13-000-2020-00115-01
1. ANTECEDENTES
1. Los reclamantes imploran la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente violentada por la autoridad querellada.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: Los impulsores presentaron queja, similar a la ahora analizada, frente a la Cooperativa Multiactiva de Taxistas de Túquerres -Cootraxtúquerres Ltda.-, a fin de lograr la entrega del dinero del fondo de reposición del vehículo con placas TDM-494.
analizada, frente a la Cooperativa Multiactiva de Taxistas de Túquerres -Cootraxtúquerres Ltda.-, a fin de lograr la entrega del dinero del fondo de reposición del vehículo con placas TDM-494. El asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Civil Municipal de la citada localidad, quien, en providencia de 8 de julio de 2020, despachó adversamente sus pretensiones. En desacuerdo, los impulsores impugnaron esa sentencia. Al desatar la censura, en fallo del 18 de agosto siguiente, el Juzgado Civil del Circuito encartado ratificó la negativa del amparo, al evidenciar la posibilidad de exigir el anhelado pago a través de mecanismos ordinarios idóneos, así como la inexistencia de un perjuicio irremediable, capaz de habilitar la intervención urgente e inmediata del juez constitucional. 2Radicación n°52001-22-13-000-2020-00115-01 Para los suplicantes, la última determinación lesiona sus garantías fundamentales, pues el ad quem acusado no tuvo en cuenta las previsiones del Decreto 575 de 2020 expedido por el Ministerio de Transporte, la Ley 688 de 2001 ni la Circular Externa No. 005 de 2007 de la Superintendencia de Puertos y Transportes, limitándose a descartar la presencia de circunstancias extremas y exigiéndoles interponer la acción legal correspondiente.
3. Solicitan, por tanto, dejar sin efectos lo resuelto por
Superintendencia de Puertos y Transportes, limitándose a descartar la presencia de circunstancias extremas y exigiéndoles interponer la acción legal correspondiente.
3. Solicitan, por tanto, dejar sin efectos lo resuelto por el funcionario confutado y, en su lugar, entiende la Corte, acceder a su resguardo primigenio. 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. Los estrados fustigados defendieron la legalidad de sus actuaciones y destacaron la insatisfacción de los requisitos específicos de procedibilidad de la salvaguarda promovida por los inconformes.
2. Lo demás convocados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada Negó el auxilio, pues la salvaguarda invocada no procede contra procedimientos de igual estirpe.
3Radicación n°52001-22-13-000-2020-00115-01 1.3. La impugnación La formuló la precursora Alba Hernández Melo, cuestionando la decisión adversa a sus súplicas, pese a la emergencia económica actual y el obrar, en su sentir, discriminatorio e injustificado de la Cooperativa de Taxis cuestionada en el primer resguardo. En ese sentido, aseguró, el gerente de esa organización funge como tal y, al mismo tiempo, como abogado, obteniendo contraprestación por ambas labores, lo cual estima censurable, pues “se le ha vuelto un negocio redondo”, a costa de los intereses de los afiliados,
obteniendo contraprestación por ambas labores, lo cual estima censurable, pues “se le ha vuelto un negocio redondo”, a costa de los intereses de los afiliados, concretamente, su cónyuge, el cotutelante, a quien no le ha sido reembolsado el valor del automotor de placas TDM494, cuando en otros casos sí se ha accedido a tal solicitud.
2. CONSIDERACIONES
1. Desde la génesis de la acción de tutela, certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Sala ha advertido la improcedencia de los auxilios formulados frente a actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.
Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus 4Radicación n°52001-22-13-000-2020-00115-01 decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. En lo atinente a este específico tema, la Sala ha señalado:
último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. En lo atinente a este específico tema, la Sala ha señalado: “(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”1.
2. Con todo, se resalta, la jurisprudencia ha aceptado la viabilidad de auxilios como el presente, cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido proceso.
Así, en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional acotó: “(…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…)”.
1 CSJ. STC de 22 de agosto de 2008, exp. 01317-00. 5Radicación n°52001-22-13-000-2020-00115-01 “(…) 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede (…)”.
5Radicación n°52001-22-13-000-2020-00115-01 “(…) 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede (…)”.
“(…) 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional (…)”.
“(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (…)”.
“(…) 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si
ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (…)”.
“(…) 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
“4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión (…)”.
“(…) 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (…)” (Subrayas y negrillas para resaltar).
3. Se colige el fracaso del amparo porque los inicialistas discuten lo resuelto por el Juzgado Civil del
excepcional (…)” (Subrayas y negrillas para resaltar).
3. Se colige el fracaso del amparo porque los inicialistas discuten lo resuelto por el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres (Nariño) en el proveído de 18 de
6Radicación n°52001-22-13-000-2020-00115-01 agosto de 2020, donde confirmó la improcedencia del auxilio, dentro de la queja incoada por los censores frente a la Cooperativa Multiactiva de Taxistas de Túquerres Ltda., trámite en el cual pretendían, concretamente, la entrega del dinero de la reposición del rodante de propiedad de Benavides López, empero, se estableció la existencia de acciones judiciales idóneas para debatir tal controversia y la inviabilidad de la intervención de esta excepcional justicia. Bajo ese horizonte, como en el presente asunto se solicita dejar sin en efecto la sentencia descrita y acoger favorablemente las memoradas pretensiones, la cuestión implica reabrir un debate ya dirimido en un decurso de similar linaje al ahora incoado. No es procedente, por esta vía, cuestionar las actuaciones y decisiones proferidas en un asunto de igual naturaleza. La acción de tutela no es instrumento que pueda utilizarse para atacar ese tipo de pronunciamientos; de aceptarse esa conducta, se perdería su efectividad como herramienta de acceso a la justicia para la protección de
pueda utilizarse para atacar ese tipo de pronunciamientos; de aceptarse esa conducta, se perdería su efectividad como herramienta de acceso a la justicia para la protección de derechos fundamentales. Esta Colegiatura ha desestimado ruegos como éste, “(…) puesto que la jurisprudencia constitucional definió de tiempo atrás que [aquí] resulta inconducente para alegar la configuración de arbitrariedades en una sentencia de igual 7Radicación n°52001-22-13-000-2020-00115-01 talante, pues un análisis distinto desnaturaliza su real objeto (…)”2.
4. Ahora bien, de un examen cuidadoso a la actual salvaguarda y a la decisión objeto de reproche, la Corte no advierte hechos constitutivos de fraude ni alegaciones en tal sentido de los promotores, único evento capaz de viabilizar la prosperidad de este instrumento extraordinario, como quedó visto en precedencia.
5. Además, los reclamantes tienen a su alcance la revisión de los fallos de tutela fustigados e, incluso, cuentan con el mecanismo de insistencia, escenarios eficaces para controvertir los argumentos aducidos por las sedes judiciales, teniendo en cuenta que el expediente con radicación 2020-00045, fue remitido a la Sala de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional, el 1º de octubre de 20203, hallándose aún en curso el grado jurisdiccional asignado a esa Corporación.
La Sala, en un asunto similar sostuvo:
de Tutelas de la Corte Constitucional, el 1º de octubre de 20203, hallándose aún en curso el grado jurisdiccional asignado a esa Corporación. La Sala, en un asunto similar sostuvo: “(…) [H]a de reiterarse la posición de la Sala acerca de la improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y decisiones originadas en el marco de otro proceso de idéntico linaje constitucional, ya que de lo contrario se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo (…)”. 2 CSJ. STC del 17 de febrero de 2004, exp, No. 2300122130002003-00076-01 y 27 de agosto del mismo año, exp. 470012213000200400306-01, entre muchas otras. 3https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2020-1021&radi=Radicados&palabra=hern%C3%A1ndez+alba+estela&radi=radicados&todos=%25 8Radicación n°52001-22-13-000-2020-00115-01 “(…) Se agrega que, tras revisarse la página web de la Corte Constitucional, se encontró que (…) el expediente fue enviado a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, estando pendiente de que se decida si va a ser revisado o no. (…) De modo que como el trámite censurado se encuentra a la espera de la
Sala de Selección de la Corte Constitucional, estando pendiente de que se decida si va a ser revisado o no. (…) De modo que como el trámite censurado se encuentra a la espera de la eventual revisión, el hoy accionante puede manifestar allá su inconformidad o acudir ante dicha Corporación “e insistir en su selección, para que[,] de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja” (sentencia de 6 de marzo de 2009, exp. 08001-22-13-000-200800489-01) (…)”4.
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”.
contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. 4 CSJ. STC de 25 de junio de 2012, exp. 5400122130002012-00069-01; reiterada el 16 de agosto de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-01773-00; 5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 9Radicación n°52001-22-13-000-2020-00115-01 “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 6, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar
control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 10Radicación n°52001-22-13-000-2020-00115-01 Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados incluido Colombia9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar,
No. 259, párrs. 295 a 323. 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párs. 278 a 308. 11Radicación n°52001-22-13-000-2020-00115-01 Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
7. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
12Radicación n°52001-22-13-000-2020-00115-01
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
13Radicación n°52001-22-13-000-2020-00115-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
14Radicación n°52001-22-13-000-2020-00115-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia
jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 12, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 15Radicación n°52001-22-13-000-2020-00115-01 de protección de los derechos humanos»13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 13 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 16