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CSJ - STC930-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC930-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC930-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00177-00 (Aprobado en Sala virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela instaurada por la Nueva Clínica Corozal S.A.S contra la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2014-00109-00.

I. ANTECEDENTES

1. La promotora, a través de apoderado judicial, procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, a «los Principios de Acto Propio, Buena fe, los de seguridad jurídica, confianza legítima» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al interior de la referida causa.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00177-00 2.1. La E.S.E Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal promovió demanda ejecutiva contra Coomeva E.P.S S.A. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de

Señora de las Mercedes de Corozal promovió demanda ejecutiva contra Coomeva E.P.S S.A. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, el cual, en proveído del 19 de diciembre de 2014, libró mandamiento de pago1. 2.2. No tificada la ejecutada, contestó la demanda y propuso excepciones2.

2.3. En los días 20 de enero, 17 de febrero, 10 de marzo, 27 de abril, 12 de mayo de 2016 y 13 de marzo de 2017, se dictó auto de apremio en los procesos instaurados por Asistencia Médica IPS S.A.S3, IPS Neonatólogos de Sucre4, Resonancia e Imágenes Santamaría S.A.5, Nueva Clínica Corozal6, IPS Biosalud de la Costa S.A.S7, IPS Paraíso8, respectivamente, contra Coomeva EPS S.A. y se decretó la acumulación en el juicio compulsivo primigenio respecto de cada una de ellas. 2.4. Mediante oficio 947 del 7 de octubre de 2016, el secretario del despacho ejecutor, envió el cuaderno principal y los acumulados a los Juzgados Laborales de la referida ciudad, según lo ordenado en providencia del 28 de agosto de ese año9.

secretario del despacho ejecutor, envió el cuaderno principal y los acumulados a los Juzgados Laborales de la referida ciudad, según lo ordenado en providencia del 28 de agosto de ese año9. 1 Folios 380-381 del cuaderno principal no.10 pdf. 2 Folios 430-447 ibidem 3 Folio 339 del cuaderno acumulado no. 1 pdf4 Folio 100 del cuaderno acumulado no.2 pdf. 5 Folio 43 del cuaderno acumulado no.3 pdf 6 Folio 131 del cuaderno acumulado no.4 pdf 7 Folios 122, 203 y 225 del cuaderno Biosalud acumulado pdf 8 Folio 319 del cuaderno acumulado no.5 pdf 9 Folio 469 del ccuaderno principal no.10 pdf 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00177-00 2.5. El asunto correspondió por reparto al Despacho Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, el cual, el 27 de esa misma calenda, se declaró impedido10, por lo que remitió el expediente a su homólogo tercero laboral. Este a su vez, el 17 de noviembre siguiente, aceptó el impedimento11. 2.6. El 7 de julio de 2017, el funcionario laboral cognoscente, declaró su falta de competencia y envío las diligencias al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo12 el que, el 18 de julio posterior, decidió tramitar el litigio con las respectivas demandas acumuladas. 2.7. En providencia del 7 de julio de 2020, el operador judicial accionado, se abstuvo de seguir adelante la ejecución

litigio con las respectivas demandas acumuladas. 2.7. En providencia del 7 de julio de 2020, el operador judicial accionado, se abstuvo de seguir adelante la ejecución pretendida, pues consideró que los títulos báculos de la acción, no cumplían con los requisitos enlistados en la resolución 3047 de 2008 y el decreto 4747 de 2007, modificado por el 4331 de 201213. 2.8. Inconformes con dicha determinación, las ejecutantes -entre ellas la aquí actoraformularon recurso vertical, siendo concedido en el efecto suspensivo14. El tribunal recriminado, al desatar la alzada, mediante proveído del 23 de septiembre de 2020 confirmó el auto apelado15. La promotora aduce que las facturas de ventas al ser títulos valores, sólo deben cumplir las exigencias del Código de Comercio y el Estatuto Tributario. Sin embargo, la autoridad colegiada «desconoce dicho enunciado…, al considerar 10 Folio 471 ibidem 11 Folio 478 ibidem 12 Folio 481 ibidem Cuaderno principal No. 10 pdf página 48113 Carpeta cuaderno no.1 pdf 14 Carpeta cuaderno virtual pdf No.10 auto concede apelación página 115 Carpeta cuaderno virtual pdf No.25 anexo oficio regresa providencia página 1 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00177-00 (erradamente) que el parágrafo primero del artículo 50 de la Ley 1438 de 2011, al establecer que la facturación de las entidades promotoras

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00177-00 (erradamente) que el parágrafo primero del artículo 50 de la Ley 1438 de 2011, al establecer que la facturación de las entidades promotoras de salud y las instituciones promotoras de salud, tienen unos requisitos adicionales a los arriba mencionados, agregándole unas exigencias adicionales a dichos títulos valores cuando se trata de facturación por servicios de salud, y si no cuentan con dichas condiciones, carecen entonces de la condición de tales». En tal sentido, considera que «la colegiatura enjuiciada al adicionar requisitos formales al título valor, vulneró los derechos fundamentales [alegados] (...) en virtud de que las pruebas necesarias para determinar su procedencia dentro del PROCESO EJECUTIVO SINGULAR ACUMULADO de mayor cuantía (...) no fueron analizadas en lo concerniente con el PRINCIPIO DE AUTONOMIA(sic) FUNCIONAL DEL JUEZ, y a la AUTONOMIA (sic) DEL REGIMEN (sic) DE

TITULOS(sic) VALORES para la APLICACIÓN DE LA LEY POR EL

JUEZ».

3. Pide, conforme a lo relatado, se deje «…sin valor y efecto el auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020), expedido por el [tribunal accionado]», y en consecuencia, «se dicte una nueva providencia de segunda instancia que no desconozca en sus providencias los antecedentes

veinte (2020), expedido por el [tribunal accionado]», y en consecuencia, «se dicte una nueva providencia de segunda instancia que no desconozca en sus providencias los antecedentes jurisprudenciales fijados por las altas cortes frente al principio de autonomía funcional del juez y a la autonomía del régimen de títulos valores…».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADO Y

VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Sincelejo manifestó que «la providencia que se profirió dentro del litigio que señala el tutelante, estuvo acorde con las normas y criterios jurisprudenciales pertinentes, tal como se puede percibir de los fundamentos jurídicos y fácticos allí plasmados» y que «se atiene a lo que a bien decida la Alta Colegiatura,

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00177-00 conforme a los supuestos de hecho y de derecho que se tengan, estando al pendiente de la decisión que se profiera»16.

2. El Despacho Tercero Civil del Circuito de Sincelejo indicó que «…no ha incurrido en vulneración de derechos fundamentales algunos, teniendo en cuenta que…, la decisión que hoy se acusa de ser violatoria de tales derechos está ajustada al ordenamiento jurídico, aspectos sobre los cuales no ahondaremos más en esta oportunidad, pues en ella claramente se exponen los argumentos sobre los cuales se edifica, por lo que comedidamente consideramos que deben negarse las pretensiones del accionante»17.

3. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo

en esta oportunidad, pues en ella claramente se exponen los argumentos sobre los cuales se edifica, por lo que comedidamente consideramos que deben negarse las pretensiones del accionante»17.

3. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo aseguró que en el proceso aludido sólo intervino a efectos del decreto de «embargo y retención del crédito de los dineros que por cualquier causa tenga o llegare a tener en el proceso acumulado ejecutivo singular radicado bajo el No. 2014-00109 que cursa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo a favor de ASISTENCIA

MEDICA(sic) IPS S.A.S»18.

III. CONSIDERACIONES

1. En el asunto sub examine , la gestora reprocha la providencia adiada el 23 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, pues considera que dicha determinación lesiona sus prebendas esenciales, al adicionar requisitos formales al título valor base de ejecución.

2. Pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad. En efecto, se considera que la decisión cuestionada, obedece a un análisis razonado del juzgador, con fundamento en la aplicación del artículo 16 Respuesta por correo electrónico de fecha 28 de enero de 202117 Respuesta por correo electrónico de fecha 29 de enero de 202118 Respuesta por correo electrónico de fecha 28 de enero de 2021

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00177-00 422 del Código General del Proceso y los preceptos que disciplinan el cobro de los servicios de salud, tal como pasa a exponerse.

3. Sobre el particular, la Corporación convocada, al resolver el recurso de apelación, expresó los motivos por los cuales consideró que se habría paso a confirmar la providencia del a quo.

Para discurrir en ese sentido, planteó como problema jurídico el siguiente: «si las facturas expedidas por la prestación de servicios de salud y que se cobran judicialmente deben estar acompañadas de los soportes que exigen los Decretos 4747 de 2007, 3260 de 2004, Resolución 3047 de 2008 del Ministerio de la Protección Social y su anexo técnico No. 5, para efectos de su exigibilidad». Seguidamente, con apoyo en un pronunciamiento de esta Sala -atinente a la facultad oficiosa del juzgador, sobre la revisión del título objeto de cobro compulsivo a la hora de emitir el fallo-, y armonizado con la Ley 1231 de 2008, resaltó que: «las facturas indistintamente de su denominación, llámese cambiaria o de venta, son títulos valores y por tanto debían cumplir solo con las exigencias del Código de Comercio y con el Estatuto Tributario, más adelante, el parágrafo primero del artículo 50 de la Ley 1438 de 2011, estableció que la facturación de las entidades promotoras de salud y las instituciones

Estatuto Tributario, más adelante, el parágrafo primero del artículo 50 de la Ley 1438 de 2011, estableció que la facturación de las entidades promotoras de salud y las instituciones promotoras de salud, deberá ajustarse en todos los aspectos a los requisitos fijados por el Estatuto Tributario y la Ley 1231 de 2008, agregando que los títulos que no contaran con esa característica carecían de la condición de tales». Con fundamento en esas premisas, frente a la facturación sostuvo que aquella «no está sujeta únicamente a la aplicación de lo indicado en la pre citada Ley 1231 de 2008 y 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00177-00 posteriormente en la Ley 1438 de 2011, ya que los prestadores de servicio de salud quedan también atados a lo consagrado en la Ley 1122 de 2007 y en el Decreto 4747 de 2007, siendo inviable inferir que las facturas de venta para el sector salud sean títulos valores autónomos». En esa línea, apuntaló que «la factura que se presente por servicios de salud, para que sea considerada título valor, debe tener unos requisitos adicionales y especiales establecidos en el Decreto 4747 de 2007 y la Resolución 3047 de 2008, tales como la especificación de los bienes entregados o los servicios prestados de acuerdo a un contrato verbal o escrito, así como los respectivos soportes, toda vez que de conformidad a la Ley 1231 de 2008 (artículo 3º), que modificó el artículo

los bienes entregados o los servicios prestados de acuerdo a un contrato verbal o escrito, así como los respectivos soportes, toda vez que de conformidad a la Ley 1231 de 2008 (artículo 3º), que modificó el artículo 774 del Código de Comercio, si el documento que se presenta como factura no cumple con estas condiciones, el mismo carece de título valor». Bajo ese hilo conductor, descendió al asunto sometido a escrutinio y determinó que «las facturas de venta de servicios de salud, son relacionadas con la prestación del servicio de urgencias, internación, ambulancia, procedimientos quirúrgicos, exámenes de laboratorio, imágenes y otras ayudas diagnosticas, con modalidad de pago por evento, sin que exista constancia de que hayan sido acompañadas con los soportes respectivos». Por ende «mal podría predicarse entonces la existencia del título ejecutivo complejo necesario para la exigibilidad de las obligaciones que se cobran, ya que no solo debían atender los presupuestos generales del Código de Comercio, sino también los que de forma específica imponen las normas sobre prestación de servicios de salud». Además, advirtió que «si bien es cierto las partes ejecutantes aportaron las facturas de venta, tales como se vislumbran al interior del expediente del presente proceso, al examinarse las mismas, se otea en cada una de ellas la razón social e identificación del acreedor, fecha y número de la misma, descripción del concepto sin su respectivo número de identificación, pero no se aport otra clase de documentos, tales comoó́ comprobante de recibido de usuario, orden y /o fórmula y el recibo de

número de la misma, descripción del concepto sin su respectivo número de identificación, pero no se aport otra clase de documentos, tales comoó́ comprobante de recibido de usuario, orden y /o fórmula y el recibo de 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00177-00 pago compartido (o afirmar que este no aplicaba por haberse facturado solamente el valor a pagar por la entidad deudora)». En armonía con lo anterior, realizó el estudio de los títulos objetos de recaudo y concluyó que «no reunían los requisitos para que se librara orden de pago, dado el evidente incumplimiento de las formalidades del título, pues como se acaba de ver, estos, aunque puede que satisfagan los requisitos genéricos de una factura de venta, no cumplieron con las exigencias establecidas por la Resolución 3047 de 2008, el Decreto 4747 de 2007, modificado por el Decreto 4331 de 2012, de manera que se genera automáticamente la inexigibilidad del mismo».

4. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas (documentales), la normatividad que gobierna el asunto y de un análisis jurisprudencial en torno al tema debatido.

Para la Sala, tal postura halla respaldo en la jurisprudencia de esta Corte, la cual ha sostenido que: «En punto a los documentos reclamados por el ad quem, como

torno al tema debatido. Para la Sala, tal postura halla respaldo en la jurisprudencia de esta Corte, la cual ha sostenido que: «En punto a los documentos reclamados por el ad quem, como parte integral de los títulos aportados para sustentar la ejecución (artículo 21 del Decreto 4747 de 2007 y el anexo técnico n° 5 de la Resolución 3047 de 2008 del Ministerio de Salud) la Sala ha reflexionado, en ocasiones anteriores, que tratándose del cobro forzado de las obligaciones derivadas de la prestación del servicio de salud, las normas comerciales deben interpretarse, armónicamente, con las regulaciones especiales impuestas por el ordenamiento jurídico. En lo pertinente, se razonó: “(…) [L]a factura que expide un prestador de servicios del Sistema de Salud tiene, además de las normas generales relativas a todas las facturas, unas disposiciones especiales, que permiten determinar su aceptación y exigibilidad y, en consecuencia, la 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00177-00 posibilidad de su ejecución. Es a aquellas normas a las que debe orientarse, en primer término, el estudio de esa particular clase de título valor, bajo la regla hermenéutica de especificidad (…)”19. Bajo la misma intelección, podía predicarse, válidamente, que los soportes exigidos por las memoradas disposiciones, para el cobro directo ante las entidades del sistema de salud, eran extensibles al ámbito judicial, como lo entendió la célula jurisdiccional querellada.

soportes exigidos por las memoradas disposiciones, para el cobro directo ante las entidades del sistema de salud, eran extensibles al ámbito judicial, como lo entendió la célula jurisdiccional querellada. Ello se explica, por el interés público del servicio de “salud”, en el cual, las relaciones derivadas de su prestación no son de naturaleza meramente mercantil, por el contrario, buscan hacer efectivo el derecho fundamental a la “salud” de la colectividad; en consecuencia, del uso óptimo de los recursos destinados por el Estado para tal fin (cuya administración se delegó a las promotoras de salud como la entonces demandada), depende indefectiblemente, la estabilidad financiera del sistema de salud e, incluso de los mismos “prestadores de servicios”. Acorde con lo discurrido, imponer mayores exigencias a los acreedores -“prestadores de servicios de salud”-, para obtener el pago forzado de la respectiva remuneración, no luce desproporcionado». (CSJ STC1098-2020, Feb. 10 de 2020, rad. 2019-00582-01)

5. Sumado a lo anterior, es necesario resaltar que el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo » sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine , pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio.

manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine , pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio. Además, es menester resaltar que en «materia de pruebas» esta Corporación ha reiterado que: «[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra 19 CSJ STC 14 de marzo de 2019, exp. 2019-00511-00. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00177-00 dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer

cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7 oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016 21 abr. 2016 rad. 201600057-01).

6. En definitiva, lo que se identifica en el sub judice es una disparidad de criterios entre lo considerado por el colegiado accionadoen el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la solicitante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.

Al respecto, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia»20 y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»21.

y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»21. 20 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01, reiterada en STC14745-2017.21 CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada en STC049-2018. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00177-00

7. De conformidad con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda rogada.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección solicitada.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

11Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00177-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

12

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