CSJ - STC9299-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9299-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
1
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC9299-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03236-00 (Aprobado en sesión del trece de septiembre de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela instaurada por Mariela del Socorro Mazo Echavarría y María Angélica, María Angelina y Ramón Emilio López Mazo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso verbal 202000352-00.
I. ANTECEDENTES.
1. Los promotores reclaman la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo que viene. 2.1. Los accionantes interpusieron demanda en contra de Carlos Mario Patiño Vergara, Fernando Arturo Giraldo Jiménez, Transporte yRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-03236-00
2 Turismo 1A S.A.S. y SBS Seguros Colombia S.A., con el fin de se declare «civilmente responsable extracontractualmente a [los demandados] por los daños y perjuicios sufridos por los demandantes […] en el accidente de tránsito narrado con antelación, al presumirse guardianes de la actividad peligrosa desplegada mediante el automotor […]; y condenarlos a pagar solidariamente […] $78.593.758 por lucro
perjuicios sufridos por los demandantes […] en el accidente de tránsito narrado con antelación, al presumirse guardianes de la actividad peligrosa desplegada mediante el automotor […]; y condenarlos a pagar solidariamente […] $78.593.758 por lucro cesante […] 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes […] por daño a la vida en relación […] la suma de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes»1. 2.2. En ese orden, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín -con auto del 29 de enero de 2021admitió el escrito inicial 2. Frente a ello, el codemandado SBS Seguros Colombia S.A. interpuso recurso de reposición, por cuanto consideró que carecía de legitimación en la causa por pasiva 3. En consecuencia, el Despacho -con proveído del 12 de septiembre de 2022resolvió «no reponer el auto mediante el cual se admitió la demanda». Y, señaló que «ejecutoriado el presente auto, se proferirá sentencia anticipada total o parcial, al tenor de los dispuesto en el artículo 278 del C. General del Proceso»4. 2.3. En efecto, el funcionario judicial -con fallo anticipado del 21 de octubre de 2022-, determinó «declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, con respecto a los demandados Fernando Arturo García Giraldo Jiménez, Transporte y Turismo 1A S.A.S. y SBS Seguros Colombia S.A.». Por lo tanto, desestimó las pretensiones de la demanda en contra de estos. Y, continuó el trámite frente a Carlos Mario Patiño Vergara 5. Inconformes con lo
desestimó las pretensiones de la demanda en contra de estos. Y, continuó el trámite frente a Carlos Mario Patiño Vergara 5. Inconformes con lo decidido, el extremo activo impetró recurso de apelación 6, el cual, fue concedido en el efecto devolutivo7. 2.4. La Sala Civil del Tribunal de Medellín –con sentencia del 19 de 1 Archivo PDF «02 Demanda y Anexos». 2 Archivo PDF «03 Admite 2020-352». 3 Archivo PDF «06 RecursoReposicion202000352». 4 Archivo PDF «49 AutoResuelveReposicionAnunciaAnticipada 2020_352». 5 Archivo PDF «53. SentenciaAnticipada 2020_352». 6 Archivo PDF «55 RecursoApelacion_2020_00352». 7 Archivo PDF «59.AutoConcedeApelacion_2020_352».Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03236-00 3 abril de 2023dispuso «confirmar la sentencia anticipada del 21 de octubre de 2022»8. 2.5. En ese orden, censuran que los jueces de instancia soslayaron que la «finalidad de dictar sentencia anticipada sea evitar el desgaste del aparato jurisdiccional, esto puede llevarse a cabo de manera excepcionalísima cuando se vislumbran situaciones jurídicas que ameritan la terminación de un proceso, circunstancia que en el caso concreto no ocurrió, máxime cuando la decisión […] no se desarrolló la causal 2° del artículo 278 CGP, pese a haberla invocado como fundamento de la decisión anticipada […]. No se valoró conforme a las reglas de la experiencia las pruebas documentales aportadas por los demandantes, sino que se dio
se desarrolló la causal 2° del artículo 278 CGP, pese a haberla invocado como fundamento de la decisión anticipada […]. No se valoró conforme a las reglas de la experiencia las pruebas documentales aportadas por los demandantes, sino que se dio credibilidad a una nota marginal y certificado realizado por la misma compañía aseguradora […]. No existió prueba siquiera sumaria del acto volitivo de revocación de la contratación de la póliza […]. Existían pruebas por practicar que cambiarían sustancialmente el sentido de la decisión». Además, consideró que «debe tenerse en cuenta que para proferir el fallo de primera instancia, pese a que las desvinculadas defendieron la legalidad del fallo recurrido, el TSDJ de Medellín contaba con el deber de estudiar en su totalidad el expediente del proceso declarativo de responsabilidad civil para que, de esta manera lograra evidenciar, ordenar y corregir los yerros invocados».
3. Por lo expuesto , solicitan que se ordene a los falladores de instancia «revocar las sentencias proferidas el 21 de octubre de 2022 y el 19 de abril de 2023 respectivamente».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Tribunal querellado, luego de mencionar lo acontecido en la causa y exponer su análisis al respecto, solicitó que se desestimen las pretensiones de amparo.
2. La sociedad SBS Seguros Colombia S.A. manifestó que conforme 8 Archivo PDF «15SentenciaSegundanstancia».Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03236-00 4 a lo comprobado en la causa, no está llamado a responder «por los perjuicios que se pretenden en el presente asunto y más aun teniendo en cuenta que se logró
4 a lo comprobado en la causa, no está llamado a responder «por los perjuicios que se pretenden en el presente asunto y más aun teniendo en cuenta que se logró probar la falta de legitimación en la causa por pasiva».
III. CONSIDERACIONES.
1. Sobre el particular, y escrutado el material probatorio, esta Sala considera que la acción no tiene vocación de prosperidad, toda vez que en el trámite cuestionado no se cumplió el presupuesto de subsidiariedad.
2. Se advierte la improcedencia del amparo constitucional invocado, por, itérese, la desatención de la subsidiariedad. Ha de tenerse en cuenta que, del análisis del expediente sub examine, los actores no atacaron en reposición el auto por medio del cual el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, indicó sobre la emisión de sentencia anticipada -12 de septiembre de 2022-, medio que era viable de conformidad con el inciso 4° del artículo 318 del Código General del Proceso 9. Por lo tanto, los gestores tuvieron la posibilidad de exponer las razones de su inconformidad para reclamar en pro de sus intereses y contradecir lo que ahora pretenden por esta vía. Empero, por su propia incuria dejaron fenecer dicha oportunidad10.
3. Ahora, de cara al defecto fáctico alegado, la Sala advierte que la 9 El inciso 4º del artículo 318 del Código General del Proceso establece que «el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos». Sobre ello, la Corte ha sostenido que «Como
susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos». Sobre ello, la Corte ha sostenido que «Como lo ha entendido la doctrina, por “puntos no decididos” que para estos efectos también se los califica de “nuevos”, son los que por primera vez aparecen en la parte resolutiva del auto que resuelve la reposición, […] (CSJ STC, 9 abr. 2012, rad. 00031-01; CSJ STC, 8 jul. 2013, rad. 01424-00).10 Al respecto, esta Corte reiteradamente ha sostenido que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC7912021).Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03236-00 5 autoridad cognoscente, con proveído del 19 de abril de 2023, confirmó la determinación de primera instancia, por cuanto advirtió la falta de
5 autoridad cognoscente, con proveído del 19 de abril de 2023, confirmó la determinación de primera instancia, por cuanto advirtió la falta de legitimación en la causa por pasiva. Para ello, de entrada refirió sobre el marco normativo de dictar sentencia anticipada por falta de legitimación en la causa, al respecto indicó el artículo 278 y las causales allí refrendadas, particularmente, la del numeral 3°. Al respecto, concluyó que «dependiendo del tipo de pretensión habrá de establecerse, a efectos de verificar su legitimación, si las partes que se presentan en el proceso para pretender o para resistir, con base en las normas sustanciales, se corroboran como acreedor o deudor, como víctima o agente responsable del daño, etc. Si las “pruebas” o documentos que las partes aportan con sus escritos iniciales confirma la carencia de legitimación, el juez no tendría que agotar un proceso inútil en el que ya los propios extremos litigiosos y sus anexos complementarios le relevarían de decretar y practicar pruebas adicionales o de hacer un posterior análisis de fondo sobre presupuestos axiológicos de lo pretendido». En línea con ello, manifestó que «lo anterior no es óbice para que pueda dictarse sentencia anticipada, en aplicación del supuesto contemplado en el numeral 2 del artículo 278 del CGP, cuando se advierta que luego de decretadas y practicadas pruebas, se cuente con los elementos suficientes para tomar una decisión de fondo, como sería el caso de la ausencia de presupuestos axiológicos de lo
practicadas pruebas, se cuente con los elementos suficientes para tomar una decisión de fondo, como sería el caso de la ausencia de presupuestos axiológicos de lo pretendido, lo que conduciría a la desestimación de las súplicas de la demanda». Y, asimismo discurrió sobre la responsabilidad en el ejercicio de actividades peligrosas. 3.1. En orden al reparo de los recurrentes, relacionado con que el proveído de primer grado contenía contradicción, lo que afectaba el principio de congruencia, pues fundamentó la sentencia anticipada a quo en el numeral 2° del artículo 278, «cuando, en efecto, había pruebas por practicar». En ese sentido, sostuvo que «tal reparo carece de relevancia para revocar la providencia. No se puede perder de vista que si bien en los dichos preliminares del fallo se invocó el artículo 278.2 del CGP, todo el desarrollo argumentativo giró en acreditar la carencia de legitimación en la causa por pasiva. Es decir, que en una lectura integral de la providencia, se comprende que en todo momento el fundamento normativo fue el artículo 278.3, que faculta al falladorRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-03236-00 6 dictar sentencia anticipada si evidencia carencia de legitimación en las partes procesales». Y, aclaró que en el debate procesal, aun cuando se hayan decretado y practicado pruebas «no puede imponerse límite alguno al juez para que dicte sentencia anticipada si encuentra material confirmatorio suficiente para
procesales». Y, aclaró que en el debate procesal, aun cuando se hayan decretado y practicado pruebas «no puede imponerse límite alguno al juez para que dicte sentencia anticipada si encuentra material confirmatorio suficiente para establecer una ausencia de guardia de la cosa con la que se ejerce actividad peligrosa. Que se cite como fundamento normativo el numeral 2 del artículo 278 del CGP, y no el 3, no evidencia una irregularidad, más bien una posibilidad que se tiene para proveer de mérito cuando el juez advierta que la propia prueba practicada confirma la ausencia de guardia, sin que tenga que practicar pruebas adicionales». Por tanto, al respecto estimó que no hay «errores que cuestionar, no hay violación al deber de congruencia. La providencia está plenamente fundamentada en causales de sentencia anticipada y por esto, el reparo ha de ser desestimado. Aunque se considerara un error de escritura, la causa desarrollada por la juez si es motivo para dictar sentencia anticipada». 3.2. Tocante con la falta de legitimación de los codemandados, en primer lugar, abordó el estudio frente al propietario inscrito del vehículo Fernando Arturo Giraldo Jiménez, refirió que si bien la parte activa allegó pruebas sobre las cuales «satisfizo de manera liminar su carga probatoria», pues el certificado de propiedad «muestra que el señor Fernando Arturo Giraldo Jiménez adquirió el dominio del vehículo LDE058, el 27 de agosto de 2009». También lo es, que de la valoración del contrato de compraventa de vehículo automotor –donde le vendió el vehículo a Nelson Jaramilloy otras, las
Jiménez adquirió el dominio del vehículo LDE058, el 27 de agosto de 2009». También lo es, que de la valoración del contrato de compraventa de vehículo automotor –donde le vendió el vehículo a Nelson Jaramilloy otras, las cuales «al ser valoradas en conjunto con los demás medios de convicción, confirma el desprendimiento por parte del demandado del vehículo automotor». Pues, «el documento sí tiene fecha de suscripción –septiembre 17 de 2010, en donde se narra las formas en que pagaría los $17.000.000. Aunque el documento no se adjuntó de forma completa y no se puede evidenciar la firma de los contratantes, el Tribunal considera que, a partir de ese momento, el señor Nelson Jaramillo se convirtió en el “dueño del autobús”, ya que el documento denominado “Hoja de vida de propietario”8 y la “Ficha Técnica del Vehículo”9 expedidos por Transporte y Turismo 1ª lo refleja como “propietario”». Dicha transacción material se confirmó con que el comprador «fue quien suscribió el contrato deRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-03236-00 7 administración con Transporte y Turismo 1ª el 05 de octubre de 2016». Además, aseveró que en el año 2017 «el señor Jaramillo vendió el autobús a la señora Doralba Díaz Pérez, según se desprende del documento llamado “Contrato de Compraventa Vehículo”11 suscrito el 10 de octubre en la Notaría 24 de Medellín».
Doralba Díaz Pérez, según se desprende del documento llamado “Contrato de Compraventa Vehículo”11 suscrito el 10 de octubre en la Notaría 24 de Medellín». Pacto frente al cual consideró que se cedió la posesión y tenencia material pues «el autobús fue desafiliado de la empresa Transporte y Turismo 1ª S.A.S, el 10 de noviembre de 2017, conforme pactaron las partes en el contrato de compraventa, y se evidencia en el documento denominado “Paz y Salvo”12 y el certificado del RUNT13. Además, porque existe una carta de bienvenida expedida por la Cooperativa de Transportadores de Cáceres a la señora Díaz Pérez por la afiliación del vehículo LDE 058». Conforme a lo antecedente, estimó que «el demandado logró demostrar con certeza que, para la fecha del siniestro ocurrido el 15 de diciembre de 2017, ya no era el guardián del vehículo, a pesar de seguir siendo el propietario inscrito. Aunque las ventas no se habían formalizado jurídicamente debido a la falta de traspaso, se acreditó que los contratos de compraventa habían llevado a la pérdida de la posesión del vehículo por parte del señor Giraldo Jiménez mucho antes del accidente».
En relación con la empresa afiliadora Transporte y Turismo 1A S.A.S. mencionó que los recurrentes indicaron que se soslayó la fecha de vencimiento de la tarjeta de operación del vehículo registrado en el RUNT, la cual vencía el 31 de diciembre de 2017. Además, que el vehículo tenía calcomanías que identificaban a la empresa demandada como la
vencimiento de la tarjeta de operación del vehículo registrado en el RUNT, la cual vencía el 31 de diciembre de 2017. Además, que el vehículo tenía calcomanías que identificaban a la empresa demandada como la responsable de la actividad de transporte. De cara a ello, la empresa de transporte señaló que «para la fecha del siniestro el autobús en cuestión ya no se encontraba afiliado a la compañía». Para ello, se acreditó que la anotación de afiliación del vehículo a la empresa de transporte en el certificado RUNT se encontraba cancelada de acuerdo a la nota de vigencia. Y, la misma entidad pública certificó que el autobús se encontraba desafiliado desde el 10 de noviembre de 2017. Circunstancia que se acompasa con lo descrito por Fernando Giraldo y lo pactado entre Jaramillo y la señora Díaz en laRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-03236-00 8 que se estipuló que el automotor debía ser «desafiliado de la empresa Transporte y Turismo 1A S.A.S.». También, el certificado de paz y salvo expedido el 15 de noviembre de 2017 para el cambio de empresa afiliadora. De cara a lo precitado, expuso que «resulta lógico considerar que en el momento del accidente vial, la empresa Transporte y Turismo 1ª S.A.S. no tenía la responsabilidad de la conducción, ya que el vehículo había sido desafiliado de la compañía un mes antes del accidente» . Por lo tanto, resaltó que «aunque los apelantes indicaron que las calcomanías y los colores representativos daban cuenta
responsabilidad de la conducción, ya que el vehículo había sido desafiliado de la compañía un mes antes del accidente» . Por lo tanto, resaltó que «aunque los apelantes indicaron que las calcomanías y los colores representativos daban cuenta de que el autobús estaba afiliado a la empresa demandada, la Sala considera que con el material probatorio obrante en el expediente ello no se comprueba». Y, relativo a la compañía SBS Seguros Colombia S.A. la Sala adujo que los recurrentes indicaron que no se tuvo en cuenta la supuesta cancelación del seguro, por cuanto no fue notificada según las reglas del artículo 1071 del Código de Comercio, «como tampoco se valoró que el tomador del seguro no estuviera enterado, ni que en el registro del RUNT no haya una fecha exacta de cancelación de la póliza». Frente a ello, discurrió que la aseguradora formuló la carencia de legitimación por cuanto el contrato de seguro se terminó, pues el tomador requirió ser excluido de la póliza suscrita el 17 de noviembre de 2017, «ese hecho fue confirmado en la respuesta de la empresa de transporte, ya que la pasiva aseguró que para la fecha del siniestro el vehículo no se encontraba amparado por la póliza de SBS Seguros, porque fue cancelada al momento de la desvinculación del automotor». Circunstancia que se verifica en los «anexos documentales del expediente. Nótese que de acuerdo al contrato de compraventa entre Nelson Jaramillo y Doralba Díaz, el paz y salvo de Transporte y Turismo 1ª S.A.S. y el certificado de desafiliación del RUNT; el vehículo LDE 058 fue desvinculado de la empresa transportadora por mutuo acuerdo de las partes –
Turismo 1ª S.A.S. y el certificado de desafiliación del RUNT; el vehículo LDE 058 fue desvinculado de la empresa transportadora por mutuo acuerdo de las partes – Transporte y Turismo 1ª y Nelson Jaramillo-». En concordancia con lo citado, resaltó que «si el vehículo fue desafiliado de la empresa que adquirió el seguro el 10 de noviembre de 2017, esta habría solicitado la exclusión del amparo patrimonialRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-03236-00 9 correspondiente. De acuerdo con los documentos aportados26, dicha solicitud de exclusión se efectuó el 17 de noviembre de 2017, lo cual respalda esta interpretación de los hechos realizada por los codemandados». Y, por otro lado, destacó que «que el hecho de que los documentos aportados por la aseguradora solo estén firmados por una funcionaria de la compañía no resta valor probatorio a los mismos, como lo expresaron los recurrentes. Por el contrario, estos documentos corroboran otros hechos presentados por los demás sujetos procesales, tales como la desafiliación del vehículo de la empresa Transporte y Turismo 1ª S.A.S. el 10 noviembre de 2017 y la solicitud de exclusión del seguro el 17 de noviembre».
4. De lo expuesto, no emerge el defecto enrostrado con capacidad de estructurar la vía de hecho sostenida por el censor. Ello, pues para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Lo anterior, dado que fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio al confirmar la falta de
del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Lo anterior, dado que fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio al confirmar la falta de legitimación en la causa de codemandados a través de sentencia anticipada. Ciertamente, la decisión se sustentó en las pruebas aportadas a la causa, las cuales fueron estudiadas integralmente por el juzgador ad quem. Se reitera, la razonabilidad es cuestión ancha: no se soporta -necesariamenteen la tesis única. En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural, siempre que no se aprecie una ostensible vía de hecho. En efecto, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente (ver en CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021,Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03236-00 10
CSJ STC 1218-2021, CSJ STC 9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021,
CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021).
Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por los accionantes. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «…menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020). Además, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir
República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n.° 11001-02-03-000-2023-03236-00 11