CSJ - STC9309-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9309-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC9309-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03357-00 (Aprobado en sesión del trece de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela presentada por Liliana Londoño Gutiérrez, Paula Andrea Roa Londoño y Daniela Ramírez Londoño contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, Autoexpo Concesionario Ltda., Aseguradora Solidaria de Colombia, Luz Dary Barreto Velandia y Henry Pabón López, así como los demás intervinientes en el asunto rad. n.º 2019-00521.
ANTECEDENTES
1. Las solicitantes, obrando a través de apoderado, reclaman la protección de las garantías esenciales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, publicidad y doble instancia, presuntamente vulneradas por la corporación judicial convocada.
2. En síntesis, exponen que, en el juicio de responsabilidad civil que promueven en contra de Luz Dary Barreto Velandia, Henry PabónRad. n° 11001-02-03-000-2023-03357-00
López, Autoexpo Concesionario Ltda. y Aseguradora Solidaria de Colombia E.C., con ocasión del accidente de tránsito del cual «se causaron graves lesiones a la señora Liliana Londoño Gutiérrez, quien fue calificada por el
Colombia E.C., con ocasión del accidente de tránsito del cual «se causaron graves lesiones a la señora Liliana Londoño Gutiérrez, quien fue calificada por el fondo de pensiones y cesantías Protección, dictaminando una pérdida de capacidad laboral del 65.51 %, como consecuencia del siniestro vial », el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, el 19 de mayo de 2022, « emitió sentencia oral mediante la cual (…) accede parcialmente a las pretensiones». Inconformes, afirman que «mediante escrito (…) se interpuso recurso de apelación (…), exhibiendo ampliamente los fundamentos de reproche de la sentencia», siendo admitido por el tribunal accionado y posteriormente, « mediante auto ordena por secretaría correr traslado por el termino de cinco (5) días a la parte contraria, de la sustentación que hizo la parte demandante ante el juez de primera instancia». Sin embargo, refieren que, mediante auto del 3 de octubre de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior cuestionado, declaró desierta la apelación «por la no sustentación del recurso»; determinación que mantuvo al resolver la reposición propuesta, a través de proveído de 31 de marzo de 2023. A partir del recuento anterior, la parte actora, soportada en un pronunciamiento de esta Corte (STC5497-2021), acusa las últimas providencias de «[requerir] ritualidades excesivas que vulneran la real administración y acceso a la Justicia » y precisa que « agotaron todas las vías procesales ordinarias ante los jueces civiles competentes, donde se solicitó restablecer
providencias de «[requerir] ritualidades excesivas que vulneran la real administración y acceso a la Justicia » y precisa que « agotaron todas las vías procesales ordinarias ante los jueces civiles competentes, donde se solicitó restablecer los derechos conculcados, las que fueron negadas, por ello no existe otro medio de defensa judicial, (…) siendo la tutela el único medio constitucional procedente para solicitar su restablecimiento».
3. Por lo anterior, pide que «[s]e deje sin efectos los autos de fecha 03 de octubre de 2022 y el de fecha 31 de marzo de 2023, proferidos por el Tribunal
2Rad. n° 11001-02-03-000-2023-03357-00
Superior del Distrito judicial de Bogotá Sala civil, dentro del proceso de segunda instancia con radicado No. 0332011900521-01 [y], en consecuencia, (…) se ordene (…) estudiar y decidir respecto de la apelación realizada (sic) a la sentencia del día 19 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del [aludido] expediente».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, allegó el enlace de acceso al expediente digital objeto de queja.
2. El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad alegó falta de legitimación por pasiva y pidió su desvinculación del presente trámite, en la medida que afirmó no haber vulnerado las prerrogativas reclamadas.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad encartada vulneró
presente trámite, en la medida que afirmó no haber vulnerado las prerrogativas reclamadas.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad encartada vulneró las prerrogativas fundamentales denunciadas, al declarar desierto el recurso de apelación que formuló el extremo demandante contra el fallo de primer grado dictado por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá en el proceso de responsabilidad civil extracontractual (rad. n.º 2019-00521), desconociendo la sustentación presentada ante el a quo.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
3Rad. n° 11001-02-03-000-2023-03357-00
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta sea determinante o influya en la decisión; que
de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Sobre el deber de sustentar en segunda instancia el recurso de apelación, a la luz de Ley 2213 de 2022.
La Ley 2213 de 2022 «por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones» regula en el artículo 4Rad. n° 11001-02-03-000-2023-03357-00
121 el trámite para adelantar la apelación de sentencias en los procesos civiles y de familia, preceptuando que: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de
civiles y de familia, preceptuando que: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso. Negrilla fuera de texto. Lo anterior, da cuenta de que a la luz de la citada normativa el trámite de la segunda instancia estará regido por la escrituralidad, y no por la oralidad, que es el régimen propio del Código General del Proceso. En razón de lo esbozado, resulta imperioso abordar el debate en torno a la viabilidad de declarar la deserción de la apelación de sentencias cuando el recurso se hubiere sustentado antes de la oportunidad
En razón de lo esbozado, resulta imperioso abordar el debate en torno a la viabilidad de declarar la deserción de la apelación de sentencias cuando el recurso se hubiere sustentado antes de la oportunidad señalada en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, puesto que, finalmente, lo que se pretende dilucidar es si el recurrente cumplió con la carga argumentativa que se le impone, no obstante que lo hubiese hecho, como ya se indicó, de manera anticipada al término reglado en el referido precepto. Al respecto, esta Sala, mayoritariamente, ha indicado que: 1 Canon 14 del Decreto 806 de 2020 5Rad. n° 11001-02-03-000-2023-03357-00
(…) a pesar de que las condiciones de tiempo y modo establecidas en el artículo 14 del Decreto 806 se muestran estimables frente a libertad de configuración del legislador, a la hora de observar la temática en el plano supralegal y en relación con los casos concretos, no es admisible la aplicación automática e irreflexiva de la sanción que contempla la norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura, esto es, antes de que inicie el conteo de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la práctica de pruebas; pues, esa tarea debe estar soportada en un análisis ponderado en aras de establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la sustentación anticipada era suficiente para la resolución de la alzada, sin que lo adelantado en esa gestión conlleve a
en un análisis ponderado en aras de establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la sustentación anticipada era suficiente para la resolución de la alzada, sin que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la segunda instancia. En efecto, en el panorama actual (escrito) la desatención de la parte en relación con el momento preliminar en que sustenta su inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la abstención del adquem de decidir de fondo, ya que, como la misiva contentiva de dicha sustentación ya está al alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la deserción (STC5790-2021; rad. nº 2021-00975-00, de 24 de mayo de 2021) Negrillas a propósito. Significa lo anterior, que aunque se discrepe de la pretemporaneidad en la sustentación del recurso, es decir, que se allegue previo a la oportunidad que señala el canon 12 de la citada ley, no se puede desconocer que ese escrito cumple con la carga de sustentar la apelación, por lo tanto, resulta desproporcionado que se imponga como sanción la deserción del mismo, lo cual conduce a la pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión que concluyó la primera instancia. Esta Corporación, en un caso similar precisó: [a]hora, no es que la Corte se esté contradiciendo con las pautas que trazó en vigencia del Código General del Proceso en virtud de la carga del recurrente
Esta Corporación, en un caso similar precisó: [a]hora, no es que la Corte se esté contradiciendo con las pautas que trazó en vigencia del Código General del Proceso en virtud de la carga del recurrente de sustentar ante el superior y en audiencia, pues allá, en el contexto de la oralidad y de la prohibición de sustituir las intervenciones orales por escrito, no lucía desmesurado sancionar al recurrente con la deserción del recurso, puesto que al no existir otro momento en el que el censor podía proponer sus argumentos de inconformidad verbalmente, el no asistir a la vista pública destinada para el efecto conllevaba la no sustentación del acto de 6Rad. n° 11001-02-03-000-2023-03357-00
impugnación; pero, en estos tiempos, en el panorama de la escritura, cuando la formalidad a la que está ligada el ejercicio del derecho fundamental a la doble instancia y de impugnación ha cumplido su finalidad, pese a su cumplimiento imperfecto por parte del recurrente, la imposición de esa consecuencia parece desproporcionada. En suma, el recurso de apelación de sentencias, en vigencia del Decreto 806 de 2020, deberá sustentarse ante el superior por escrito y dentro del término de traslado indicado en el artículo 14 de esa norma. Toda sustentación posterior a ese lapso o la omisión del acto procesal desemboca, sin duda, en la deserción de la opugnación. Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto de aquellas que se realicen con anterioridad a ese límite temporal, comoquiera
posterior a ese lapso o la omisión del acto procesal desemboca, sin duda, en la deserción de la opugnación. Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto de aquellas que se realicen con anterioridad a ese límite temporal, comoquiera que, aun cuando resulta ser una actuación inesperada y errada del censor, de todos modos se cumple con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo grado, en últimas, ya conoce de los argumentos de inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que ello implique ninguna afectación a los derechos del no recurrente, pues el apelante no guardó silencio, no superó los términos establecidos para el efecto, así como « no se causa dilación en los trámites, ni se sorprende a la contraparte, ni se vulneran sus derechos, ni implica acortamiento de los términos». Lo contrario, provoca incurrir en un exceso ritual manifiesto en el asunto concreto ( STC5790-2021; rad. nº 2021-00975-00, de 24 de mayo de 2021).
4. Caso concreto.
De la revisión que la Sala realiza al asunto sometido a su escrutinio y con vista en la información sobre la actuación procesal que se encuentra adosada al expediente, se establece que el resguardo habrá de concederse, comoquiera que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al interior de la causa objeto de reclamación (rad. n.° 2019-00521), incurrió en un exceso ritual manifiesto susceptible de corrección por esta excepcional senda. 4.1. En efecto, nótese que, mediante escrito allegado vía correo electrónico el 24 de mayo de 2022 , el apoderado de las demandantes
incurrió en un exceso ritual manifiesto susceptible de corrección por esta excepcional senda. 4.1. En efecto, nótese que, mediante escrito allegado vía correo electrónico el 24 de mayo de 2022 , el apoderado de las demandantes presentó la disertación argumentativa del recurso de apelación que interpuso en audiencia, el 19 de mayo de 2022, contra la sentencia de primer grado, en el que amplió con suficiencia las censuras frente a la estimación y cuantificación de los perjuicios reconocidos a la actora 7Rad. n° 11001-02-03-000-2023-03357-00
Liliana Londoño Gutiérrez; así mismo, justificó su crítica a la desestimación de «los prejuicios de índole inmaterial padecidos por los demandantes Señoritas Daniela Ramírez Londoño y Paula Andrea Roa Londoño, en calidad de Hijas de la víctima directa, Liliana Londoño Gutiérrez, sin tener en consideración las narraciones que cada uno de ellos realizaron en la audiencia donde se escuchó el interrogatorio»; y finalmente, desarrolló los reparos propuestos contra la exclusión de los perjuicios y la excepción de prescripción declaradas probadas a favor de la aseguradora llamada en garantía. 4.2. Sin embargo, la corporación convocada declaró la deserción de la apelación propuesta, desconociendo que el representante de las recurrentes cumplió con la carga de sustentarla, aun cuando lo hizo con anterioridad al término de traslado (5 días) otorgado en el auto de 1° de
de la apelación propuesta, desconociendo que el representante de las recurrentes cumplió con la carga de sustentarla, aun cuando lo hizo con anterioridad al término de traslado (5 días) otorgado en el auto de 1° de septiembre de 2022, lo cual truncó su derecho a la doble instancia. Al respecto, lo que concernía dilucidar a la colegiatura era si la referida intervención satisfacía las exigencias del canon 322 (numeral 3º, inciso 3º) del Código General del Proceso , esto es, si la parte recurrente expresó «las razones de su inconformidad con la providencia apelada », como en efecto se aprecia del memorial que desarrolló la alzada, pero no exigir una sustentación adicional por escrito. 4.3. De esta forma, el yerro en cuestión –y con ello la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por ver frustrada la segunda instancia– se configura cuando el juez «(i) aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas» (CC T-031/16), también, cuando «por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la 8Rad. n° 11001-02-03-000-2023-03357-00
la apreciación de las pruebas» (CC T-031/16), también, cuando «por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la 8Rad. n° 11001-02-03-000-2023-03357-00
verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial» (CC T-234/17). Cabe recordar que este defecto de procedibilidad está ligado a lo previsto en el artículo 11 del Código General del Proceso, referido a la interpretación y aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial, donde se establece que «el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial», aunado a que las posibles dudas que surjan «deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales». 4.4. Así las cosas, se impone conceder el ruego constitucional, porque la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil (que declaró desierto el recurso de apelación formulado) evidencia un exceso ritual manifiesto en los términos ya indicados, razón por la cual se ordenará dejar sin valor ni efecto la providencia cuestionada y la actuación subsiguiente a ella, para que la citada autoridad proceda nuevamente a tramitar, en lo que corresponda, el mencionado mecanismo defensivo.
5. Conclusión.
sin valor ni efecto la providencia cuestionada y la actuación subsiguiente a ella, para que la citada autoridad proceda nuevamente a tramitar, en lo que corresponda, el mencionado mecanismo defensivo.
5. Conclusión.
Se advierte configurada la vía de hecho y la consecuente vulneración al debido proceso por defecto procedimental – exceso ritual manifiesto; dado que el colegiado recriminado, teniendo a su alcance suficientes elementos para resolver el mérito de la discusión, los obvió y en su lugar, dio primacía a las formas de la sustentación del recurso de apelación sobre el derecho sustancial. 9Rad. n° 11001-02-03-000-2023-03357-00
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 10Rad. n° 11001-02-03-000-2023-03357-00
RESUELVE PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales invocados por Liliana Londoño Gutiérrez, Paula Andrea
Roa Londoño y Daniela Ramírez Londoño.
SEGUNDO: DECLARAR sin valor ni efecto los proveídos de 3 de octubre de 2022 y 31 de marzo de 2023, proferidos en el proceso de responsabilidad civil extracontractual rad. n.º 2019-00521, mediante los cuales la Sala Civil (unitaria) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró desierto el recurso de apelación y resolvió el de
cuales la Sala Civil (unitaria) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró desierto el recurso de apelación y resolvió el de reposición, respectivamente, así como las decisiones que de aquéllos se desprendan.
TERCERO: ORDENAR a la precitada autoridad judicial que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este pronunciamiento, adopte las medidas necesarias para continuar el trámite pertinente, atendiendo las razones dadas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: COMUNICAR lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado el fallo, remitir las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala (Salvamento de Voto)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Salvamento de Voto) 11Rad. n° 11001-02-03-000-2023-03357-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
12Rad. n° 11001-02-03-000-2023-03357-00
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03357-00 SALVAMENTO DE VOTO Con respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me permito expresar los motivos de mi disenso con la solución adoptada en la acción de tutela
SALVAMENTO DE VOTO Con respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me permito expresar los motivos de mi disenso con la solución adoptada en la acción de tutela que las señoras Liliana Londoño Gutiérrez, Paula Andrea Roa Londoño y Daniela Ramírez Londoño instauraron contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
1. Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes, En el proceso de responsabilidad civil extracontractual que promovieron contra Luz Dary Barreto Velandia, Henry Pabón López, Autoexpo Concesionario Ltda y Aseguradora Solidaria de Colombia EC, con ocasión del accidente de tránsito en el que «se causaron graves lesiones a la señora Liliana Londoño Gutiérrez» el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá en sentencia de 19 de mayo de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones.
Afirmaron que inconformes apelaron por escrito la decisión «exhibiendo ampliamente los fundamentos de reproche de la sentencia», y, concedido el recurso, el expediente se remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que lo admitió el 1º de septiembre de 2022 y dispuso el traslado, finalizado el término, en providencia de 3 de octubre de 2022 declaró desierta la apelación ante la no sustentación en segunda instancia. 13Rad. n° 11001-02-03-000-2023-03357-00
2022 declaró desierta la apelación ante la no sustentación en segunda instancia. 13Rad. n° 11001-02-03-000-2023-03357-00
Sostuvieron que, contra esta determinación, interpusieron recurso de reposición, resuelto desfavorablemente el 31 de marzo de 2023. La Sala de Casación Civil mayoritaria, concedió el amparo reclamado por las señoras, tras considerar, (…) 1. Problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad encartada vulneró las prerrogativas fundamentales denunciadas, al declarar desierto el recurso de apelación que formuló el extremo demandante contra el fallo de primer grado dictado por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá en el proceso de responsabilidad civil extracontractual (rad. n.º 2019-00521), desconociendo la sustentación presentada ante el a quo. (…)
4. Caso concreto.
De la revisión que la Sala realiza al asunto sometido a su escrutinio y con vista en la información sobre la actuación procesal que se encuentra adosada al expediente, se establece que el resguardo habrá de concederse, comoquiera que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al interior de la causa objeto de reclamación (rad. n.° 2019-00521), incurrió en un exceso ritual manifiesto susceptible de corrección por esta excepcional senda. 4.1. En efecto, nótese que, mediante escrito allegado vía correo electrónico el 24 de mayo de 2022, el apoderado de las demandantes presentó
senda. 4.1. En efecto, nótese que, mediante escrito allegado vía correo electrónico el 24 de mayo de 2022, el apoderado de las demandantes presentó la disertación argumentativa del recurso de apelación que interpuso en audiencia, el 19 de mayo de 2022, contra la sentencia de primer grado, en el que amplió con suficiencia las censuras frente a la estimación y cuantificación de los perjuicios reconocidos a la actora Liliana Londoño Gutiérrez; así mismo, justificó su crítica a la desestimación de «los prejuicios de índole inmaterial padecidos por los demandantes Señoritas Daniela Ramírez Londoño y Paula Andrea Roa Londoño, en calidad de Hijas de la víctima directa, Liliana Londoño Gutiérrez, sin tener en consideración las narraciones que cada uno de ellos realizaron en la audiencia donde se escuchó el interrogatorio»; y finalmente, desarrolló los reparos propuestos contra la exclusión de los perjuicios y la excepción de prescripción declaradas probadas a favor de la aseguradora llamada en garantía. 4.2. Sin embargo, la corporación convocada declaró la deserción de la apelación propuesta, desconociendo que el representante de las recurrentes cumplió con la carga de sustentarla, aun cuando lo hizo con anterioridad al término de traslado (5 días) otorgado en el auto de 1° de septiembre de 2022, lo cual truncó su derecho a la doble instancia. 14Rad. n° 11001-02-03-000-2023-03357-00
término de traslado (5 días) otorgado en el auto de 1° de septiembre de 2022, lo cual truncó su derecho a la doble instancia. 14Rad. n° 11001-02-03-000-2023-03357-00
Al respecto, lo que concernía dilucidar a la colegiatura era si la referida intervención satisfacía las exigencias del canon 322 (numeral 3º, inciso 3º) del Código General del Proceso, esto es, si la parte recurrente expresó «las razones de su inconformidad con la providencia apelada», como en efecto se aprecia del memorial que desarrolló la alzada, pero no exigir una sustentación adicional por escrito. 4.3. De esta forma, el yerro en cuestión –y con ello la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por ver frustrada la segunda instancia– se configura cuando el juez «(i) aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas » (CC T-031/16), también, cuando « por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial» (CC T-234/17).
renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial» (CC T-234/17). Cabe recordar que este defecto de procedibilidad está ligado a lo previsto en el artículo 11 del Código General del Proceso, referido a la interpretación y aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial, donde se establece que «el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial», aunado a que las posibles dudas que surjan «deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales». 4.4. Así las cosas, se impone conceder el ruego constitucional, porque la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil (que declaró desierto el recurso de apelación formulado) evidencia un exceso ritual manifiesto en los términos ya indicados, razón por la cual se ordenará dejar sin valor ni efecto la providencia cuestionada y la actuación subsiguiente a ella, para que la citada autoridad proceda nuevamente a tramitar, en lo que corresponda, el mencionado mecanismo defensivo.
5. Conclusión.
Se advierte configurada la vía de hecho y la consecuente vulneración al debido proceso por defecto procedimental – exceso ritual manifiesto ; dado que el
mencionado mecanismo defensivo.
5. Conclusión.
Se advierte configurada la vía de hecho y la consecuente vulneración al debido proceso por defecto procedimental – exceso ritual manifiesto ; dado que el colegiado recriminado, teniendo a su alcance suficientes elementos para resolver el mérito de la discusión, los obvió y en su lugar, dio primacía a las formas de la sustentación del recurso de apelación sobre el derecho sustancial».
2. Me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no incurrió en defecto
15Rad. n° 11001-02-03-000-2023-03357-00
procedimental absoluto que vulnerara los dere