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CSJ - STC9300-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9300-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC9300-2023 Radicación n°. 11001-02-30-000-2023-00943-00 (Aprobado en sesión del trece de septiembre de dos mil veintitrés).

Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la tutela promovida por Fredy Ricardo Vela López contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Centro de Documentación Judicial, la Dirección Nacional y Seccional de Administración Judicial Bogotá -Cundinamarca -Amazonasy la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos -Zona Sur-.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. El accionante elevó un derecho d e petición el 2 de noviembre de 2022 dirigido al Consejo Superior de la Judicatura y a laRadicación n°. 11001-02-30-000-2023-00943-00

2 Superintendencia de Notariado y Registro1, para que se aclarara los fundamentos «por los cuales se realizó la anotación No. 007 en el Certificado» de tradición del inmueble con FMI 50S-40453752 y se levantara esa medida cautelar; también pidió paz y salvo por cualquier concepto o deuda con el Consejo Superior de la Judicatura. La petición fue remitida por competencia por la Presidencia del

levantara esa medida cautelar; también pidió paz y salvo por cualquier concepto o deuda con el Consejo Superior de la Judicatura. La petición fue remitida por competencia por la Presidencia del Consejo Superior al SIGOBius y fue contestada el por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá –Cundinamarca – Amazonas el 16 de febrero de 2023.

3. El actor sostiene que existió mora del Consejo accionado en la tramitación y remisión de su petición. Aseveró, además, que la respuesta otorgada no resolvió de fondo lo pedido -la medida continúa inscritay no se expidió el paz y salvo requerido. Por lo demás, aclaró que no recibió respuesta por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro.

Adicionó, que lo anterior le ha generado retrasos en sus obligaciones financieras y proyectos.

4. Conforme a lo relatado, solicita que se ordene dar respuesta de fondo a su petición y « terminar con la situación jurídica indefinida del Inmueble y permitir inmediatamente la disposición de este».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Superintendencia de Notariado y Registro alegó falta de legitimación por pasiva, dado que lo pretendido por el actor es asunto de conocimiento exclusivo de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogota Zona Sur. Por su parte, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –ZonaSur señaló que en el escrito de 1 Que fue enviado a los correos info@cendoj.ramajudicial.gov.co;

Instrumentos Públicos de Bogotá –ZonaSur señaló que en el escrito de 1 Que fue enviado a los correos info@cendoj.ramajudicial.gov.co; dhernanr@cendoj.ramajudicial.gov.co; regnal@cendoj.ram.Radicación n°. 11001-02-30-000-2023-00943-00 3 tutela no se puede establecer la petición a la que alude el actor y que la única autoridad competente para ordenar el levantamiento de la medida es la que la originó.

2. El Centro de Documentación Judicial-CENDOJdel Consejo Superior de la Judicatura informó que el derecho de petición del actor se asignó para su gestión y tramite « a varios servidores judiciales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá » y fue respondido el 16 de febrero de 2023.

3. El Consejo Superior de la Judicatura adujo que los hechos referidos por el tutelante recaen exclusivamente en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, porque a esa entidad remitido el derecho de petición del tutelante.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará la tutela propuesta, por las razones que pasan a exponerse.

2. En relación con el derecho de petición referido por el accionante, si bien en su texto se dirigió al Consejo Superior de la Judicatura y a la Superintendencia de Notariado y Registro, no se allegó evidencia de que se hubiera entregado a la última de las nombradas, de manera que, frente a esta, es inviable realizar un pronunciamiento, pues el hecho alegado no se demostró. De otro lado, en cuanto a la presunta mora del Consejo Superior

se hubiera entregado a la última de las nombradas, de manera que, frente a esta, es inviable realizar un pronunciamiento, pues el hecho alegado no se demostró. De otro lado, en cuanto a la presunta mora del Consejo Superior de la Judicatura para dar trámite a la petición, se observa que, con anterioridad a la presentación de la tutela, se había superado cualquier circunstancia asociada a ese trámite, si se tiene en cuenta que, después de redireccionada al competente, se emitió respuesta el 16 de febrero de 2023.Radicación n°. 11001-02-30-000-2023-00943-00 4

3. Ahora bien, frente al principal reproche de la tutela, referente a la falta de una respuesta de fondo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, se advierte que se informó al actor que el proceso de cobro coactivo de radicado 11001129000220090308400, adelantado por esa entidad, se encontraba terminado por prescripción. Y, en consecuencia, se libraron los respectivos oficios de levantamiento de las medidas cautelares, dirigidos a las diferentes entidades bancarias y Oficinas de Registro, entre otros. Además, le indicaron que podía solicitar el desarchive del expediente.

Conforme lo anterior, es inexistente la vulneración alegada por el actor frente a la falta de respuesta de fondo a su derecho de petición.

4. Por último, dado que las pretensiones también se encaminan a que sea levantada y eliminada la anotación de la medida cautelar sobre el inmueble con FMI 50S-40453752, debe decirse que el ruego no cumple

4. Por último, dado que las pretensiones también se encaminan a que sea levantada y eliminada la anotación de la medida cautelar sobre el inmueble con FMI 50S-40453752, debe decirse que el ruego no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, porque emitida la orden de levantamiento, como ocurrió, de conformidad a la respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional vinculada, corresponde al interesado realizar las gestiones pertinentes para materializar la orden. 2 No obstante, no se allegó evidencia alguna sobre tales gestiones.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de la referencia. 2 De conformidad con lo previsto en la Instrucción Administrativa emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro, para el efecto.Radicación n°. 11001-02-30-000-2023-00943-00

5 Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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