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CSJ - STC9304-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9304-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC9304-2023 Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00253-01 (Aprobado en sesión del trece de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 25 de julio de 2023 1, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados Javier Elías Arias Idárraga, Audifarma S.A., las Alcaldías y Personerías de esa misma localidad, Bogotá, Medellín, Cali, Buenaventura, Buga, Jamundí, Palmira, Popayán, Tuluá, Villavicencio, Itagüí, Cartagena, Acacias, Armenia, Santa Marta, Bello, Bucaramanga y Dosquebradas, las Procuradurías y las Defensorías del Pueblo de Cundinamarca, Antioquia, Valle, Chocó, Bolívar, Cauca, Risaralda, Quindío, Magdalena y Santander, así como las partes e intervinientes en la acción popular n° 2018-008192. 1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 16 de agosto de 2023, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.

acción popular n° 2018-008192. 1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 16 de agosto de 2023, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto. 2 A la cual fueron acumulados los trámites rads. 2018-00791, 2018-00792, 2018-00793, 201800794, 2018-00795, 2018-00796, 2018-00797 y 2018-00800Rad. n° 66001-22-13-000-2023-00253-01

ANTECEDENTES

1. Actuando en nombre propio, el querellante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad encartada.

2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes: Mario Alberto Restrepo Zapata y otro, presentaron acción popular contra Audifarma S.A. , en procura de que se ordenara la prestación del «servicio de intérprete y guía interprete directamente o a través de una entidad reconocida» y la construcción de «baños públicos aptos para personas que se movilizan en silla de ruedas »; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, quien amparó el derecho colectivo, sin embargo, no condenó en costas.

Al estudiar la apelación formulada por ambas partes, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira revocó el numeral séptimo de la decisión del a quo, y en su lugar, concedió dicho rubro «a favor de Javier Elías Arias y Mario Restrepo, cada uno de ellos por separado, en proporción de un 40%», pero solo en lo concerniente al primer grado de esa tramitación.

decisión del a quo, y en su lugar, concedió dicho rubro «a favor de Javier Elías Arias y Mario Restrepo, cada uno de ellos por separado, en proporción de un 40%», pero solo en lo concerniente al primer grado de esa tramitación. Posteriormente, el estrado de primer grado estableció las agencias en derecho en «$1.000.000,00 (…) equivalente a 1 S.M.M.L.V., a cargo de la (…) demandada». Inconforme, el extremo activo formuló reposición y en subsidio apelación; no obstante, el cognoscente despachó desfavorablemente el remedio horizontal y no concedió la alzada. 2Rad. n° 66001-22-13-000-2023-00253-01

Resolución que, a juicio del precursor, inaplicó el «acuerdo el CSJ acuerdo PSAA-16-10554 DEL 5 AGOSTO DE 2016 (…) [y el] art 366 numeral 3 CGP».

3. Pidió, en lo fundamental, que se ordene « fij[ar] (…) agencias en derecho por separado en cada acción popular ACUMULADA (…) [y] en suma, minina de 2 SMMLV».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el juicio e informó que «las pretensiones de esta tutela son semejantes a la tutela ya presentada y radicada ante la

Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil y Agraria número 11001-02-03000-2023-01565-00».

2. La Procuraduría General de la Nación y sus Regionales del Cauca, Quindío, Chocó, Valle del Cauca y Risaralda, solicitaron su desvinculación del asunto por configurarse la falta de legitimación por pasiva.

En igual sentido, se pronunciaron Audifarma S.A.S., los Municipios de Buga, Bucaramanga, Acacías (Meta), Bogotá, Santiago de Cali, Tuluá, Villavicencio, Armenia, Cartagena, Pereira e Itagüí; las Defensorías del Pueblo Regionales Magdalena, Chocó, Cauca, Risaralda, Quindío y Santander; y las Personerías de esta ciudad, Cartagena, Bello, Santiago de Cali y Medellín.

3. El estrado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal narró el trámite impartido al proceso rad. «666823113001-2021-190-00».

FALLO DE PRIMER GRADO

3Rad. n° 66001-22-13-000-2023-00253-01

Declaró la improcedencia de la salvaguarda, en tanto advirtió que «la controversia que hoy se le propone al juez constitucional carece de relevancia constitucional». IMPUGNACIÓN La interpuso el recurrente, para insistir en su pretensión, resaltando que «se debe ordenar (…) agencias en derecho por separado como lo ha hecho el tribunal ssc de pereira (sic) en muchas a populares».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer preliminarmente, si el gestor está

tribunal ssc de pereira (sic) en muchas a populares».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer preliminarmente, si el gestor está actuando con temeridad; y, de superarse lo anterior, si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira lesionó la prerrogativa fundamental del convocante, en el trámite de la acción popular (rad. 2018-00819), por cuanto fijó las agencias en derecho en «$1.000.000,00 (…) equivalente a 1

S.M.M.L.V.»

2. La temeridad en el ejercicio de la tutela.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, que se concreta en la duplicidad del ejercicio del resguardo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. En relación con lo anterior, ha precisado esta Corte: «(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso 4Rad. n° 66001-22-13-000-2023-00253-01

ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho

requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche». (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC6507-2022, 26 may.).

3. Caso concreto.

Del análisis de los hechos expuestos y de las pruebas allegadas al plenario, encuentra la Sala que el sub-lite se enmarca en la anterior hipótesis, ya que Mario Restrepo promovió otro mecanismo supralegal contra el estrado denunciado, de idénticos contornos fácticos y jurídicos al que ahora se resuelve, en el cual también expuso las mismas pretensiones, en especial, que se ordene incrementar el monto fijado como agencias en derecho en la acción popular rad. n.º 2018-00819. En efecto, la referida salvaguarda fue conocida por esta Sala de

en especial, que se ordene incrementar el monto fijado como agencias en derecho en la acción popular rad. n.º 2018-00819. En efecto, la referida salvaguarda fue conocida por esta Sala de Casación Civil, quien, en providencia STC4106-2023, 3 may., la declaró improcedente, tras considerar que «el ruego superlativo carece de relevancia constitucional»; decisión confirmada por la homóloga de Casación Laboral de esta Corporación en fallo STL6861-2023, 14 jun. En las anteriores condiciones, como el presente auxilio corresponde a la exposición de un asunto de iguales contornos, que ya fue definido, no es posible su replanteamiento, ni ahondar en los demás puntos argüidos por el promotor, porque «admitir tal proceder implicaría que cada actuación 5Rad. n° 66001-22-13-000-2023-00253-01

judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas» (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 00517-01, reiterada, en STC7283-2022, 9 jun.).

4. Conclusión.

Conforme a lo expuesto, se confirmará la determinación de primer grado, precisando que lo será, porque la queja resulta temeraria, pues es el reflejo de un ejercicio repetido en una causa, esencialmente idéntica, en

4. Conclusión.

Conforme a lo expuesto, se confirmará la determinación de primer grado, precisando que lo será, porque la queja resulta temeraria, pues es el reflejo de un ejercicio repetido en una causa, esencialmente idéntica, en la que se replanteó un tema que ya había sido sometido al escrutinio del juez constitucional, y no se suscita variación alguna que permita reabrir el debate jurídico. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

6Rad. n° 66001-22-13-000-2023-00253-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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