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CSJ - STC9299-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9299-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC9299-2022 Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-02216-00 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de julio de dos mil veintidós) Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela promovida por Diana Lucía Meza Bastidas, quien dijo actuar en nombre de Hernando Álvaro García, en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia 2016-00347.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora procura la salvaguarda de las garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, de las cuales es titular Hernando Álvaro García, presuntamente quebrantadas por la autoridad jurisdiccional accionada.

2. En sustento de su reclamo narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes:Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02216-00 2.1. Mediante auto de 28 de julio de 2021, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá concedió, en el proceso 2016-00347, un recurso de apelación en el efecto suspensivo1. 2.2. El 5 de noviembre siguiente, dicho medio de impugnación fue repartido al Despacho de una Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que lo

suspensivo1. 2.2. El 5 de noviembre siguiente, dicho medio de impugnación fue repartido al Despacho de una Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que lo tramitó bajo el radicado «11001310300920160034701». 2.3. El 2 de marzo de 2022, a través de «auto de cúmplase», la funcionaria cognoscente «toma la decisión de devolver el expediente por cuanto hacía falta en él, la audiencia de inspección judicial y los testimonios y alegatos; así mismo solicitó la Magistrada al Juzgado de Origen que por secretar [í]a se envíe el expediente completo». 2.4. Cumplido lo exigido en el anterior proveído, el 10 de mayo de 2022, el a quo remitió el diligenciamiento «a la Magistrada Ruth Elena Galvis Vergara», asignándosele el radicado «11001310300920160034702». 2.5. Actuando bajo la creencia de que el expediente se seguía gestionando con el radicado inicial (el «11001310300920160034701»), la apoderada judicial asevera que no pudo conocer las decisiones que venían adoptándose, entre ellas, la del 7 de junio pasado, por la cual se declaró desierta la alzada formulada. 1 Revisada la información suministrada por el accionado, se observa que el recurso de apelación se formuló contra el fallo de primera instancia proferido el 14 de abril de 2021. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02216-00

apelación se formuló contra el fallo de primera instancia proferido el 14 de abril de 2021. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02216-00

3. La censora tacha de irregular la actuación relatada, en resumen, porque si el auto de 2 de marzo de 2022 era de «cúmplase», no había razón para que a la tramitación del recurso de alzada se le hubiere asignado un radicado distinto, yerro no menor, dice, ya que generó «confusión» e imposibilitó conocer el contenido de las determinaciones adoptadas en el curso de la segunda instancia.

4. Con sustento en lo narrado, exige dejar sin efectos la providencia del 7 de junio de 2022, emanada de la Colegiatura querellada en la causa con radicado «11001310300920160034702», mediante la cual se declaró desierto el recurso de apelación, y que se le dé curso nuevamente a ese medio de impugnación, pero bajo el radicado «11001310300920160034701».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Corporación acusada destacó que «la vigilancia de la actuación a que alude la abogada en los hechos 8º y 9º de su escrito de tutela, no fue diligente pues en el radicado 11001310300920160034701 del que dice estuvo pendiente se dejó constancia el 9 de mayo de 2022 que se abonaría como apelación 02, como se puede constatar en la consulta de procesos, y al día siguiente

11001310300920160034701 del que dice estuvo pendiente se dejó constancia el 9 de mayo de 2022 que se abonaría como apelación 02, como se puede constatar en la consulta de procesos, y al día siguiente se procedió a tal abono; registrándose en el consecutivo 11001310300920160034702, la actuación, publicándose allí todas las decisiones adoptadas». Resaltó, además, que la abogada Meza Bastidas no adjuntó «mandato especial» que le permitiera actuar, en sede de 3Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02216-00 tutela, en representación del señor Hernando Álvaro García, por lo que no tenía legitimación para promover el presente amparo constitucional.

2. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá dijo que su actuación se ciñó a lo solicitado por el Superior.

3. La Comisaría Décima de Familia de Engativá relató la gestión que realizó en torno a una noticia de «conflicto familiar» que recibió y que tenía como partícipe a Hernando Álvaro García y a su madre Alix Suescún.

4. El Juzgado Tercero Civil el Circuito de esta capital indicó que conoció de una solicitud de «prueba anticipada» impulsada por Fabio Alfonso García contra Hernando Álvaro García, la cual, una vez agotado su objeto, fue archivada.

5. La Fiscalía 130 Local puso de presente que en sus «registros» obraba una denuncia interpuesta por el señor Hernando Álvaro García por el delito de «abuso de confianza», la

5. La Fiscalía 130 Local puso de presente que en sus «registros» obraba una denuncia interpuesta por el señor Hernando Álvaro García por el delito de «abuso de confianza», la cual se encontraba inactiva.

6. Hernando Álvaro García coadyuvó las súplicas de la tutela.

III. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, la gestora manifestó actuar como apoderada de Hernando Álvaro García, cuyos derechos fundamentales estima vulnerados por la Sala Civil del

4Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02216-00 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por haber tramitado, bajo un radicado distinto al inicialmente asignado, el recurso de apelación formulado contra el fallo de primer grado.

2. De entrada , advierte la Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, por falta de legitimación en la causa por activa, dado que la promotora no es la titular de las garantías superiores cuya lesión se atribuye a la Colegiatura accionada y no allegó poder especial que la faculte para impetrar la presente tutela. 2.1. En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que « [p]odrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar

cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». 2.2. En torno a la  «legitimación por activa » de los apoderados, la Sala ha señalado:

«(...) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la   auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un   simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado   en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren   presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el   curso de la instrucción y fallo del mismo» (Se subraya) (STC 29 de sep. 2003, rad 00245-01, 5Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02216-00 reiterada en las STC926-2018, STC46112018 y STC10422019). Asimismo, esta Corte ha establecido: «la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la

2019). Asimismo, esta Corte ha establecido: «la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto… De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.

La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo  constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ STC1042-2019) (Se subraya).

En ese orden, son las partes de los procesos los legitimados para cuestionar las decisiones adoptadas en los respectivos juicios, por manera que, cuando una persona distinta del titular de las garantías que se consideran vulneradas acude en su representación para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, es necesario que esté debidamente  habilitada por la ley o que le haya sido otorgado poder especial para el efecto.

2.3. En cuanto al poder especial, de conformidad con la postura de la Corte Constitucional, «es entendido, por las

otorgado poder especial para el efecto.

2.3. En cuanto al poder especial, de conformidad con la postura de la Corte Constitucional, «es entendido, por las características de la acción, que  todo poder en materia de tutela es especial, vale decir,  se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de   representar los intereses del accionante   en punto de los derechos   fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación   con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC T-001/97). 6Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02216-00 Así, se exige que el poder especial contenga «en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción» (T-1025/06 Corte Constitucional) (Se subraya)2. 2.4. De acuerdo con lo expuesto, es Hernando Álvaro

poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción» (T-1025/06 Corte Constitucional) (Se subraya)2. 2.4. De acuerdo con lo expuesto, es Hernando Álvaro García el titular de las garantías presuntamente transgredidas por las actuaciones adelantadas por el Tribunal acusado en el proceso con radicado 2016-00347, en su condición de sujeto procesal por activa de dicho juicio, de manera que, como la actora no allegó el poder especial requerido para representar los intereses de aquél y tampoco alegó y demostró que su intervención fue como agente oficioso del citado señor, no queda otro camino que desestimar el amparo deprecado, por resultar inviable estudiar el fondo del asunto, ante la falta de legitimación de la actora.

3. En consecuencia, se desestimará el auxilio implorado, por improcedente. 2 Postura reiterada por esta Sala en STC1284-2022, de 9 de febrero, expediente 202200240.

7Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02216-00

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado, por improcedente.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los

en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado, por improcedente. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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