CSJ - STC930-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC930-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC930-2020 Radicación nº. 11001-02-03-000-2020-00211-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). En reemplazo del proyecto socializado por el anterior Magistrado ponente, el cual fue derrotado, decide la Corte la tutela del Centro de Recuperación y Administración de Activos S.A.S. CRA S.A.S. contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, con vinculación de las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo nº 2018-00118.
ANTECEDENTES
1. La gestora, por intermedio de apoderado, en aras de proteger «el debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia» , acudió a este mecanismo paraRadicación n° 11001-02-03-000-2020-00211-00 que se «ord[ene] a los magistrados integrantes de dicha Sala (…) procedan a resolver y estudiar de fondo el recurso legalmente interpuesto y sustentado (…)».
Adujo en suma que en el pleito referido, a pesar de haber anunciado en la vista pública ante el Juzgado Promiscuo de Ayapel que « dentro de los tres días siguientes, presentaría los reparos concretos respecto del fallo apelado », el Colegiado cuestionado fijó fecha para la « audiencia de
Promiscuo de Ayapel que « dentro de los tres días siguientes, presentaría los reparos concretos respecto del fallo apelado », el Colegiado cuestionado fijó fecha para la « audiencia de sustentación y fallo» , pero jamás se registró dicha citación, no obstante « declaró desierto el recurso de apelación por inasistencia y no sustentación del recurrente», sin percatarse que ya lo había hecho (3 dic. 2019).
2. La Magistratura acusada dijo que «la mentada decisión tiene respaldo no solo en el inciso 2º del artículo 322 del CGP, sino en precedentes judiciales de la Honorable Sala de Casación Civil (…)». Al momento de la inscripción del proyecto no se habían recibido más respuestas.
CONSIDERACIONES 1.- En el sub júdice, la pretensión de la inconforme se dirige a derruir los efectos del auto dictado en la audiencia de 3 de diciembre de 2019, con el que el Tribunal encartado se abstuvo de desatar la opugnación que esgrimió en ese litigio, en razón a que « declaró desierto el recurso interpuesto» con apoyo en la circunstancia contemplada en 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00211-00 el inciso tercero del numeral tercero del canon 322 del Código General del Proceso. 2.- En ese orden de ideas, la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, ya que el descuido en el empleo de los medios de contradicción previstos por el legislador impide a esta especial justicia interferir los trámites
vocación de prosperidad, ya que el descuido en el empleo de los medios de contradicción previstos por el legislador impide a esta especial justicia interferir los trámites respectivos, si en cuenta se tiene que no es solución de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, y su no ejercicio o utilización indebida, acarrea que las partes quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, pues son el resultado de su propia incuria. Se afirma ello porque desde el mismo libelo introductorio afirmó la impulsora que no compareció a la audiencia de « sustentación y fallo », única ocasión prevista en el nuevo estatuto adjetivo civil para «sustentar» la alzada, previa la formulación de los reparos ante el a quo. Sobre el punto dijo la Corte, «[e]s en el Código General del Proceso donde se implementó el «recurso de apelación» en el campo civil, mismo que refiriéndose a sentencias contempla para el reclamante tres pasos distintos: la interposición, la exposición del reparo concreto y la alegación final. En ese orden de ideas, el inconforme durante el término de ejecutoria deberá discutir los elementos de la providencia que le generen malestar y expresar de forma breve los mismos, toda vez que el enjuiciador de segundo grado solamente basará su examen en las objeciones concretas que el suplicante haya formulado tal y como lo describe el inciso 1º del artículo 320 ibídem, siendo competente únicamente para pronunciarse de lo
examen en las objeciones concretas que el suplicante haya formulado tal y como lo describe el inciso 1º del artículo 320 ibídem, siendo competente únicamente para pronunciarse de lo 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00211-00 expuesto por ese sujeto procesal tal y como reza el inciso 1º del canon 328 siguiente. Seguidamente tiene operancia la etapa ante el superior, no menos importante y destinada al desarrollo y sustento de lo ya anunciado en precedencia. Las fases mencionadas con antelación, son complementarias entre sí a tal punto que prescindir de una de ellas trae como resultado el fracaso de la oposición intentada (STC24232018). Tema que había sido objeto de estudio por parte de esta Sala cuando afirmó, que «a) Respecto a la formulación -o interposicióndel recurso de apelación contra sentencias, el artículo 322 del Código General del Proceso contempla que (i) si la resolución materia de inconformidad se profirió en audiencia, «deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada»; en tanto que, (ii) si se emitió por fuera de ella, «deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado». b) En relación con la procedencia, si la providencia se dicta «en audiencia», el juez resolverá «al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos».
estado». b) En relación con la procedencia, si la providencia se dicta «en audiencia», el juez resolverá «al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos». c) Frente al momento en que el recurrente debe «precisar de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior», la norma establece que: - Si la sentencia se «profiere en audiencia», podrá cumplir dicha carga, (i) «al momento de interponer el recurso» o, (ii) «dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización». 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00211-00 - Si se emite «por fuera de audiencia», le corresponderá efectuar el señalado acto procesal i) «dentro de los tres (3) días siguientes a […] la notificación» d) Se declarará desierto el medio vertical «cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada» «el legislador previó como sanción la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia cuando: (i) no se precisan, de manera breve, los reparos concretos que se le hacen a la decisión, al momento de presentar la impugnación en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia y (ii) cuando no se presente la sustentación de los mencionados reparos ante el
(3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia y (ii) cuando no se presente la sustentación de los mencionados reparos ante el superior» (STC11429-2017). Ante ese panorama, surge incontestable que la no asistencia del apelante a la multicitada «audiencia», redunda en la declaratoria de deserción de la «apelación» y, por lo mismo, la disposición censurada no es fruto de una interpretación antojadiza o amañada, sino que la misma se aviene a las reglas procedimentales actuales que parten de una inferencia aceptable, ponderada y juiciosa, lo que de plano descarta la posibilidad de incursión en «vía de hecho». A ello se suma que este atajo es «eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad» CSJ STC1001-2018, reiterada en STC89622019). 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00211-00 3.- En lo que atañe a la queja, referida a la indebida notificación del auto que fijó fecha para llevar a cabo la «audiencia», igualmente se advierte que tal transgresión no existió, ya que de las copias aportadas en el decurso se
3.- En lo que atañe a la queja, referida a la indebida notificación del auto que fijó fecha para llevar a cabo la «audiencia», igualmente se advierte que tal transgresión no existió, ya que de las copias aportadas en el decurso se extrae que el querellante se encuentra vinculado al diligenciamiento desde el auto admisorio de la demanda, de tal suerte que las demás actuaciones le serían informadas por medio de anotación en estado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 295 del Código General del Proceso, sin que exista mandato legal que ordene hacerlo de otra manera. Así las cosas, como el interlocutorio por medio del cual se «fijó fecha y hora para la realización de la mencionada diligencia», se dio a conocer a las partes por este medio, según se evidencia en la constancia secretarial obrante a folio 54, por ello ninguna irregularidad se avizora.
4.- Por las razones mencionadas, se impone desestimar el auxilio rogado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA la tutela referenciada. 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00211-00 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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