CSJ - STC9298-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9298-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC9298-2020 Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00126-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 18 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, dentro de la salvaguarda promovida por Javier Elías Arias Idárraga al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (Valle), con ocasión de la salvaguarda colectiva iniciada por el aquí actor contra el Banco de las Microfinanzas Bancamía S.A., bajo el radicado nº 2019-00150.Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00126-01
1. ANTECEDENTES
1. El gestor demanda la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente violentada por la autoridad accionada.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: El impulsor formuló acción popular frente al Banco de las Microfinanzas Bancamía S.A., ante el despacho confutado, quien la admitió a trámite mediante auto de 3 de septiembre de 2019.
Notificada, la pasiva, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, basada en la excepción de “ cosa juzgada”, pues la misma controversia ya había sido sometida a la
septiembre de 2019. Notificada, la pasiva, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, basada en la excepción de “ cosa juzgada”, pues la misma controversia ya había sido sometida a la administración de justicia. El 24 de febrero de 2020, el fallador de conocimiento dictó sentencia anticipada, al hallar acreditada la defensa esgrimida por la sociedad demandada. El 8 de septiembre de 2020, el promotor acudió a este mecanismo excepcional para reclamar el impulso oficioso y la definición de la salvaguarda colectiva, tal como lo dispone la Ley 472 de 1998. 2Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00126-01
3. Solicita, por tanto, ordenar a la sede judicial fustigada (i) cumplir con los términos perentorios de la citada normativa; (ii) digitalizar el expediente en su totalidad; y (iii) remitirlo a las Salas Disciplinaria y Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, a fin de aplicar “el artículo 84 ejúsdem1”. 1.1. Respuesta del accionado Informó que el pasado 24 de febrero de 2020, dirimió, de fondo y anticipadamente, la queja constitucional del impulsor, quien no presentó censura alguna. 1.2. La sentencia impugnada Negó la protección, por encontrar “ descartada la mora judicial” e insatisfecho “uno de los presupuestos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales ”, en
1.2. La sentencia impugnada Negó la protección, por encontrar “ descartada la mora judicial” e insatisfecho “uno de los presupuestos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales ”, en tanto el quejoso no agotó los recursos a su alcance contra la determinación aludida. 1.3. La impugnación La formuló el actor, sin exponer las razones de su inconformidad. 1 ? “(…) La inobservancia de los términos procesales establecidos en esta ley, hará incurrir al Juez en causal de mala conducta, sancionable con destitución del cargo (…)”. 3Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00126-01
2. CONSIDERACIONES
1. El querellante reprocha, particularmente, la supuesta falta de impulso oficioso y definición de la acción popular radicada bajo el número “2019-00150”.
2. Dicha queja no prospera, por cuanto las aseveraciones del gestor carecen de veracidad; por tanto, resulta desacertado emitir cualquier decisión al respecto, dado que el motivo sustento de la lesión endilgada no existió ni siquiera antes de la formulación de esta salvaguarda, pues la queja colectiva mencionada fue resuelta seis meses atrás a la fecha de presentación de esta salvaguarda -8 de septiembre de 2020-.
Sobre ese tema, ha dicho esta Corte: “(…) la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la
salvaguarda -8 de septiembre de 2020-. Sobre ese tema, ha dicho esta Corte: “(…) la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha o en realidad nunca se ha visto violado], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”2. Ante eventos como el narrado, el amparo pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de derechos de rango iusfundamental, como quiera que éstos no fueron infringidos por el accionado. Así las cosas, queda en evidencia el uso incorrecto de esta excepcional vía por parte del censor, quien invoca 2 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada el 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01. 4Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00126-01 hechos infundados e inexistentes como sustento de su reclamo, lo cual, no solo afecta la eficaz administración de justicia, al ocupar a los Jueces encargados de resolver el caso, en un asunto sin fundamento jurídico, sino que también, desnaturaliza la finalidad por la cual el Constituyente implementó3 la acción de tutela.
caso, en un asunto sin fundamento jurídico, sino que también, desnaturaliza la finalidad por la cual el Constituyente implementó3 la acción de tutela.
3. S e conmina, entonces, al accionante a cesar la proposición de hechos inexistentes e infundados como causa de infracción constitucional, pues con ello no hace más que contribuir con la congestión judicial, distrayendo la actividad jurisdiccional de la recta y cumplida administración de justicia.
Se le informa, asimismo que, de continuar, en lo sucesivo, con la presentación de amparos temerarios y carentes de fundamento legal, se le impondrán las sanciones del caso. Sobre lo expuesto, se memora, el inciso 1°, artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra: “(…) Actuación Temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…)”. 3 La Constitución Política en su artículo 86 establece: “(…) Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”. 5Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00126-01 Y, por su parte, el inciso final del canon del mismo estatuto, indica: “Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad”. De igual modo, el numeral 1° del precepto 79 del Código General del Proceso, aplicable en materia de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, expresa: “TEMERIDAD O MALA FE. Se presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad (…)”
(subraya fuera de texto). Como lo ha indicado esta Corte, quien acude a la administración de justicia, está compelido a “(…) acatar los principios que orientan la actuación procesal, entre los que se encuentra la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia y obrar con absoluta lealtad y buena fe, pues no se compadece con esas directrices promover peticiones
entre los que se encuentra la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia y obrar con absoluta lealtad y buena fe, pues no se compadece con esas directrices promover peticiones infundadas según aconteció, entre otros, con las acciones constitucionales impetradas, so pena de incurrir en conductas que den lugar a acudir a facultades correccionales cuyo empleo debe abocarse por los funcionarios encargados del trámite, de perseverar en comportamientos ajenos a la rectitud inherente al ejercicio del derecho (Cfr. CSJ AP 2215-2014) (…)”4. Atendiendo a lo esbozado, esta Corporación, en caso equiparable, determinó que, como el proceder del interesado tocaba 4 CSJ. AHP1375-2015 de 18 de marzo de 2015. 6Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00126-01 “(…) los límites de la temeridad, previstos en el artículo 79, numeral 1º del Código General del Proceso, al hacer peticiones con absoluta carencia de fundamento legal, como previene la norma (…), en evidente perjuicio, no solo de la parte sino también de la administración de justicia, (…) [ordenó] que, por Secretaría, se compulsen copias de las actuaciones realizadas por aquél en estas diligencias [para las investigaciones del caso] (…)5”. Se advierte cómo la disposición del Código General del Proceso es en un todo coherente con las normas especiales que regulan la acción de tutela, especialmente con el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 4°
del Proceso es en un todo coherente con las normas especiales que regulan la acción de tutela, especialmente con el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 4° del Decreto 306 de 1992, como instrumentos para la racionalidad y el buen uso de los medios de protección diseñados por el ordenamiento jurídico.
4. Proferida la decisión de mérito en el decurso objeto de reproche, innecesario es entrar a verificar si recurrió o no aquella providencia, pues sus reparos giraban en torno a la supuesta mora judicial del despacho encartado y no al sentido de su fallo.
5. Atinente a la digitalización integral del proceso, la Sala advierte que el quejoso no acreditó haber elevado tal solicitud a la sede fustigada y, en todo caso, tal medida ya se llevó a cabo, según se desprende de la copia electrónica aportada a este trámite, concerniendo al interesado requerir dicho ejemplar, en caso de no haberlo obtenido. 5 CSJ. AL5367-2018 de 10 de diciembre de 2018.
7Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00126-01
6. En cuanto a las postulaciones concernientes a la remisión de copias a las Salas Administrativa y Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para la “aplicación del artículo 84 de la Ley 472 de 1998 6”, resta decir que escapan al ámbito de protección de la presente queja. Este tipo de reclamaciones incumbe realizarlas directamente al interesado ante las entidades correspondientes.
decir que escapan al ámbito de protección de la presente queja. Este tipo de reclamaciones incumbe realizarlas directamente al interesado ante las entidades correspondientes.
7. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 7 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben 6 ? “(…) La inobservancia de los términos procesales establecidos en esta ley, hará incurrir al Juez en causal de mala conducta, sancionable con destitución del cargo (…)”. 7 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 8Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00126-01 su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se
8Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00126-01 su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 8, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 7.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte
derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte 8 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 9 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 9Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00126-01 Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio10. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 7.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados incluido Colombia11, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales12; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías13.
de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales12; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías13. 10 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 11 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, pár. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 12 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 13 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párs. 278 a 308. 10Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00126-01 Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, permite, no
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, permite, no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
8. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
11Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00126-01
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensajes de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
12Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00126-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
13Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00126-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 14, lo
deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 14, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 14 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 14Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00126-01 de protección de los derechos humanos»15; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 15 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 15