CSJ - STC930-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC930-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC930-2026 Radicación n° 76001-22-03-000-2025-00563-01 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 18 de diciembre de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Héctor Fernando Holguín Becerra contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Oficina de Apoyo Judicial de Ejecución de Sentencias , el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali, así como las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 76001400300620020011500.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de l derecho fundamental al debido proces o, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 76001-22-03-000-2025-00563-01
2 Manifestó que en auto de 16 de agosto de 2024 el Juzgado accionado decretó la terminación del juicio objeto de amparo, ordenó el levantamiento del embargo que recaía sobre los bienes de propiedad de la demandada Gloria Stella Martínez Cadena y puso a disposición del proceso con radicado n° 7600140030212000004790 que se adelanta en el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali , el embargo y
sobre los bienes de propiedad de la demandada Gloria Stella Martínez Cadena y puso a disposición del proceso con radicado n° 7600140030212000004790 que se adelanta en el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali , el embargo y secuestro de la cuota parte que tiene sobre algunos bienes. Igualmente, dejó a disposición del proceso « que adelanta el FONDECOOP, en contra del demandado en el Juzgado Trece Civil Municipal».
Relató que , del Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali, obtuvo copia de la providencia que ordenó la terminación, así como la certificación, el oficio de cancelación de remanentes y de levantamiento del embargo, documentos que, aunque fueron aportados al proceso ejecutivo que conoce la autoridad judicial accionada, no fueron tenidos en cuenta.
Expresó que , pese a que en octubre del año 2025 el juzgado accionado expidió los oficios de desembargo a favor de la demandada Gloria Stella Martínez Cadena, no hizo lo propio respecto de él.
Señaló que, al consultar en la Secretaría General, se le informó que no se le entregaban dichos oficios porque el Juzgado Veintiuno Civil Municipal no había remitido comunicación sobre el particular , situación que le ha impedido para cancelar el gravamen hipotecario que aúnRadicación n° 76001-22-03-000-2025-00563-01 3 recae sobre dos inmuebles de su propiedad, afectando la disposición sobre los mismos.
Precisó que, como consecuencia de lo anterior, solicitó por correo electrónico la expedición de la cancelación del gravamen hipotecario hace más de tres semanas; sin
3 recae sobre dos inmuebles de su propiedad, afectando la disposición sobre los mismos.
Precisó que, como consecuencia de lo anterior, solicitó por correo electrónico la expedición de la cancelación del gravamen hipotecario hace más de tres semanas; sin embargo, hasta la fecha de presentación del amparo, el despacho accionado no ha dado respuesta.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al juzgado accionado la expedición del « respectivo exhorto de cancelación de gravamen hipotecario en el proceso bajo el radicado 2002-115 proveniente del Juzgado Sexto (6) Civil del Circuito de Cali».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali indicó que, aunque mediante autos de agosto de 2024 y julio de 2025 declaró terminado el proceso por pago total , en aplicación del artículo 466 del C ódigo General del Proceso dispuso el traslado de las medidas cautelares hacia otro juicio ejecutivo radicado en el Juzgado
Veintiuno Civil Municipal de Cali.
Agregó que no existen solicitudes pendientes de resolver y que las presentadas por el actor han sido oportunamente atendidas, por lo cual pidió declarar la improcedencia de la acción.
2. La Oficina de Apoyo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali afirmó que no existe auto que hayaRadicación n° 76001-22-03-000-2025-00563-01 4 dispuesto el levantamiento de un gravamen hipotecario luego, no puede expedir oficio en ese sentido.
3. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de
4 dispuesto el levantamiento de un gravamen hipotecario luego, no puede expedir oficio en ese sentido.
3. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. El Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali remitió el link del expediente 76001400302120000047900.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cali negó el amparo ante la carencia actual de objeto por hecho superado . Aunque el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Cali inicialmente negó la expedición de los oficios solicitados por considerar que se trataba de una petición reiterativa y que la medida cautelar estaba a cargo del despacho que comunicó la solicitud de remanentes, lo cierto es que el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali sí expidió el oficio de desembargo requerido, atendiendo así la pretensión del accionante.
Frente a la solicitud de cancelación de hipoteca, el Tribunal recordó que esta exige el cumplimiento de requisitos legales previstos en el artículo 2457 del Código Civil, cuya exigencia corresponde al acreedor y, en caso de incumplimiento, debe reclamarse por vía judicial.Radicación n° 76001-22-03-000-2025-00563-01 5
LA IMPUGNACIÓN
El accionante solicitó la aclaración del fallo de tutela al considerar que la Sala fundamentó su decisión en una supuesta solicitud de desembargo, pese a que dicho levantamiento de medidas ya se había realizado y no hacía parte de la pretensión constitucional. Sostuvo que lo
considerar que la Sala fundamentó su decisión en una supuesta solicitud de desembargo, pese a que dicho levantamiento de medidas ya se había realizado y no hacía parte de la pretensión constitucional. Sostuvo que lo realmente pedido era que el juzgado ac cionado expidiera la comunicación necesaria para la cancelación del gravamen hipotecario que aún permanece vigente, pese al pago total de la obligación y la inexistencia de remanentes. Señaló que el fallo desconoció ese propósito y por ello debía aclararse en ese sentido. En subsidio, y en caso de no acceder a la aclaración, impugnó la decisión.
El Tribunal negó la aclaración y concedió la impugnación.
CONSIDERACIONES
1. Naturaleza de la acción de tutela.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.
2. La queja constitucional.Radicación n° 76001-22-03-000-2025-00563-01
6 En el presente asunto, la inconformidad de Héctor Fernando Holguín Becerra recae en que, pese a la terminación por pago total del proceso ejecutivo hipotecario y al levantamiento de las medidas cautelares, el juzgado accionado no ha expedido la comunicación necesaria para cancelar el gravamen hipotecario que aún aparece registrado sobre sus bienes, a pesar de haberlo solicitado reiteradamente, omisión que le impide disponer libremente de
accionado no ha expedido la comunicación necesaria para cancelar el gravamen hipotecario que aún aparece registrado sobre sus bienes, a pesar de haberlo solicitado reiteradamente, omisión que le impide disponer libremente de los inmuebles.
3. De l a improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
3.1 Para resolver lo que aquí compete, es de recordar que este instrumento excepcional no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, puesto que, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismo s estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía extraordinaria, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma, es inviable cuando se recurre a ella sin haberse acudido ante la autoridad competente, o cuando no hay una válida justificación para haber dejado de utilizar los instrumentos ordinarios de defensa judicial, o se acude a ellos de manera defectuosa o incompleta, advirtiendo que, en tales casos, el interesado queda sujeto a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa a sus aspiraciones procesales en razón a su propia desidia o negligencia (CSJ. STC9501-2025).Radicación n° 76001-22-03-000-2025-00563-01 7
3.2 Precisado lo anterior, la Sala advierte que, aunque le asiste razón al accionante en cuanto a que lo pretendido no era el levantamiento de cautelas sino que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali expidiera
asiste razón al accionante en cuanto a que lo pretendido no era el levantamiento de cautelas sino que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali expidiera el «exhorto» para cancelar el gravamen hipotecario que recae sobre sus bienes, lo cierto es que, se incumple el presupuesto de subsidiariedad, previsto en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, conforme a continuación se explica.
3.3 Primero, porque el accionante no solicitó la adición del auto de 22 de octubre de 2025 1 (artículo 287 del Código General del Proceso), mediante el cual el despacho se limitó a estarse a lo resuelto en la providencia de 31 de julio de 2025 que resolvió el recurso de reposición interpuesto por aquél, sin pronunciarse sobre ese pedimento pese haberlo solicitado2. Tampoco dijo nada frente a la determinación de 16 de diciembre de 20253.
3.4 Segundo, todavía dispone de otro s medios para obtener lo que pretende a través de este mecanismo : el levantamiento de la hipoteca que pesa sobre unos bienes de su propiedad.
En efecto, el trámite debe gestionarse directamente ante el acreedor hipotecario , en este caso, Luz Aidé Navia Calvache4, pues la cancelación del gravamen se realiza por el
1 Archivo 126AutoEsteseAloDispuesto -ED, C01Principal, 02Ejecución, expediente 200200115. 2 Página 5, archivo 118SolicitudTerminacionLevMedidasyExhorto, ib. 3 Archivo 134AutoEsteseAloDispuesto-ED, ib.
00115. 2 Página 5, archivo 118SolicitudTerminacionLevMedidasyExhorto, ib. 3 Archivo 134AutoEsteseAloDispuesto-ED, ib. 4Auto 17 de julio de 2017 la reconoció como cesionaria, página 199, archivo 01ComponenteDigitalizado, DigitalizadoMercurio, 01PrimeraInstancia, ib.Radicación n° 76001-22-03-000-2025-00563-01 8 titular del derecho mediante nueva escritura pública y, tratándose de hipoteca, basta la declaración de aquél con las acreditaciones del caso ante el notario (artículos 49 5 y 50 6, Estatuto del Notariado, Decreto 960 de 1970).
Si el acreedor no atiende la solicitud o la niega, el interesado dispone del proceso declarativo verbal para exigir judicialmente la cancelación (artículo 368 Código General del Proceso7).
Así las cosas, no es el amparo la vía idónea para acceder a la solicitud elevada por el accionante, puesto que, no puede utilizarse como si fuera una instancia paralela ni adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental, mucho menos, para pretermitir etapas procesales, obviar procedimientos o desconocer la competencia legalmente atribuida a los jueces ordinarios para la decisión del asunto. Recuérdese que,
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén
administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas ( CSJ. STC, 28 oct. 2011, rad. 00312 -01, reiterada en STC8897 -2017, STC104322017, STC6904 -2020, STC9372 -2023 y, STC3650 -2024 entre otras).
5 «La cancelación de gravámenes o limitaciones o condiciones que aparezcan en una escritura pública, se hará por el titular del derecho, en otra escritura». 6 «Cuando se trate de cancelación de hipotecas, bastará la declaración del acreedor de ser él el actual titular del crédito. Quien actúe como causahabiente en el crédito o como representante del acreedor deberá comprobar su calidad de tal con los documentos pe rtinentes, de los cuales ser hará mención en el mismo instrumento, bajo la fe del Notario». 7 «Artículo 368. Asuntos sometidos al trámite del proceso verbal. Se sujetará al trámite establecido en este Capítulo todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial».Radicación n° 76001-22-03-000-2025-00563-01 9
4. Entonces, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones antes expuestas.
DECISIÓN
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4. Entonces, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones antes expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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